REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
198° Y 149°
N° DE EXPEDIENTE: PP21- L-2008-000481.
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ALBERTO SANCHEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 11.079.273.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH DE LEO, titular de a cedula de identidad Nº 12.447.992 e inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.71.261
PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Registro Mercantil del Circuito Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo: 1216-A, de fecha: 21 de Noviembre del 2005, representada por el ciudadano: BEHZAD SHIRMOHAMMADI, de nacionalidad iraní, mayor de edad, titular del pasaporte J-08686290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RIVAS QUINTERO Y ELIE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.499.874 y 15.213.089 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.720 y 102.011, carácter que consta en poderes notariados por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fechas: 12 de Diciembre del 2007, inserto bajo los Nros. 25 y 23, Tomo: 250 respectivamente de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy, 02 de Diciembre del 2008, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen el Actor ciudadano: ORLANDO ALBERTO SANCHEZ PEROZO, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio: ELIZABETH DE LEO, e igualmente comparecen los apoderados judiciales ciudadanos: JOSE RIVAS QUINTERO Y ELIE RODRIGUEZ, todos arriba identificados. Se dio inicio a la misma, el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, a los fines de procurar la mediación. Seguidamente las partes deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada convenimos a cancelar la cantidad de: CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000, oo), por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Seguidamente, convenimos en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegados por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, jornada de trabajo y el salario que percibía como contraprestación. De otra parte, niego, rechazo, e impugno la Discapacidad Total Permanente alegada por la parte actora en el libelo de demanda y su respectiva subsanación, por cuanto la certificación anexada y que riela al folio (15), emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), consagra una Discapacidad Parcial Permanente, por tanto es falso que El Demandante haya sufrido de Discapacidad Total Permanente; niego e impugno de que en el presente caso El Demandante presente la citada Discapacidad y que éste pueda ser calificado como una “Discapacidad Total Permanente” en los términos definidos por el artículo 78, ordinal 3 y articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, alegamos que la supuesta discapacidad jamás pudo ser ocasionada de manera dolosa por la empresa, pues mi representada siempre ha cumplido con todas las normas y obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral, en virtud de ello, mi representada instruyó y capacitó en materia de seguridad y salud laboral a El Demandante; le notificó por escrito de los riesgos que comportaba su cargo y le hizo entrega de la ropa de trabajo y equipos de protección personal; además, le practicó exámenes periódicos. En consecuencia, es improcedente la responsabilidad que reclama El Demandante no estando obligada mi representada a pagar por ninguno de los conceptos especificados al respecto en el líbelo de la demanda; esto es, al pago de indemnización alguna por concepto de responsabilidad subjetiva a tenor de lo establecido en el artículo 130 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); daño emergente; lucro cesante; ni daño moral, producto de la supuesta responsabilidad objetiva.”. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter de la discapacidad alegada”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter total de la discapacidad y la procedencia del reclamo económico con ocasión a la misma, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs.160.813,oo), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva demandada por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva del patrono, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo denominada LOPCYMAT); de la cantidades que a continuación se discriminan 1.) La cantidad de: Bs.49.216 correspondiente al ordinal 4 del referido artículo. 2.) La cantidad de Bs. 87.000 por concepto de daño emergente producto de la operación que aparentemente requiere la PARTE DEMANDANTE; 3) La cantidad de Bs. 24.597,00 correspondiente al artículo 80 de la denominada LOPCYMAT; 4.) La cantidad de Bs. 9.187 correspondiente al monto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que se desglosan de la siguiente forma: Prestaciones Sociales, clausula 45 C.C, (105) días equivalente a (Bs. 8.003,83), Intereses sobre Prestaciones Sociales, (Bs.72,03), Utilidades Fraccionadas 2008, según C.C, (73.33) días, equivalente a (Bs. 4.073,67), Vacaciones Fraccionada 2007/2008, según C.C, (12.75) días, equivalente a (Bs. 708,26), Bono Vacacional Fraccionado 2007/2008, (34.50), equivalente a (Bs. 1.916,48), Deducciones Ley vivienda y Hábitat, equivalente a (Bs.66.98), Inces sobre utilidades 2008, equivalente a (Bs. 20.37), y Préstamo/ anticipo de prestaciones Sociales, equivalente a (Bs. 5.500) pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con el abogado que le asiste, concluye que da por terminada la relación laboral que se origino entre el demandante y mi representada y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el pretendido carácter de la Discapacidad Total Permanente LA PARTE DEMANDADA, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo que la discapacidad parcial permanente fue producto de la negligencia al momento en que el demandante desempeñaba su labor, violentando así las normas de seguridad industrial en el trabajo. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000, oo), mediante cheque signado con el N° 00075748, girado contra la Cuenta Corriente N° 008-0064-12-0100124148, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional, prestaciones sociales y otros conceptos laborales. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes es terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal. SEXTA: Seguidamente las partes, solicitan al ciudadano Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación y la expedición de copia certificada.
Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se da por terminado el presente juicio y se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la Coordinación Judicial a los fines de su envió al Archivo Judicial. Por último, se acordaron las copias certificadas y los solicitantes las reciben conforme en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-
El Juez, La Secretaria,
Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Naydali Jaimes Quero,
Los Comparecientes
El Actor y su Abogado Asistente,
Apoderados judiciales de la Empresa Demandada,
En esta misma fecha fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas.
Conste.
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