REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)
197º y 148º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-000006
PARTE ACTORA: YANET CONSUELO TORRES DE DI TIZIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA
PARTE DEMANDADA: CIRCULO DE LECTORES DE VEVEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: CARLOS REVERON
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA



CAPITULO I
MOTIVA
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. COSME PARRA, por considerarla a su decir que la misma no se ajusta al dispositivo del fallo. Por auto de fecha 05 de noviembre de 2008 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

en tal virtud, se designaron a los expertos Licenciados Francisco Cedeño y Sara Meneses, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 9.308 y 31.203, respectivamente. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 27 de noviembre de 2008 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el 03 de diciembre de 2008, a las 03:00 p.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento y consignar informe escrito, fijándose para el día 08 de diciembre de 2008, a las 02:00 p.m. En esa oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados, así como la consignación del informe escrito, difiriéndose el pronunciamiento del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a esa fecha.

Estando dentro del lapso para dictar el dispositivo del fallo, con ocasión a la impugnación de la experticia por parte de la representación judicial de la parte actora, y estando suficientemente asesorado, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:

1.- La representación judicial de la parte demandada Abogados. RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y CARLOS REVERON BOULTON, I.P.S.A NOS. 22.748, 26.631 y 98.959: señalaron:

• “(…) en el informe de experticia consignado a los autos del presente expediente el 24 de octubre de 2008, se determino que nuestra representada debía pagar a la demandante la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BSF 14.538,61)
• “(…) La experticia consignada a los autos del presente expediente se excede en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS
• “(…) Obsérvese entonces, que en realidad corresponde pagarle a YANET TORRES la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BSF 10.967,17), y no la cantidad calculada en el informe aquí impugnado (…)”
• “(…) dicha diferencia surge en virtud de que no se tomó en consideración que CIRCULO DE LECTORES pagó a la ciudadana YANET TORRES (…) todos sus derechos laborales (…) por lo que de conformidad con el informe que en este acto se impugna, se estaría obligando a pagar a nuestra representada 2 veces por lo mismo, vale decir, por los conceptos y derechos laborales generados desde febrero de año 2000 hasta agosto de 2006, pues NO SE DESCONTÓ los pagos ya hechos por CIRCULO DE LECTORES. (…)”
• “(…) En virtud de lo anterior, es que en este acto procedemos a impugnar por excesivo el informe de experticia consignado el 24 de octubre de 2008, toda vez que se calculo una diferencia por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF 3.578,44)


I- Recaudos Sometidos a Examen
Para realizar la experticia solicitada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes.
1) Expediente Judicial cursante en el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ley Orgánica del Trabajo.
3) Código de Procedimiento Civil
3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4) Informe escrito de los expertos FRANCISCO CEDEÑO y SARA MENESES.


CAPITULO II
DE LA REVISIÓN

En fecha 31 de octubre de 2008, el ciudadano CARLOS REVERON, actuando en representación de la sociedad mercantil CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA S.A., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por el experto contable COSME PARRA, en los aspectos señalados ut supra:

Ahora bien, conforme la parte dispositiva de la sentencia y al Informe de experticia impugnado, se procedió al análisis minucioso y exhaustivo de la experticia presentada por el experto Lic. COSME PARRA. De lo anterior, se logra extraer la siguiente conclusión:

Examinado el aspecto solicitado por la parte que impugna, tenemos, que el informe de experticia presentado por el Experto Contable Lic. Cosme Parra, se ajustó a los términos señalados en el fallo emitido por el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial, de fecha 26 de marzo de 2008, la cual se transcribe parcialmente:

“(…)Este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Yanet Consuelo Torres de Di Tizio contra la empresa Círculo de Lectores de Venezuela, S. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora, los siguientes conceptos: diferencias por antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; salarios mínimos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones, bono vacacional, días hábiles y utilidades, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 25 de mayo de 1998 y el 30 de agosto de 2006. 3.- El experto calculará los salarios mínimos y la diferencia de éstos entre 25 de mayo de 1998 y el 27 de febrero de 2000, considerando lo devengado por comisiones, y en los meses de junio de 2000, septiembre y noviembre de 2002, enero y noviembre de 2003, enero y mayo de 2004, enero y julio de 2005 y enero, abril, mayo, julio y agosto de 2006, debiendo ajustarse al salario mínimo vigente en el respectivo período. 4.- El experto calculará la antigüedad y la diferencia por antigüedad a partir del cuarto mes inclusive del inicio de la relación de trabajo –25 de agosto de 1998- con base al salario devengado por la trabajadora, con los ajustes por el salario mínimo, incluyendo las alícuotas de utilidades y bono vacacional, con base a cuarenta y cinco días para el primera año y sesenta días para los años restantes, agregando a cada uno de éstos, por cada año, dos días por antigüedad adicional, esto es, mayo 1999 a mayo 2000 62 días, mayo 200 a mayo 2001 64 días y así sucesivamente hasta mayo 2005 a mayo 2006. El último año –mayo a agosto 2006- con base al salario de 15 días. 5.- El experto calculará las vacaciones, bono vacacional, días inhábiles, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 241,48 días establecidos por el a quo, no recurrido por las partes. 6.- El experto calculará las utilidades y las utilidades fraccionadas con base al salario devengado para el momento de la finalización de la relación de trabajo, a razón de 247,50 días establecidos por el a quo, no recurrido por las partes. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 8.- El experto debitará de la cantidad que resulte por los cálculos, el monto de Bs. 7. 123.776,65, ya recibidos por la parte actora. 9.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. Se modifica de oficio el fallo apelado en cuanto al monto a debitar y la forma de calcular la corrección monetaria.(…)
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CAPITULO II
DISPOSITIVA

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable COSME PARRA, de la sentencia de Segunda instancia que fue proferida en relación al caso en referencia y del informe de los expertos designados por el Tribunal de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, se obtuvo la conclusión referida ut supra:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

Primero: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; por lo que la misma se declara ajustada a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial de fecha 26 de marzo de 2008. Así se decide.

Segundo: Se condena en costas a la parte impugnante de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2008.

El Juez

Abog. Juan Carlos Medina Cubillan



La Secretaria

Abog. Marjorie Maceira.


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abog. Marjorie Maceira