REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TRIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 10 de Diciembre del año 2008
198º y 149º

N° DE ASUNTO AP21-L-2008-004324

PARTE ACTORA: Luis Albanis Gómez , de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.560.298

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Maria Correa y otros abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.525
PARTE DEMANDADA: Manufactura de Plástico SÁ. “ MANAPLAS”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en juicio.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por presentación de libelo de demandada en fecha 14-08-2008 por el ciudadano Luis Albanis Gómez, en su carácter de parte actora, representado por su apoderada Judicial Marjorie Reyes abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.267 al cual por auto de fecha 18-09-2008 el Juzgado Sustanciador ordena corrija el libelo de demandada, seguidamente por auto de fecha 01-10-2008, el Juzgado 10 ° de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admite y ordena librar el cartel de notificación a la demandada folios 28 y 29 - a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha.

Acto seguido y una vez practicada la notificación en fecha 14 de noviembre del año 2008 tal como dejo constancia el alguacil designado el secretario del Juzgado 10° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dejo constancia de la actuación realizada por el alguacil de la practica de las notificaciones a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En este estado en fecha 03 de Diciembre del año 2008 este Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial da por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar y se levanta acta dejando constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada Manufactura de Plástico SÁ. “ MANAPLAS” , ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno; en virtud de lo cual, este Juzgado, se pronuncia dentro de los 5 días siguientes sobre la incomparecencia de la parte demandada en el presenté Juicio, lo hace previa las siguientes consideración:

Alegando el apoderado judicial del ciudadano Luis Albanis Gómez en su escrito libelar que su representado comenzó en fecha 17 de Noviembre de 1999, a prestar sus servicios personales como Operador de Maquina para la empresa Manufactura de Plástico SÁ. “MANAPLAS” que el último salario mensual de su representado era de bolívares fuertes Bs. 2.150, equivalente a un salario diario de Bs. F. 71,67, laborando en una Jornada mixta comprendido de 02:00 PM. a 10:00 PM, Horario desempeñando a cabalidad hasta el día 11 de octubre del año 2007, fecha cuando fue despedido tal como quedo admitido en la presente causa, alegando además que desde su despido la demandada no le cancelado lo correspondiente como lo es una diferencia a cobrar por prestaron de antigüedad y de utilidades así como días adicionales por vacaciones y la indemnización por despido injustificado que le corresponde por derecho, no obstante de haber comparecido a la Inspectoría del trabajo a la sala de reclamo siendo infructuosas todas las gestiones, es por lo que comparece ante este Juzgado para demandar lo que por derecho le corresponde en base a los cálculos determinados en el escrito de reforma del libelo de demandada que riela a los folios 24, 25, y 26 del expediente de la causa que se tienen por reproducidos en esta sentencia .

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo, se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Domingos laborados, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

La fecha de ingreso, 17 de Noviembre de 1999, a prestar sus servicios personales como Operador de Maquina para la empresa Manufactura de Plástico SÁ. “MANAPLAS” que el último salario mensual de su representado era de bolívares fuertes Bs. F. 2.150, equivalente a un salario diario de Bs. F. 71,67, laborando en una Jornada mixta comprendido de 02:00 PM. a 10:00 PM, Horario desempeñando a cabalidad hasta el día 11 de octubre del año 2007, fecha cuando fue despedido Así se establece.

Ahora bien, quien decide esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de diferencia de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Esto es, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados a partir del cuarto mes de inicio de la prestación de servicio, 17 de noviembre de 1999, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 11 de octubre del año 2007, así como lo tipificado en el literal a) del parágrafo Primero del referido artículo 108. En tal sentido, el tiempo de servicio del trabajador correspondiente entre la fecha de inicio y la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es de 8 años, 10 meses 24 días; y lo limitado por el actor en su libelo de demandada en cuanto al salario para el cálculo del concepto equivalente de prestación de antigüedad tal como se encuentra discriminado en el folios 24, 25 y 26 de libelo de demanda.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 26.688,21). ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO: DÍAS ADICIONAL DE VACACIONES: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de días adicionales de Vacaciones correspondientes a los periodos que a continuación se indica

• Periodo vencido 2000-2001 : 1 dia
• Periodo vencido 2001- 2002 : 2 días
• Periodo vencido 2002- 2003 : 3 días
• Periodo vencido 2003- 2004 : 4 días
• Periodo vencido 2004- 2005 : 5 días
• Periodo vencido 2005- 2006 : 6 días

Total 21 días a razón de Bs. F. 71,67: Bs. F. 1.505,07

Todo de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo tipificado con el artículo 225 ejusdem, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demandada y multiplicado por el salario anteriormente indicado y admitido.

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.505,07). ASÍ SE ESTABLECE.


TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS Y CUMPLIDAS : Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de utilidades fraccionadas y cumplidas de acuerdo a los periodos que a continuación se indican y conforme con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de lo limitado por el actor en su libelo de demanda:

• Periodo Fracción año 1999: 7,5 días a razón de Bs. F 20,00 = Bs., F.: 150.00.
• Periodo Vencido 2000 : 90 días a razón de Bs. F 20,00 = Bs., F 1.800,00
• Periodo Vencido 2001: 90 días a razón de Bs. F 24,00 = Bs., F 2.160,00.
• Periodo Vencido 2002 : 90 días a razón de Bs. F 25,29 = Bs., F 2.275,80
• Periodo Vencido 2003 : 90 días a razón de Bs. F 27,86 = Bs., F 2.509,77
• Periodo Vencido 2004 : 90 días a razón de Bs. F 40,61 = Bs. F 3.645,57
• Periodo Vencido 2005: 90 días a razón de Bs. F 44,60 = Bs. F 4.014,00.
• Periodo Vencido 2006 : 90 días a razón de Bs. F 55,00 = Bs. F 4.950,00
• Periodo fraccionado del año 2007: 82,5 días a razón de Bs. F 71,67 = Bs.F. 5.912,77


Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 28.945,98). ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:

150 días por Bs. F. 99,54 arrojando un monto de Bs. F. 14.930,56

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Se declara procedente la condenatoria al pago por el concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el literal “a”, del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponde la siguiente indemnización:

60 días por Bs. F. 99,54 dando un monto de Bs. F. 5.972,22

Por lo que se condena al accionado al pago de la cantidad Bs. F. 20.902,78 ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: Se ordena cancelar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

TERCERO: Se Ordena cancelar la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas,.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBANIS GÓMEZ contra de MANUFACTURA DE PLÁSTICO SÁ. “ MANAPLAS” ambas partes plenamente identificados en este fallo; por lo que se condena al pago de los montos y conceptos condenados en la parte motiva de esta sentencia mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Trigésimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los 10 días del mes de Diciembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ
MONITA QUINTERO
EL SECRETARIO
CHARLES CONSIGNANI
NOTA: En esta misma fecha Se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
CHARLES CONSIGNANI