REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-00173

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMOM RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL ARAPA, el primero venezolano y el segundo extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.427.229 y E- 81.627. 828.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS ZABALETA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.452

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 24 de enero de 1983, bajo el N°60, Tomo 6-A,pro, cambiada su denominación social a la actual según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1991, bajo el número 26, tomo 19-A Sgdo. y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, sociedad mercantil establecida en la Praia de Botafogo, N° 300, 11 piso, Barrio de Botafogo, ciudad de Río de Janeiro Brasil, debidamente inscrita en el CNPJ, bajo el N° 15102288000182, cuya sucursal en Venezuela se encuentra en Venezuela se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1991, bajo el N° 13, Tomo 91-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA y JESUS CORNELIO RONDON CRESPO, Abogados en ejercicio de la empresa CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 35.538 y 354, respectivamente, y por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 16 de enero de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2008 el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 31 de julio de 2008, la parte codemandada Constructora Norberto Odebrecht S.A dio contestación a la demanda y en fecha 4 de Agosto de 2008 lo hizo la codemandada Constructora Amaranta C.A

En fecha 06 de agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de agosto de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 19 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de noviembre de 2008, a dicho acto comparecieron: la abogada DORIS DEL V ZABALETA S, inscrita en el IPSA bajo el Nº 31.452, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos RAFAEL ANGEL ARAPA NAVARRO Y JOSE RAMON RODRIGUEZ SALAZAR y partes codemandadas, a través de sus Apoderados Judiciales LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Nº de IPSA bajo 35.538 y por el otro lado MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, quienes representan en este Acto a las Empresas Codemandadas le primero anteriormente identificado a CONSTRUCTORA AMARANTA, CA., y la segunda representación a la Empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., se continúo con la audiencia de juicio, difiriendo la dispositiva del fallo para el día 27 de noviembre de 2008. En fecha 27 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de las partes demandantes:

Que los actores ingresaron en fecha 08 de septiembre de 2006 como contratados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, C.A , ocupando los cargos: José Rodríguez de Gerente de Planta y Rafael Arapa Responsable de Producción, a fin de que se realizara todo lo concerniente a el Contrato de obra signado con el número CONT-EXT-L4/001/2006 suscrito entre las empresas codemandadas, en la cual consistía en la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield, tramo zona rental de Bello Monte, extensión línea 4 del Metro de Caracas, que dichos trabajos iban hacer ejecutados por todo el lapso de tiempo que durara el contrato principal, es decir, 32 meses, contados a partir del 8 de septiembre de 2006 y con finalización del 8 de Mayo de 2009, que debían cumplir con un horario de 8 horas diarias y devengando un salario mensual de Bs.F 3.700,00 más la cantidad de Bs.F 2.000,00 por concepto de bono de producción, es decir que el salario mensual devengado por ambos actores fue de Bs.F 5.700,00.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2007 fueron despedidos de forma injustificada por el presidente de la codemandada Constructora Amarante C.A, quién a través de una carta que le hicieron firmar, les participó que la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A había rescindido unilateralmente e injustificadamente del contrato de obra suscrito, y que las prestaciones sociales iba hacer canceladas por ambas codemandadas. Que todas las gestiones de cobro han sido infructuosas, motivo por el cual proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 39.486,67.
- Por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 39.187,5.
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 30.400,00.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 22.800,00.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 45.600,00.
- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs.F 1.062,69.

Alegatos de la parte codemandada Constructora Noberto Odebrecht:
Que niega que su representada sea responsable de forma solidaria con la Constructora Amaranta C.A y por ende se le adeude cantidad alguna a los actores, ya que existió una relación contractual entre las empresas tal como se desprende de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada subcontrató con la empresa Amaranta CA. para la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles, ya que su representada no realiza ese tipo de obras, que cada empresa actúa con autonomía e independencia, utilizando sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona, por consiguiente en razón del carácter empresarial del contratista, es de suponer, dentro de toda lógica, que éste asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, y es por ello que en principio el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona natural o jurídica que ha contratado sus servicios para la ejecución alguna obra o servicio en el área de este tipo de construcción. En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos proceden a negar y rechazar todos los conceptos demandados por los actores en el libelo de la demanda.

Alegatos de la parte codemandada Constructora Amaranta CA.:
Alega la representación judicial, que es cierta la relación de trabajo que existió entre los demandantes y su representada, no obstante niega que el ciudadano Rafael Ángel Arapa haya iniciado a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2006, pues la verdad es que tal relación de trabajo inició en fecha 3 de julio de 2006, y el ciudadano José Ramón Rodríguez su relación de trabajo inició el 1 de agosto de 2006.
Niega y rechaza que los demandantes hubiesen sido contratos por su representada realizar la obra concerniente al contrato de obra suscrito por las codemandadas, que en el mismo se estableció en que consistía la obra que debían realizar los actores y la duración de la subcontratación, como lo requiere la Ley Orgánica del Trabajo, que la contratación por parte de su representada fue manera verbal, con carácter permanente y a tiempo indeterminado y no para realizar una obra determinada con Constructora Norberto Odebrecht S.A.
Que es cierta la jornada de trabajo alegada por los actores, así como el salario devengado por ellos, que es cierto que su representada despidió a los demandantes el 26 de noviembre de 2006, que es cierto que la codemandada Norberto Odebrecht está solidariamente obligada al pago de las prestaciones sociales que en derecho y en justicia le corresponde en definitiva a los demandantes, pero no por inherencia y conexidad señalas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le adeude cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2007, pero niegan y rechazan que le correspondan 60 días de salario a cada uno de ellos, lo cierto es que le corresponde por vacaciones y bono vacacional la cantidad de 20,17 días, que es igualmente falso que los demandantes tengan derecho al bono vacacional de 45 días de salario, ni a los 30 días de salario de fracción.
Argumenta que es cierto que se deba a los actores las utilidades correspondientes al año 2007, pero hasta la cantidad de 82,50 días, que es falso que se le deban mas cantidades por el presente concepto, rechaza el salario integral establecido por los actores en el libelo de la demanda. Niega que opere el beneficio de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La presente litis se encuentra circunscripta en determinar si existe conexidad entre ambas empresas codemandadas, para el cobro de prestaciones sociales que reclaman ambos demandantes, si fueron despedidos de manera injustificada, si se les debe cancelar lo que señala el articulo 110 de LOT, las Demandadas niegan en todo momento que se adeude nada por este concepto y que la segunda Demandada no tiene nada que deber a estos trabajadores reclamantes.
Siendo así esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas que se encuentran en autos procesales:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Marcada con la letra A (del folio 7 al 31 de la pieza principal 1 del expediente. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que las codemandada suscribieron un contrato mediante la cual la Constructora Aranta C.A se comprometió a ejecutar para Constructora Norberto Odebrecht S.A la fabricación de armaduras de acero para los túneles ejecutados por Sield, que se comprometieron a iniciar la mencionada obra en fecha 11 de Septiembre de 2006 y terminarlos en 32 meses. Así se establece.

Marcadas con la letras B y C (folios 32 y 33 de la pieza principal 1 del expediente), memorando. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se demuestra que en fecha 7 de Mayo de 2007 la codemandada Amaranta C.A le informó al ciudadano José Ramón Rodríguez que se convino establecer un bono de productividad por la fabricación de anillos, que el bono único tiene una base mensual de Bs.F 2.000,00, que el incremento de un bono de producción de 50% de la base cuando la producción alcanza niveles por encima de 20 anillos, que el convenimiento será cancelado cada 6 meses a partir del mes de abril de 2007. Así se establece.

Marcadas con las letras D y E (folios 34 y 35 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden que en fecha 26 de noviembre de 2007 la codemandada Constructora Amaranta C.A le notificó a los actores que los despedía, motivado a la rescisión del contrato suscrito con la codemandada Constructora Noberto Odebrecht S.A, y se dejó sentado que la liquidación de las prestaciones sociales se hará entre las codemandadas. Así se establece.

En cuanto a las cursantes a los folios 3 y 4 del cuaderno de recaudos del expediente. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a los presentes medios probatorios. Así se establece.

De las marcadas con las letras C y D (del folio 5 al 20 del cuaderno de recaudos del expediente), originales de recibos de pago. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que el salario no forma parte de la presente controversia, motivo por el cual se desechan los presentes medios probatorios por resultar impertinentes. Así se establece.
Marcada con la letra E (del folio 21 al 25 del cuaderno de recaudos del expediente), copia fotostática de comunicación de fecha 20 de noviembre de 2007. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que la codemandada Constructora Amaranta C.A le comunicó a la codemandada Constructora Norberto Odebrecht la situación planteada por la rescisión del contrato. Así se establece.

Marcadas con las letras F, G y H (del folio 26 al 34 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas de comunicaciones. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que entre las codemandadas se enviaron comunicaciones y sostuvieron reuniones relacionados con la rescisión del contrato suscrito por éstos. Así se establece.

Marcadas con las letras I, J (del folio 38 al 137 del cuaderno de recaudos del expediente), copias fotostáticas de actas. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se encuentran suscritos por terceros que no son parte en el presente juicio y éstos no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio a los fines de ratificarlos, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letras S y T (folios 138 y 139 del cuaderno de recaudos del expediente), originales de carnet. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los mismos se encuentran suscritos y sellados por la codemandada Constructora Norberto Odebrecht, y en la misma se deja sentado que los actores prestaron servicios en la obra línea 3 de la subcontratista Constructora Amaranta C.A. Así se establece.

Promovió copias al carbón de depósitos marcados con la letra U (del folio 140 al 148 del cuaderno de recaudos del expediente). Al respecto este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los mismos no se discriminan que conceptos se están depositando, es decir, los instrumentos son imprecisos, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Ángel Joel Montilla, Rubén Blanco, Gabriel Pérez y Ángel Arapa Ventura. Este Tribunal deja constancia que no comparecieron los referidos ciudadanos a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición de la marcada con la letra E. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió el original del referido documentos, motivo por el cual este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a la valoración de la presente documental, esta juzgadora ya se pronunció en este capítulo. Así se establece.

Promovió la exhibición de los documentos estatutarios de las codemandadas. Al respecto este Tribunal deja constancia que las codemandadas no exhibieron el original de los documentos, sin embargo los actores en la promoción no discriminaron ni establecieron los datos que contienen los documentos, motivo por el cual la existencia del documento en poder del adversario resulta contradictoria, en tal sentido, resulta imposible para esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, se desecha el presente medio probatorio del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Este Tribunal deja constancia que la parte en la celebración de la audiencia de juicio desistió del presente medio probatorio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA AMARANTA C.A:

Promovió las marcadas con las letras B, C, C1, D. E y F (del folio 150 al 160 del cuaderno de recaudos del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que nada aportan a la solución de presente controversia, ya que el salario devengado por los actores, así como la relación de trabajo no se encuentran discutidos en el presente juicio. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra G, H, I, J y K (del folio 161 al 2001 del cuaderno de recaudos del expediente), copias certificadas y fotostáticas de actas de asamblea de accionistas y de documento estatutario de la codemandada Diseño Amaranta SRL. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que el objeto principal de la referida empresa es la decoración de interiores y exteriores, diseños para todo tipo de inmuebles, posteriormente fue modificado la denominación social a Constructora Amaranta C.A. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos Beltrán Perdomo, Zuleima Coromoto Bethelmy y Manuel Pérez. Este Tribunal deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A:
Promovió marcada con el número 1, contrato de armaduras. Al respecto este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente documental en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante, en tal sentido, reitera su valoración. Así se establece.
Promovió marcada con el número 2, copias fotostáticas de expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó una inspección judicial en la sede de la codemandada Constructora Norberto Odebrecht. S.A, y en dicha inspección dejó sentado que se encontraban afiches y publicidad de la empresa Constructora Norberto Odebrecht. S.A, así mismo se encuentra un galpón de la Constructora Amaranta C.A. Así se establece.
Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Banco Venezolano de Crédito y al Circuito Judicial del Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio no constaban las resultas de los mencionados medios probatorios-----.
Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado. Al respecto este Tribunal deja constancia que la misma se entiende admitida legalmente, debido a que no fue providenciada en el auto de admisión de pruebas, no obstante, lo que solicita el promovente de la prueba, es la remisión de una copia certificada de un contrato colectivo, y de acuerdo a la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes por ende no son objeto de prueba. Así se establece.
Promovió la declaración de los ciudadanos Francisco Grimán y Tibisay Plaz Silva. Al respecto este Juzgado deja constancia que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales cursantes a los folios 32, 33, 34 y 35 de la pieza principal del expediente. Al respecto este Tribunal deja constancia que si bien las mismas fueron admitidas, dichas documentales fueron promovidas por la misma parte demandante, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de exhibición tiene por objeto de traer al proceso documentos que se hallen en poder del adversario, motivo por el cual, este Tribunal tiene como cierto los documentos, y en cuanto su valoración, ya fueron apreciados en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Promovió la prueba de experticia grafotécnica. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2008, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio los Demandantes reclaman Cobro Por Prestaciones Sociales, lo hacen solidariamente contra dos empresas denominadas CONSTUCTORA AMARANTA, C.A., Y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., los cuales alegan en su escrito libelar que fueron despedidos injustificadamente, basados en las siguientes consideraciones: Que los actores ingresaron en fecha 08 de septiembre de 2006 como contratados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA AMARANTA, CA. , ocupando los cargos: José Rodríguez de Gerente de Planta y Rafael Arapa Responsable de Producción, a fin de que se realizara todo lo concerniente a el Contrato de obra signado con el número CONT-EXT-L4/001/2006 suscrito entre las empresas codemandadas, en la cual consistía en la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles ejecutados por Shield, tramo zona rental de Bello Monte, extensión línea 4 del Metro de Caracas, que dichos trabajos iban hacer ejecutados por todo el lapso de tiempo que durara el contrato principal, es decir, 32 meses, contados a partir del 8 de septiembre de 2006 y con finalización del 8 de Mayo de 2009, que debían cumplir con un horario de 8 horas diarias y devengando un salario mensual de Bs. F 3.700,00 más la cantidad de Bs. F 2.000,00 por concepto de bono de producción, es decir que el salario mensual devengado por ambos actores fue de Bs. F 5.700,00.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2007 fueron despedidos de forma injustificada por el presidente de la codemandada Constructora Amaranta CA., quién a través de una carta que le hicieron firmar, les participó que la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A. había rescindido unilateralmente e injustificadamente del contrato de obra suscrito, y que las prestaciones sociales iba hacer canceladas por ambas codemandadas. Que todas las gestiones de cobro han sido infructuosas, motivo por el cual proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 39.486,67.
- Por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 39.187,5.
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. F 30.400,00.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. F 22.800,00.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. F 45.600,00.
- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. F 1.062,69.
Las Codemandadas Constructora Norberto Odebrecht:
Que niega que su representada sea responsable de forma solidaria con la Constructora Amaranta C.A y por ende se le adeude cantidad alguna a los actores, ya que existió una relación contractual entre las empresas tal como se desprende de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su representada subcontrató con la empresa Amaranta CA. para la fabricación de armaduras de acero para los anillos de los túneles, ya que su representada no realiza ese tipo de obras, que cada empresa actúa con autonomía e independencia, utilizando sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona, por consiguiente en razón del carácter empresarial del contratista, es de suponer, dentro de toda lógica, que éste asume de manera directa el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley, y es por ello que en principio el contratista no compromete la responsabilidad laboral de la otra persona natural o jurídica que ha contratado sus servicios para la ejecución alguna obra o servicio en el área de este tipo de construcción. En consecuencia de todos los argumentos antes expuestos proceden a negar y rechazar todos los conceptos demandados por los actores en el libelo de la demanda.
Codemandada Constructora Amaranta CA.:
Alega la representación judicial, que es cierta la relación de trabajo que existió entre los demandantes y su representada, no obstante niega que el ciudadano Rafael Ángel Arapa haya iniciado a prestar servicios en fecha 08 de septiembre de 2006, pues la verdad es que tal relación de trabajo inició en fecha 3 de julio de 2006, y el ciudadano José Ramón Rodríguez su relación de trabajo inició el 1 de agosto de 2006.
Niega y rechaza que los demandantes hubiesen sido contratos por su representada realizar la obra concerniente al contrato de obra suscrito por las codemandadas, que en el mismo se estableció en que consistía la obra que debían realizar los actores y la duración de la subcontratación, como lo requiere la Ley Orgánica del Trabajo, que la contratación por parte de su representada fue manera verbal, con carácter permanente y a tiempo indeterminado y no para realizar una obra determinada con Constructora Norberto Odebrecht S.A.
Que es cierta la jornada de trabajo alegada por los actores, así como el salario devengado por ellos, que es cierto que su representada despidió a los demandantes el 26 de noviembre de 2006, que es cierto que la codemandada Norberto Odebrecht está solidariamente obligada al pago de las prestaciones sociales que en derecho y en justicia le corresponde en definitiva a los demandantes, pero no por inherencia y conexidad señalas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que se le adeude cantidad por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al año 2007, pero niegan y rechazan que le correspondan 60 días de salario a cada uno de ellos, lo cierto es que le corresponde por vacaciones y bono vacacional la cantidad de 20,17 días, que es igualmente falso que los demandantes tengan derecho al bono vacacional de 45 días de salario, ni a los 30 días de salario de fracción.
Argumenta que es cierto que se deba a los actores las utilidades correspondientes al año 2007, pero hasta la cantidad de 82,50 días, que es falso que se le deban más cantidades por el presente concepto, rechaza el salario integral establecido por los actores en el libelo de la demanda. Niega que opere el beneficio de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En análisis de las pruebas aportadas por la partes codemandadas se determina que no logran probar lo que niegan, siendo a estos los que le corresponden la carga de la Prueba según articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos.
En cuanto a que las demandadas alegan que entre ellas se celebro un contrato civil, mercantil, esta Juzgadora observa que reiteradas sentencias han explanado, que las empresas entre ellas pueden celebrar contratos de toda índole, mas no pueden evadir obligaciones ante los trabajadores, siendo que los derechos de estos son irrenunciables, en apoyo a este criterio, cito sentencia del 13 de Febrero de 2007, (T.S.J- Casación Social), caso HF Méndez Contra BP Venezuela y Holding Limited, con ponencia al Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual expresa conexidad que existe entre la actividad y el comercio que puedan generarse entre dos o mas empresas, y que lo hace solidaria frente a los trabajadores que reclaman derechos, igualmente cito articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Ordinal Primero, Que establece: En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias . Bajo las premisas de estas jurisprudencias y según el artículo antes mencionado Quien Aquí Decide, otorga el siguiente valor probatorio a todas las pruebas de los actores, porque las codemandadas no logran desvirtuar con sus pruebas lo contrario a las pretensiones de los mismos. Así se establece.-
Se da valor probatorio marcada con el número 2, copias fotostáticas de expediente. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que en fecha 5 de diciembre de 2007 el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó una inspección judicial en la sede de la codemandada Constructora Norberto Odebrecht. S.A., y en dicha inspección dejó sentado que se encontraban afiches y publicidad de la empresa Constructora Norberto Odebrecht. S.A., así mismo se encuentra un galpón de la Constructora Amaranta C.A. Así se establece.
Marcada con la letra G, H, I, J y K (del folio 161 al 2001 del cuaderno de recaudos del expediente), copias certificadas y fotostáticas de actas de asamblea de accionistas y de documento estatutario de la codemandada Diseño Amaranta SRL. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que el objeto principal de la referida empresa es la decoración de interiores y exteriores, diseños para todo tipo de inmuebles, posteriormente fue modificado la denominación social a Constructora Amaranta C.A. Así se establece.
Marcadas con las letras D y E (folios 34 y 35 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de comunicaciones. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los mismos se desprenden que en fecha 26 de noviembre de 2007 la codemandada Constructora Amaranta CA. le notificó a los actores que los despedía, motivado a la rescisión del contrato suscrito con la codemandada Constructora Norberto Odebrecht S.A., y se dejó sentado que la liquidación de las prestaciones sociales se hará entre las codemandadas. Así se establece. Y las demás fueron expuestas en las pruebas de esta Sentencia.
Analizadas y valoradas las pruebas que conllevaron a esta Juzgadora a determinar que ambas empresas eran responsables ante los dos actores, no solo por su conexidad, sino porque Constructora Odebrecht ya se hizo responsable según autos y lo expuesto en Audiencia por la Empresa Constructora Amaranta, reiterado por la parte actora, que asumió Odebrecht los cargos de pagos a los demás trabajadores que habían prestado servicios anteriormente y que no procedieron a demandar, como lo hicieron estos dos actores, al evidenciar la responsabilidad solidaria y por las anteriores sentencias, es claro que estos actores le corresponden Indemnizaciones del articulo 110 de la LOT. Así Se Establece
En cuanto a las pruebas aportadas en autos por los actores esta Juzgadora dio Valor Probatorio a todas y cada una de las pruebas que constan en autos procesales. Así Se Establece.-
Siendo así y según lo antes expuesto esta Juzgadora Declara Procedentes para ambos actores los siguientes conceptos:
- Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. F 39.486,67.
- Por concepto de indemnización de antigüedad establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 39.187,5.
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. F 30.400,00.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. F 22.800,00.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. F 45.600,00.
- Por concepto de intereses sobre prestaciones, la cantidad de Bs. F 1.062,69.
Para todos estos conceptos se Nombra experto Contable para los respectivos cálculos.
En cuanto a la Indexación y corrección monetaria LA SALA DE CASACION SOCIAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ DE FECHA 11 DE Noviembre de 2008, estableció lo siguiente: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.
Igualmente le corresponde a la actora los intereses de antigüedad, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo es para ambos trabajadores, es decir, 26 de Noviembre de 2007, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha de la notificación de la demandada según la anterior jurisprudencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-



DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JOSE RAMOM RODRIGUEZ y RAFAEL ANGEL ARAPA contra CONSTRUCTORA AMARANTA, CA., y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a las empresas codemandadas por haber resultado perdidosas en el presente juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° y 149°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO

EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


EL SECRETARIO