REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-005329.-

PARTE ACTORA: EUDIS RAFAEL NAVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el número V-11.617.859-

APODERADA JUDICIAL DEl DEMANDANTE: Abogada MARIA OFELIA SUAZO SUAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.410.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NILO BAR CA., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 371-A- VII

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERIS JESUS ROVERO ARRIAGA inscrito en el IPSA bajo el número 35.746.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-





ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 21 de noviembre de 2008, en fecha 24 de noviembre se reprogramo para el día 28 de noviembre de 2008.

ALEGATO DE LA PARTE ACTORA

El accionante señaló en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha 04 de junio de 2004, comenzó a prestar servicios en el cargo de mesonero, hasta el 26 de octubre de 2007 por renuncia, devengando un salario fijo de Bs. F 512,32, más la cantidad de Bs. F 195,00 y adicional la cantidad de Bs. F 1.500, como salario variable que era cancelado por concepto de propinas dejados de percibir, siendo su último salario variable la cantidad de Bs. F 2.207,32 entre sueldo fijo, bonos y propinas.

Que su jornada de trabajo se cumplió desde la 6:00 PM hasta las 3:00 AM de martes a sábado con dos días libres a la semana los cuales eran domingos y lunes.

Que la empresa no le ha cancelado de manera completa sus prestaciones, por cuanto no tomó como parte integrante el salario variable ni el bono nocturno para el cálculo de sus prestaciones sociales por tener una jornada nocturna ni las horas extras.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Bono nocturno Bs. F 11.919,05
Horas extras nocturnas Bs. F 18.863,25
Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. F 1.126,05
Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. F 564,44
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 900,20
Deducciones anticipo de prestaciones -Bs. F 3.432,11
Total demandado Bs. F 43.127,57


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que el actor se desempeño en el cargo de mesonero, le fueron cancelado un monto de Bs. F 3.432,11.

Negó Rechazó y Contradijo los siguientes hechos:

Que por concepto de salario variable el actor devengara la cantidad de Bs. F 1.500, por concepto de propinas dejados por los clientes.

Que el actor devénganse un salario promedio mensual por la cantidad de Bs. F 2.207,32.

Que el horario haya sido de 6:00 p.m hasta la 3:00 a.m, ya que el horario de trabajo era de 6:00 p.m hasta las 11:30 p.m.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F 11.919,05, por concepto de bono nocturno, por cuanto el horario del trabajador era de 6:00 p.m hasta las 11:30 p.m, y no de 6:00 p.m hasta las 3:00 a.m.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F 18.863,26 por concepto de horas extras nocturnas, por cuanto el trabajador nunca laboro horas extras durante la relación laboral.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F 11.117,09 por concepto de antigüedad, por cuanto el salario devengado por el actor no corresponde.

Que se le adeude la cantidad de Bs. F 2.609,59 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. F 564,44 por concepto de bono vacacional, Bs. F 1.126,05 por concepto de vacaciones fraccionadas toda vez que la mismas fueron canceladas.

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la relación laboral, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación de trabajo, quedando controvertida la jornada de trabajo, la determinación de la composición salarial en función al bono nocturno la procedencia o no de las diferencias reclamadas por prestaciones sociales y demás conceptos demandados.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 59 al 91, referidas a recibos de pago de nomina los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de que durante el periodo de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre devengó como salario la cantidad de: Bs. F 307,39 y adicional Bs. F 97,50 por concepto de bono, en los meses de septiembre a diciembre 2006, abril y mayo 2007 la cantidad de Bs. F 256,16 y por concepto de bono la cantidad de 97,50, meses enero y febrero de 2007, meses de mayo 232, 87.

Al folio 94, referida a recibo por concepto vacaciones las cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de que se le canceló por el período del 04/01/2006 al 04/01/2007 por la cantidad de Bs. F 647,02.

A los folios 93, referida a liquidación de prestaciones sociales la cual es reconocida por ambas partes, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido.

A los folios 94 al 99, referidas a constancias de trabajo las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que para el mes de marzo de 2007, el actor devengaba un salario compuesto de Bs. F 707,32 compuesto entre el salario y bono y adicional por concepto de propinas la cantidad de Bs. F 1.500, al mes de enero de 2007, devengaba un salario de Bs. F 512,32, más un bono de Bs. F 195,00 más un ingreso extra por propinas.

Al folio 100, referida a constancia de afiliación forma 14-02, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido.

Pruebas de informes al Inspector al Ministerio del Trabajo la cual consta en autos al folio 143, la cual informa que no reposa ninguna información en relación al sellado del libro para laborar horas extras y sellado del cartel del horario de trabajo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la cual consta en autos al folio 145, en la cual informa que la demandada no inscribió al actor como asegurado ante dicho organismo, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Exhibición de las documentales marcados con la letra “A1 a la A33”, la cual ya fueron valoradas en las documentales por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación. Así se establece

TESTIMONIAL Daniel José Hoyer Reyes, es valorado dicho testigo porque tenia conocimiento de lo que hoy reclama el actor en virtud de que le consta porque trabajo en la misma empresa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al folio 103, referida a liquidación de prestaciones sociales, la cual es reconocida por ambas partes, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido.

Al folio 105, referida a informe de prestaciones sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada al proceso.

A los folios 106 al 107, referida anticipo por prestación de antigüedad, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el actor recibió la cantidad de Bs. F 2.000, por anticipo.

A los folios 108 y 109, referida a comprobante por vacaciones y utilidades, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le canceló la cantidad de Bs. F 96,68.

A los folios 110 al 111, referida a comprobante por vacaciones y utilidades, por la cantidad de Bs. F 604,81 la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, y por la parte demandada no insistió en la documental, este Tribunal la desestima.

A los folios 112 al 121, referidas a recibos de pagos de nomina los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la asignación salarial así como se le cancelaba por concepto de bonos la cantidad de Bs. F 97,50.

Al folio 122, referida a carta de renuncia, este Tribunal la desestima por cuanto este hecho no esta debatido, y no aporta nada a lo controvertido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio el actor demanda diferencias de prestaciones sociales en cuanto a que al momento que se cancelaron sus derechos laborales, no fue tomado en cuenta el salario real que devengo para el momento que duro su relación laboral, es decir a salario variable, así como tampoco Bono Nocturno, por tener Jornada Nocturna, ni horas extras trabajadas, la demandada admite como cierto la relación laboral, cargo y niega salario, horario y cantidades alegadas en los cálculos establecidos en el escrito libelar en cuanto a estas diferencias.
Expuesta la litis pasa esta juzgadora analizar las pruebas de la parte demandada quien le corresponde probar lo que niega según articulo artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que el Patrono corresponde, en todo caso, la carga de la prueba por lo que respecta a la determinación precisa y categórica “de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones Inherentes a la relación de trabajo “, Sin embargo la carga obligatoria de probar solamente corresponde al empleador en esos mencionados casos, pues en las demás se reafirma el principio de quien alega un hecho debe probarlo, y quien lo rechaza alegando nuevos hechos debe probarlos. Así Se Establece
Siendo así la demandada niega salario, horario y cantidades alegadas por el actor en razón de diferencias, porque no se incluyo su salario variable, en las pruebas aportadas por la demandada observamos planilla de liquidación al folio 103 la cual es reconocida por ambas partes, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Al folio 105, referida a informe de prestaciones sociales, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada al proceso. A los folios 106 al 107, referida anticipo por prestación de antigüedad, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que el actor recibió la cantidad de Bs. F 2.000, por anticipo. Comprobantes de pagos de vacaciones y utilidades estos no son hecho controvertido, a los folios 112 al 121, referidas a recibos de pagos de nomina, aquí se observa que esta parte no cumplió con los pagos que se reclaman en cuanto al salario variable no se incluye bono nocturno, solo incluye bonos que daba la empresa con características de otra índole que no son por Bono Nocturno por lo menos así se hace ver en estos recibos de pago, y por ultimo consigna la demandada como medio probatorio la carta de renuncia la cual no es hecho controvertido del presente juicio, siendo así y análisis de estas pruebas por parte de la demandada, se denota que no logro desvirtuar las pretensiones del actor, en cuanto al bono nocturno y a sus diferencias por el sueldo variable, y en cuanto horario de trabajo el cual también se niega en el escrito de contestación de la demanda, pero igualmente ya analizadas las pruebas, tampoco logra probar lo que pretende en cuanto al horario, por ende se hace improcedente lo que niega. Así Se Establece.-
Ahora bien la parte actora le corresponde la carga de la prueba en relación a las horas extras trabajadas, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de este pedimento, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo bajo esas condiciones ya referidas, en el presente caso, se observa que el demandante cumplió funciones para la accionada como mesonero, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicios de horas extras, diurnas, nocturnas, días feriados y de descanso, pero el calculo de tales conceptos necesitan demostrarse en cuantas horas extras, dentro de que jornada, para determinarlas con exactitud, cuantos y cuales días feriados y de descanso se trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y la revisión de actas procesales se evidencia que el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar cada uno de los elementos o factores, limitándose solo a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral, lo que conlleva a declarar forzosamente a esta juzgadora la improcedencia de pago de las horas extras trabajadas, por no existir los medios de pruebas que sustenten tal determinación. Cito Sentencia de la SALA DE CASACION SOCIAL, con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN EL VIGIA PORRAS DE ROA, que expresa exactamente lo mismo pero Con otro caso contra Festejos Mar, referente a mesoneros, de fecha 13 de mayo de 2008, declarada Parcialmente Con Lugar. Cito Otras Sentencias Sentencia de 27 de marzo de 2008, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. , Sentencia del 8 de junio de 2006, Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Pago de Sábados, domingos y Feriados al comisionista. Así Se Establece.-
En cuanto al Salario Variable, existen Sentencias establecidas sobre sus cálculos señala Criterios de la Sala de Casación Social, con ponencia al Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, fecha 5 de junio de 2007 en cuanto a la forma de Calcular los conceptos de pagos en razón a salario mixto, es decir, básico mas una parte variable, se señala que debe ser calculada con base al salario promedio obtenido en el ultimo mes de trabajo efectivo, es decir, a la finalización de la relación de trabajo, resulta a todas luces procedente la incidencia a los efectos de los cálculos de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme al articulo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra transcrito, debido a esta sentencia de la sala esta Juzgadora establece que la demandada a la hora de la cancelación de las prestaciones sociales no lo hizo según este calculo establecido por lo que conlleva a declarar el pedimento de este salario variable por el actor procedentes dejados de percibir al momento de su retiro. Así se Establece.-
Conceptos Procedentes:
CONCEPTO MONTO
Bono nocturno Bs. F 11.919,05

Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. F 1.126,05
Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Bs. F 564,44
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. F 900,20
Deducciones anticipo de prestaciones -Bs. F 3.432,11
Total demandado Bs. F 43.127,57
Conceptos no Procedentes:
Horas extras nocturnas Bs. F 18.863,25
Para todos estos conceptos se Ordena Nombrar Experto Contable, para los respectivos Cálculos en cuanto a los conceptos Procedentes. Así se Establece.-
En cuanto a la Indexación y corrección monetaria LA SALA DE CASACION SOCIAL CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ DE FECHA 11 DE Noviembre de 2008, estableció lo siguiente: En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos se advierte la necesidad de determinar el salario integral a aplicar para establecer las cantidades que deberán ser canceladas a trabajador por los conceptos arriba señalados.
Igualmente le corresponde a la actora los intereses de antigüedad, cuyo cálculo deberá realizar el mismo experto designado, sobre las siguientes directrices: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios, se calculan sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha del extinción del nexo, es decir, 26 de octubre de 2007, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación correrá igualmente desde la fecha de la notificación de la demandada según la anterior jurisprudencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias y receso judicial. Así se decide.
En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EUDIS RAFAEL NAVAS GONZALEZ contra CORPORACIÓN NILO BAR CA., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al actor los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO
HENRY CASTRO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO