REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-003026
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ LÓPEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.908.653.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: William González, Ibeth Rengifo, Mirna Prieto, Patricia Zambrano, María Correa, Xiomary Castillo, Juan Norberto Neto, Jaivis Torres, Eliana Velásquez Azuaje, Ilia Marina González, Spart Kent´s Castillo, Eillen Rodríguez, Daniel Alberto Ginoble Gómez, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thaide Piñango Sojo, Mauri Becerra Arocha, Mariana Reveles, Carlos Caraballo Gavidia y Maryory Parra; abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 117.066, 103.643, 67.369, 76.080, 116.634, 86.537, 97.075, 90.965, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.998 y 129.966; respectivamente.
PARTE DEMANDADA:.ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Diego José Cáceres, Humberto Hernández, Igor Acosta Herrera, Luis Enrique Córdova Flores, Gladys Josefina Lizardi Bello, Cristina Mendes Vásquez, Yasmín Yanny María Galíndez Regalado, Dévora Inés Henríquez Urdaneta, Norma Bologna Prieto, Segundo José Velásquez, Katherine de Abreu, Tania Landaeta, Sergio Aranguren Duarte, Fernández Chacón Eloisa Margarita, Rina Johana Gil Miranda, Jaiker José Mendoza Regalado, Jesús Gabriel Meneses Rincón, Coralina Vergara de Urbina, Zuleima de la Cruz Carmona Ávila, Miriangel Acevedo Ordóñez, Jesús Enrique Pérez Presilia, Leonarda Maria Campione Coco, Elvia Lucibeth Méndez, Diana Maritza González Cerón, Yaritza Isabel Arias Castillo, Alba Marina Medina Roa, Cyntia Villard, Habel Rojas, Angélica María Subero, Andrés Avelino Díaz, Marcelo Depablos Mora, Ricardo Rafael Reyes Rincón, Héctor Antonio Aranguren Carrera, Sergio Ramón Aranguren Carrero, Jennifer Lorena Salazar Leal; abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 69.109, 68.096, 25.551, 70.680, 79.132, 97.032, 119.064, 41.600, 104.923, 31.564, 131.834, 71.721, 131.018, 124.575, 114.467, 59.749, 120.483, 85.882, 79.744, 107.986, 109.470, 70.680, 61.467, 62.550, 110.265, 50.550, 117.961, 123.537, 117.131, 98.084, 88.925, 60.858, 41.791, 51.303 y 128.170; respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 02 de Julio de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 03 de julio de 2007 el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16 de Septiembre de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 17 de Septiembre de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de diciembre de 2008, a dicho acto comparecieron: el abogado DANIEL ALBERTO GINOBLE, inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.098, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ LÓPEZ HURTADO y parte demandada, a través de su Apoderada Judicial YASMÍN YANNY MARÍA GALÍNDEZ REGALADO, inscrito en el Nº de IPSA bajo 119.064, quien representa en este Acto a la parte demandada ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Que en fecha 1 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios como promotor comunitario en la Alcaldía Mayor, que por su labor devengaba un salario mensual de Bs.F 300,00, que su jornada de trabajo estaba comprendida desde la 8:00a.m a 12:00m y 2:00p.m a 4:30p.m, que laboró por un tiempo ininterrumpido de 1 año 11 meses y 30 días; es decir, laboró hasta el día 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue despedido sin justificación alguna de la demandada. En consecuencia procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs.F 1.288,73.
- Por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs.F 150,00 y Bs.F 70,00.
- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs.F 53,30 y Bs.F 26,00.
- Por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.F 125,00.
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la cnaitdad de Bs.F 334,50.
- Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Bs.F 501,75.
- Por concepto de salarios dejados de percibir, la cantidad de Bs.F 9.130,00.
Estima la presente demanda 11.679,28, así mismo solicita que se acuerde el pago de la indexación y los intereses de mora de los montos demandados.
Alegatos de la parte demandada:
Argumenta la representación judicial de la parte demandada que el libelo de demanda la parte actora alega un supuesto despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2004, hecho el cual niega y rechaza, ya que el demandante no presentó en su oportunidad legal, prueba alguna de que se haya realizado despido injustificado, que al inicio de la relación de trabajo las partes acordaron un contrato a tiempo determinado, motivo por el cual mal podría el accionante argumentar que hubo un despido, que lo cierto es que ambas partes convinieron la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
En cuanto al pago sobre las prestaciones sociales y otros conceptos solicitados por la parte actora, niega y rechaza que se le adeude tal cantidad; en cuanto a lo reclamado por concepto de supuestos salarios retenidos, niega y rechaza que se le adeude al actor cantidad alguna, en virtud de que no se está en presencia de un despido injustificado. Asimismo niega y rechaza que se le deba pagar al actor concepto por intereses moratorios y corrección monetaria, ya que la administración pública no paga indexación por las deudas laborales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los alegatos sostenidos por las partes tanto en el escrito de libelar como en la contestación de la demanda, así como los argumentos explanados en la audiencia de juicio, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si hubo o no despido injustificado, ya que la demandada alega que no existió el mismo, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado, motivo por el cual nada debe la accionada al actor por concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado, así como por concepto de salarios caídos.
En segundo lugar la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados por prestaciones sociales, ya que la demandada niega y rechaza dichos conceptos.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió copias certificadas de expediente administrativo. Al respecto este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue tachado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del mismo se desprende que en fecha 17 de agosto de 2005 la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dictó providencia administrativa mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor en contra la demandada, de igual manera se evidencia que las partes suscribieron diversos contratos el primero con una vigencia comprendida desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de marzo de 2003, el segundo con una vigencia comprendida desde el 1 de Abril de 2003 hasta el 1 de Junio de 2003, el tercero con una vigencia comprendida desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, el cuarto con una vigencia comprendida desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, el quinto con una vigencia comprendida desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004 y el sexto desde el 1 de octubre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; que en los referidos contratos el actor se comprometió a prestar servicios para la demandada en calidad de asistente comunitario, que debía prestar sus servicios de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:30ª.m a 12:30m y de 1:30p.m a 4:30p.m, la demandada se comprometió a cancelarle al actor la cantidad de Bs.F 300,00 mensuales, pagaderos de forma quincenal. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el mérito favorable de los autos y el principio de comunidad de la prueba. No obstante, este Tribunal deja constancia de que la parte demandada no promovió medios probatorios.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el asunto debatido en el presente Juicio, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar en primer lugar, si hubo o no despido injustificado, ya que la demandada alega que no existió el mismo, por cuanto la relación de trabajo que existió entre las partes fue a tiempo determinado, motivo por el cual nada debe la accionada al actor por concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado, así como por concepto de salarios caídos. En consecuencia de la defensa de la parte demandada, le correspondió a ésta demostrar que la relación de trabajo del actor fue a tiempo determinado.
Por su parte al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:
“El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminad, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.”
Así mismo, el artículo 77 de la Ley sustantiva laboral establece lo siguiente:
“El contrato de trabajo podrá celebrar a tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.”
De los elementos cursantes a los autos, se evidencia que las partes suscribieron cinco (05) contratos a tiempo determinado, en los cuales el actor se obligó a prestar servicios en calidad de Asistente Comunitario, que dichos contratos fueron suscritos justo después del vencimiento del anterior, es decir, que el demandante siempre estuvo prestando servicios de forma continua e ininterrumpida.
Por su parte, la demandada no aportó medios probatorios al proceso mediante la cual demostrara fehacientemente que por la naturaleza o el motivo del servicio prestado por el actor, éste debió haber sido contratado a tiempo determinado, tal cual como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; y de acuerdo a lo sentado por la ley y la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha sostenido que los contratos de trabajo se entienden en principio a tiempo indeterminado y de forma excepcional a tiempo determinado, fundamentos por los cuales, este Tribunal determina que el actor era un trabajador contratado a tiempo indeterminado. En consecuencia, este Tribunal tiene como cierto que el actor fue despedido de forma injustificada en fecha 31 de diciembre de 2004, por ende procedente el concepto reclamado por salarios caídos producto de la providencia administrativa de fecha 17 de agosto de 2005 los cuales serán computados de la fecha del despido hasta el momento de la interposición de la presente demanda. Así se establece.
En cuanto a los demás conceptos por prestaciones sociales demandados por el actor, la demandada negó su procedencia, mas no fundamentó dicha negativa, aunado a ello, no aportó medios probatorios en los cuales haya efectuado pago alguno, motivo por el cual este Juzgado desecha el argumento de la accionada. Así se establece.
Resueltos los puntos controvertidos en el presente asunto, esta sentenciadora pasa a determinar los conceptos laborales que le corresponden al ciudadano Eduardo López Hurtado producto de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada por un tiempo de servicios comprendido desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, devengando un salario mensual de Bs. F 300,00 y que fue despedido de forma injustificada:
- Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de 45 días de salario integral diario, así como el pago de sus intereses los cuales serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo.
- Por concepto de vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días de salario normal diario.
- Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 7 días de salario normal diario.
- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de 5,33 días de salario normal diario y por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 2,60 días de salario normal diario; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por concepto de utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 12,5 días de salario normal diario.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de 30 días de salario integral diario, y la cantidad de 45 días de salario integral diario por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Por concepto de salarios caídos o dejados de percibir, la cantidad de 913 días de salario normal diario, los cuales comprenden desde la fecha del despido hasta la interposición de la presente demanda.
- Para todos estos cálculos se ordena nombrar experto contable
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE LOPEZ HURTADO contra ALCALDIA MAYOR. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al demandante los conceptos que están expuestos en la motiva de esta sentencia y las cantidades que establezca el experto contable en la presente sentencia, igualmente a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios que de esta se derive. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada.
Igualmente, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 17 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se ordena la notificación al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas , mediante oficio con copia certificada de la presente sentencia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, Nueve días (09) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198° y 149°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
HENRRY CASTRO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
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