REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE Nº AP21-L-2008-002127.-

DEMANDANTE: MAURICIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.165.698.-

APODERADOS JUDICIALES: MARIA JOSEFINA LEON y CELINA PEÑA LOPEZ, abogadas en ejercicio inscrito en el Inprea-bogado bajo los N°s. .51.514 y 119.799 respectivamente.-

DEMANDADA: AEROPOSTAL, ALAS DEVENEZUELA C.A, y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA Sociedad Mercantil, inscrita por ante el V Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Febrero de 2007, bajo el N° 77, Tomo 1513-A.-

APODERADOS JUDICIALES: CINTHIA PEREIRA, IVONNE DIAMOND, NIDIA GONZALEZ, y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N°s. 107.230, 35.523 y 73.828 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:


Alegó la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 12 de Junio de 2006 comenzó a prestar servicio en la demandada, hasta el 17/04/2007 fecha esta última que culminó la prestación de servicio por medio de renuncia; que su cargo fue de ANALISTA dentro de la Gerencia de Aeropass; que su tiempo de servicio fue de Once (11) meses, que su renuncia se hizo efectiva a partir del 02/de mayo de 2007; que su salario estaba comprendida por un sueldo básico, el sistema de cesta ticket y un bono incentivo equivalente al 1% del valor total de las promociones vendidas en el mes; que además gozaba de todos los beneficios que otorga la Ley, tales como vacaciones, bonificación por vacaciones, utilidades, entre otros; que le salario para el inicio de la relación laboral fue de 500.000,oo (500 Bs.f) mensual; que para el mes de mayo de 2007, fecha en que culminó la relación laboral, el salario ascendió a la cantidad de BsF.. 750,oo; adujo que hasta la presente fecha han sido infructuosas todas las visitas para que la demandada cancele las prestaciones sociales que por derecho le corresponde; que por tales motivos demandó para que condene a cancelarle los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 1.362,12; 2) Parágrafo Primero art. 108 LOT., Bs.F. 163,31; 3) Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 600,16; 4) Utilidades Bs.F.263,oo, para un total generadle Bs. 2.629,40.-


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa este Juzgador que la parte Demandada, no dio contestación a la demanda, y por tratarse de una institución en la cual el Estado tiene interés, y por encontrarse involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por lo que se tiene que compareció negando y rechazando todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se analizaran los medios probatorios cursantes en autos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable de los autos.- Sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinal sentado en la sentencia Nº 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003, y reiterado en fallos sucesivos como el Nº 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte y el cual se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Planilla de Cálculo de Liquidación de las Prestaciones Sociales, marcado con la letra “A”, promovió recibos de pagos marcados “C1” hasta la “C9”, copias de nueve recibos de pago, marcados “D” y “F”, relación de sueldo 2006 y recibos de pago de utilidades, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “E”, carta renuncia de fecha 17/04/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió memorando de fecha 23/03/2007, y por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió carta de renuncia de fecha 17/04/2007, y por cuanto la misma ya fue debidamente analizada, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevo análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en 20 folios útiles, copias de recibos de pago, y por no estar debidamente suscrito por la demandada, y por no haber sido concatenado con la prueba de exhibición de documentos, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Original de Libreta de ahorros N° 0108-0019-6702-0021-1948, a nombre del trabajador demandante, y pro cuanto dicha prueba fue concatenada con la prueba de informes, esta sentenciadora deja constancia que el merito de la misma será analizado conjuntamente con la prueba de informes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial y para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan en los folios 109 las del Seguro Social, y en los folios 116 y 117, las del Banco Provincial, y del análisis de los mismos, y por guardar relación con lo solicitado, esta Juzgadora le aprecia valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, por cuanto se observa que la demandada no contestó la demanda pero por los privilegios del Estado se tiene como contradicho todo lo alegado por el actor en su libelo de demanda como fue señalado supra.- De manera que, y a los fines de determinar si están ajustados a derecho los montos y conceptos reclamados por el actor, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre los mismos estableciendo en primer término el salario base, alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada de Bs. 750,oo, para la determinación de los cálculos correspondientes al pago de las prestaciones sociales.-
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a establecer la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, observándose que la actora demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 1.362,12; 2) Parágrafo Primero art. 108 LOT., Bs.F. 163,31; 3) Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 600,16; 4) Utilidades Bs.F.263,oo, para un total generadle Bs. 2.629,40.-

Ahora bien, se observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Ahora bien, adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, determina esta Sentenciadora que la demandada no logró desvirtuar la pretensión del actor, al no aportar elementos probatorios para tal fin, es decir, no probó que haya cumplido con los pagos que realmente le correspondía al actor por su prestación de servicio, por tales motivos, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 1.362,12; 2) Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 600,16; y 3) Utilidades Bs.F.263,oo, para un total de Bs.F. 2.225,28, por lo que se ordena a la demandada cancelar los mismos.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado conforme al Parágrafo Primero art. 108 LOT., se considera improcedente por cuanto la antigüedad que le corresponde al actor es la contemplada en el referido artículo pero al pago de la prestación de Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, por tal razón se niega el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos el razonamiento antes expuestos, considera esta juzgadora que son razones suficientes para declarar parcialmente con lugar la demandada, incoada por el ciudadano MAURICIO SANCHEZ, contra la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., ambas partes plenamente identificadas, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAURICIO SANCHEZ , en contra de la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, en consecuencia, se condena a esta última a cancelar a la accionante las cantidades que resulte de los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación de antigüedad Bsf. 1.362,12; 2) Vacaciones no disfrutadas y Bono vacacional fraccionado Bs. 600,16; y 3) Utilidades Bs.F.263,oo, para un total de Bs.F. 2.225,28.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 02/05/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 06 de Mayo de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI. CUARTO: Dada los privilegios del Estado y por ser la demandada un ente en donde el mismo tiene interés, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre de 2008.- Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HENRY CASTRO
EL SECRETARIO



NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-




EL SECRETARIO