REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-002224
DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN LEO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédulas de Identidad Nro. 14.195.659.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MILITZA GONZALEZ DIAZ y GLEN MARGARITA MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.215 y 54.529, respectivamente.
DEMANDADAS: SALÓN DE BELLEZA SOR TERESA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2005, bajo el N° 55, Tomo: 565-A-VII, y solidariamente las ciudadanas SOR TERESA CASTILLO y PATRICIA MARIELIS MARRERO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números: 4.713.440 y 15.573.872, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 30.241.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentada en fecha 22 de mayo de 2006 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Pedro Leo Jaramillo a través de su apoderado judicial, contra la empresa Salón de Belleza Sor Teresa c.a., y en forma solidaria contra las ciudadanas Sor Teresa Castillo y Patricia Marielis Marrero, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 25 de mayo de 2006, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las demandadas.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 13° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 21 de marzo de 2007, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, así como de la consignación de sus respectivos escritos de pruebas.
Luego de sucesivas prolongaciones, en fecha 18 de abril de 2007, el Juzgado antes mencionado, levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, así como los escritos de contestación de la demandada.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar oportunidad para la audiencia de juicio a los fines del control y contradicción de pruebas, la cual se inició el 19 de julio de 2007, oportunidad en la cual se aperturó la incidencia de tacha conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluida la audiencia en fecha 27 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual se dictó el Dispositivo Oral del Fallo en el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDA la Tacha promovida por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN LEO JARAMILLO, contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA SOR TERESA, S.A., y personalmente contra las ciudadanas SOR TERESA CASTILLO y PATRICIA MARIELIS MARRERO CASTILLO plenamente identificados en autos. TERCERO: Los conceptos y montos que deberán pagar las codemandadas en forma solidaria al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas en forma solidaria por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en su libelo de demanda alegó haber prestado servicios personales para la demandada de autos desde el 21 de febrero de 2005 como “Peluquero”, con una jornada de trabajo de lunes a domingo desde las 07:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde, con una hora de almuerzo y libre el martes como día de descanso y devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 880.000,00, hasta el 30 de marzo de 2006 cuanto fue despedido injustificadamente.
Alegó que hasta la fecha de presentación de la demandada, no se le habían pagado sus prestaciones sociales, razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs.1.929.807,38.
2. Vacaciones vencidas y fraccionadas del período que va desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 616.000,00 y Bs. 53.777,77, respectivamente.
3. Bono vacacional vencido y fraccionado del período que va desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 205.333,33 y 19.555,55, respectivamente.
4. Utilidades vencidas y fraccionadas del período que va desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 476.666,66.
5. Indemnización por despido injustificado conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 2.291.665,99.
En cuanto a las codemandadas de autos, no contestaron la demanda ni comparecieron a la prolongación de la audiencia de juicio a los fines de control y contradicción de pruebas celebrada en fecha 27 de noviembre de 2008.
En tal sentido y como consecuencia de lo antes expuesto se entiende una admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, debe ésta juzgadora analizar si las pretensiones del actor son ó no contrarias a derecho. Así se establece.
III. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1. Reprodujo el mérito favorable de autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, sino la solicitud de la aplicación de principios de derecho, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio sin la necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2. Promovió documental marcada “A”, la cual por virtud del procedimiento de tacha de la cual fue objeto, se encuentra inserta al folio 160 del expediente contentivo de la presente causa, y se encuentra relacionada con constancia de trabajo expedida en fecha 06 de febrero de 2006 por la empresa Salón de Belleza Sor Teresa c.a. Respecto de dicha documental, si bien es cierto fue objeto de procedimiento de tacha alegado por la representación judicial de las codemandadas, no es menos cierto que las mismas no comparecieron en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de control y contradicción de pruebas a los fines de resolver la tacha propuesta, razón por la cual se decide que vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia juicio a los fines del control y contradicción de las pruebas promovidas con ocasión de dicha incidencia, es por lo que debe tenerse por Desistida la Tacha y en consecuencia cierto el instrumento objeto de impugnación, y así será establecido en el dispositivo del fallo, todo con base a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que dicho instrumento tiene pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo que el actor trabajó para la demandada desempeñando el cargo de peluquero profesional, devengando un sueldo promedio semanal de Bs. 220.000,00. Así se decide.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos Daisy Ayala, Lula Teran, Yaisy Rojas e Inelse Yanez, quienes no comparecieron a la audiencia de control y contradicción de pruebas, en atención a lo cual este Tribunal no tiene materia sobra la cual pronunciarse. Así se establece.
4. De igual manera promovió la testimonial de los ciudadanos Alvarez Espidea Suhail Carolina e Icea Jonatan José, titulares de las cédulas de identidad números 13.822.169 y 13.432.614, respectivamente, quienes en respuesta a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes señalaron que conocían al actor por ser sus clientes, de igual manera señaló la primera de los nombrados que la peluquería de la cual conocía al actor se llamaba “Fashion Nigth”, señalando el segundo de los nombrados que no recordaba el nombre de la peluquería, con lo cual no se evidencia que los actores tuvieran conocimiento directo de los hechos relacionados en el presente expediento, no creando en esta Juzgadora una certeza sobre las testimoniales rendidas, razón por la cual se les niega valor probatorio. Así se decide.
Por su parte las codemandadas de autos no promovieron prueba alguna.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, analizar si lo peticionado por éste es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. Así el tema a ser resuelto en el presente procedimiento es la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en ocasión de la alegada relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. De igual manera debe pronunciarse sobre la impugnación de la documental relacionada con la constancia de trabajo objeto de la incidencia de tacha. Así se establece.
En consecuencia, se pasa a revisar lo peticionado por el actor a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se debe tener por cierto:
1. Que el trabajador accionante prestó servicios para la empresa demandada Salon de belleza Sor Teresa c.a., desde el 21 de febrero de 2005, hasta el 30 de marzo de 2006, con un tiempo efectivo de servicio de 01 año, 01 mes y 09 días, lo cual queda corroborado mediante constancia de trabajo de fecha 06 de febrero de 2008 e inserta al folio 160 del expediente contentivo de la presente causa, la cual ya fue objeto de valoración. ASÍ SE DECIDE.
2. Que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por despido injustificado tal como lo expresó el actor en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
3. Que de un análisis de las actas que conforman el expediente, se tiene que el salario promedio devengado por el actor durante la relación de trabajo y hasta su finalización, es decir al 30 de marzo de 2006, fue de Bs. 880.000,00, mensuales y Bs. 29.333,33, como salario diario. ASÍ SE DECIDE.
4. En relación a la demanda interpuesta contra las ciudadanas Sor Teresa Castillo y Patricia Marielis Marrero, para que respondiera en forma solidaria por lo demandado, no contestaron la demanda ni comparecieron a la prolongación de la audiencia de control y contradicción de pruebas, razón por la cual debe entenderse la admisión de los hechos delatados por el accionante, razón por la cual debe declararse en derecho la solidaridad alegada en relación a las mencionadas ciudadanas. Así se decide.
Decidido lo anterior y por virtud de la admisión de hechos en la que incurrieron las codemandadas de autos y con las consideraciones precedentes, corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:
PRIMERO: reclama el actor el pago de la Prestación de Antigüedad desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y siendo que no cumplió el segundo año completo de antigüedad no le corresponde el pago de los 2 días adicionales de salario previsto en la norma. En tal sentido y tomando en consideración el accionante devengó a lo largo de la relación de trabajo la cantidad mensual de Bs. 880.000,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 29.333,33 y 31.125,92, como salario diario integral derivados de sumar al salario normal diario las alícuotas de bono vacacional (Bs.570,37) y utilidades (Bs. 1.222,22), le corresponde al actor el pago de la prestación de antigüedad por un año y un mes completo de servicio, para un total de 50 días que multiplicados por Bs. 31.125,92, resulta en Bs. 1.556.296,00 que deben pagar las codemandadas al actor en forma solidaria por este concepto. Así se decide.
De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado con cargo a la demandada, designado por el Juez Ejecutor, cuando las partes de mutuo acuerdo no acordaren su nombramiento, debiendo tomar en cuenta el experto los sueldos recibidos por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, y que se encuentra establecido en el presente fallo. El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
SEGUNDO: Reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto. En tal sentido y tomando en consideración el accionante devengó a lo largo de la relación de trabajo la cantidad mensual de Bs. 880.000,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 29.333,33, le corresponde actor el pago de 15 días de salario por el primer año desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 21 de febrero de 2006, y 1,25 días por la fracción de un mes efectivo de servicio desde el 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2006, para un total de 16,25 días que multiplicados por Bs. 29.333,33, resulta en Bs. 476.666,61, que deben pagar las codemandadas al actor en forma solidaria por este concepto. Así se decide.
TERCERO: Reclama el actor el pago del Bono vacacional vencido y fraccionado del período que va desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto. En tal sentido y tomando en consideración el accionante devengó a lo largo de la relación de trabajo la cantidad mensual de Bs. 880.000,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 29.333,33, le corresponde actor el pago de 07 días de salario por el primer año desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 21 de febrero de 2006, y 0,58 días por la fracción de un mes efectivo de servicio desde el 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2006, para un total de 7.58 días que multiplicados por Bs. 29.333,33, resulta en Bs. 222.346,64, que deben pagar las codemandadas al actor en forma solidaria por este concepto. Así se decide.
CUARTO: Reclama el actor el pago de utilidades vencidas y fraccionada del período que va desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos el pago de dicho concepto. En tal sentido y tomando en consideración el accionante devengó a lo largo de la relación de trabajo la cantidad mensual de Bs. 880.000,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 29.333,33, le corresponde actor el pago de 15 días de salario por el primer año desde el 21 de febrero de 2005 hasta el 21 de febrero de 2006, y 1,25 días por la fracción de un mes efectivo de servicio desde el 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2006, para un total de 16,25 días que multiplicados por Bs. 29.333,33, resulta en Bs. 476.666,61, que deben pagar las codemandadas al actor en forma solidaria por este concepto. Así se decide.
QUINTO: reclama el actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, lo cual se declara procedente en derecho con base a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no evidencia de autos que la terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes hubiese terminado por un hecho distinto al alegado por el actor. En tal sentido y tomando en consideración el accionante devengó a lo largo de la relación de trabajo la cantidad mensual de Bs. 880.000,00, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. 29.333,33 y Bs.31.125,92, como salario diario integral derivados de sumar al salario normal diario las alícuotas de bono vacacional (Bs.570,37) y utilidades (Bs. 1.222,22). Siendo así corresponde al actor el pago de 30 días de antigüedad prevista en el numeral primero y 45 días de indemnización por preaviso prevista en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo que multiplicados por el salario diario integral de Bs.31.125,92, resulta en Bs. 933.777,60 y Bs. 1.400.666,40 respectivamente que deberán pagar las codemandadas al actor en forma solidaria por este concepto. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la última de las codemandadas el 31 de enero de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 30 de marzo de 2006, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara procedente el pago de Bs. 4.637.419,41, cuyo equivalente en bolívares fuertes, es de Bs.F.4.637,41 por conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses de la prestación de antigüedad así como los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos parámetros quedaron establecidos en el presente fallo. Así se decide.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la Tacha promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano PEDRO RAMÓN LEO JARAMILLO, contra la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA SOR TERESA, S.A., y personalmente contra las ciudadanas SOR TERESA CASTILLO y PATRICIA MARIELIS MARRERO CASTILLO plenamente identificados en autos. TERCERO: Se condena a las demandadas sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA SOR TERESA, S.A., y solidariamente a las ciudadanas SOR TERESA CASTILLO y PATRICIA MARIELIS MARRERO CASTILLO, al pago al actor de Bs.F.4.637,41 por conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre los intereses de la prestación de antigüedad así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a las codemandadas en forma solidaria por haber resultado totalmente vencidas en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). – Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OLGA DIAZ
LA SECRETARIA
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