REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


ASUNTO: AP21-L-2007-004220.
PARTE ACTORA: CLAUDIA CARRILLO, MARIA ELENA ALVARADO Y JAANDRY TOVAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 112.637.700, 6.661.281 y 12.617.267, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE y JUNATAN RUBEN HURTADO HIDALGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.175 y 80.015, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS E. APONTE DAZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.986.
MOTIVO: REENGANCHE, SALARIOS CAIDOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 28 de julio de 2008, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 05 de agosto de 2008, admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 09 de diciembre de 2008, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA CARRILLO, MARIA ELENA ALVARADO Y JAANDRY TOVAR en contra de la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

En resumen, alega el apoderado judicial de los actores que sus representadas Claudia Carrillo, María Alvarado y Jaandry Tovar, prestaron servicios como profesoras de idiomas en la Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Escuela de Estudios Internacionales, ingresando las mismas en los años 2002, 2005 y 2003 respectivamente, siendo su último salario la cantidad de Bs. 465.750,00 mensuales, equivalente a un salario diario de Bs. 15.525,00 la primera de ellas y las dos últimas un salario de Bs. 480.000,00, laborando de lunes y sábado, jornada que desempeñaron hasta el 11 de mayo de 2006, fecha en la que terminaron la relación de trabajo por despido injustificado. Por cuanto la demandada no les canceló sus prestaciones sociales acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para ampararse por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y hasta el momento la demandada no ha procedido en forma voluntaria al reenganche y pago de salarios caídos, por lo que acuden ante los Tribunales del Trabajo competente, a los efectos de hacer efectivo el reenganche y pago de salarios caídos y otros conceptos laborales adeudados. Asimismo, en el libelo de la demanda señalan que el objeto de la pretensión es el reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido reclaman los siguientes conceptos: Indemnización por despido e indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, intereses por antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, salarios caídos, salarios no pagados correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre para cada año, cuyo monto total por los diferentes conceptos alcanza la cantidad de Bs. 60.932.511,19.

Asimismo, durante el desarrollo de la audiencia oral, en el momento de los alegatos, el Juez preguntó al apoderado judicial de los actores si estaban demandando prestaciones sociales, salarios caídos y reenganche, contestando dicho apoderado que sí, posteriormente los apoderados de los actores señalaron que se habían equivocado en la pretensión de la demanda y que estaban concientes que no podían demandar reenganche y prestaciones a la vez. Al respecto, observa quien decide, que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su encabezado dispone lo siguiente: “En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. (…)”. Ahora bien, de permitirse la admisión de nuevos hechos, luego de transcurridas las diferentes fases del proceso hasta llegar a la audiencia de juicio, tal como lo realizan los apoderados judiciales de los actores, traería como consecuencia que la demandada tendría que realizar su defensa ante estos nuevos hechos para los cuales no estaba preparada y ello atentaría con el debido equilibrio procesal entre las partes, es por ello, por ejemplo, que cuando se interpone una demanda y ésta es reformada luego de la contestación, está el juez en el deber de notificar de nuevo a la parte demandada para que la misma tenga conocimiento de la nueva demanda y prepare su defensa de conformidad a la nueva pretensión, en razón de ello es que este sentenciador está en el deber de omitir dentro de la decisión el hecho nuevo traído por los apoderados judiciales de los actores. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente demanda los actores solicitan en su libelo lo siguiente: “El objeto de la pretensión de la presente demanda, es el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y que serán descritos en el curso de la exposición del libelo(…)” y además solicita que se le cancelen Indemnización por despido e indemnización por preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 ejusdem, intereses por antigüedad, utilidades, vacaciones no disfrutadas ni pagadas, salarios caídos, salarios no pagados correspondientes a los meses de agosto, septiembre y diciembre para cada año, por lo que a criterio de quien decide, se produjo una acumulación de pretensiones, la primera de ellas que se ventila por un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al solicitar los actores que sean reenganchados a su puesto de trabajo y conjuntamente solicitar que se cancele los demás conceptos derivados de la relación laboral cuya pretensión se tramita por el procedimiento ordinario.

Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece, que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del referido texto adjetivo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, constituye lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. Por otra parte, es preciso señalar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda era inadmisible de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, por la inepta acumulación en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales con competencias por la materia distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a los conceptos derivados de la relación laboral reclamados por los actores; y ante la Inspectoría del Trabajo, respecto al reenganche de los trabajadores a su sitio de trabajo. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA CARRILLO, MARIA ELENA ALVARADO Y JAANDRY TOVAR en contra de la demandada UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES, ESCUELA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: AP21-L-2007-004220.
SB/RP.