REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-002699.
PARTE ACTORA: ENRIQUE BASANTE BASANTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.661.063.
APODERADO DEL ACTOR: MARIELBA BARBOZA MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 25.461.
PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación quedó inscrita ante la misma oficina el 27 de diciembre de 2005, bajo el N° 53, Tomo 191-A-Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JULIO CESAR OBELMEJIAS AVENDAÑO y MARISOL MARCANO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 77.662 y 109.369, respectivamente.
MOTIVO: REINCORPORACIÓN DEL TRABAJADOR y DAÑO MORAL.

I

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo por auto de fecha 03 de diciembre de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijándose por auto separado de fecha 16 de julio de 2008 el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar el día 02 de diciembre de 2008, de lo cual se dejó expresa constancia en acta levantada al efecto. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE BASANTE BASANTA en contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
En resumen, alega la parte actora que en fecha 21-06-2000, su patrono, la empresa Metro de Caracas decide en base a la vigente Ley Orgánica del Trabajo conferir el conocimiento de la presunta Calificación de Falta cometida por él en relación a la denuncia que interpuso el día 20 de julio de 1998, por ante sus superiores. Que la Inspectoría del Trabajo asumió la cognición y plena jurisdicción conforme a la solicitud formulada por la dadora de empleo y por aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a la naturaleza del cargo de obrero de mantenimiento que ejercía el actor, cargo que aparece definido y clasificado por aplicación del instructivo vigente de descripción funcional del cargo que la demandada estableció a los operarios y personal obrero y que en copia acompaña a esta demanda de Restitución al Cargo y de Daño Moral. Paralelamente la Contraloría General de la República, en resolución que me notifica el 02 de septiembre de 2004, decide sustanciar un procedimiento administrativo de destitución e inhabilitación de cargos públicos. Que en pleno proceso de Calificación de Falta solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo se acumulara la situación procesal que se le estaba produciendo con una orden de destitución de su cargo, que la Contraloría General de la República como órgano de adscripción le impuso a su dadora de empleo y sin ejercer ningún cargo administrativo ni de naturaleza administrativa se le producía con una destitución en pleno proceso de amparo por fuero sindical.
Que la Calificación de Falta fue declarada Sin Lugar y la empresa desistió del procedimiento y este es homologado, no siendo notificado del retiro producto de la decisión de la Contraloría General de la República, y estando en ejecución el procedimiento de calificación de Falta, con previa sentencia definitivamente firme que se convirtió en Título Ejecutivo.
Que una vez recaída la decisión de la Inspectoría del Trabajo a su favor, ocurrieron el día 03 de noviembre de 2004, a la Contraloría General de la República y en las actas procesales del expediente administrativo se dan por notificados de la resolución emanada de la Contraloría General de la República, en donde se resuelve su destitución e inhabilitación, procediendo a consignar y notificar al órgano contralor en su sede administrativa copia de la resolución de fecha 26-10-2004 en donde la Inspectoría del Trabajo decide declarar sin lugar la calificación de falta, y que posteriormente la empresa Metro de Caracas desistió de la calificación de falta, siendo este hecho conocido por la parte actora y procediendo a darse por notificados del mismo mediante escrito de fecha 03-04-2006, en el cual se solicita se entregue oficio reincorporando al actor a su cargo, al resultar inexistente la calificación.
Finalmente el apoderado judicial del actor señala que:

“Es conforme a los fundamentos de hecho y a los razonamientos legales expuestos por lo que procede a demandar en los supuestos siguientes a la empresa METRO DE CARACAS C.A. identificada ut supra a fin de que convenga en restituirme al cargo de TECNICO DE MANTENIMIENTOI “A” que en forma continua desempeñe durante 22 años y que por obra y fuerza de la legalidad que impera en la resolución administrativa que goza de la validez de ser un TITULO EJECUTIVO emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO del26-10-04, y que por obra y consecuencia del DESISTIMIENTO que ejerciere la empresa dadora de empleo el día 10-8-05, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO conforme a los razonamientos ya expuestos en el escrito libelar, se determine la restitución al cargo a favor de ENRIQUE BASANTE BASANTA y si no lo conviniere, este tribunal mediante sentencia así lo declare con sus pronunciamientos accesorios y el subsiguiente pago de salarios caídos más la cancelación de las derivadas por las costas como consecuencia del retiro de dicha pretensión por ante ese órgano.
Como ejercicio principal y autónomo procedo a demandar a la empresa METRO DE CARACAS C.A. por:
a.- DAÑO MORAL SUFRIDO en la persona de ENRIQUE BASANTE BASANTA en su esfera moral y ética en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 485.000.000,00).
b.- Asimismo estimo la presente demanda en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 550.000.000,00). Pido que mediante experticia complementaria del fallo se determine el valor del bolívar actual al momento de producirse el fallo en este caso y así se resuelva en dicha decisoria.
Petitorio complementario:
Pido que la anterior demanda sea tramitada, sustanciada y en suma declarada con lugar conforme a los pedimentos expuestos señalados tanto principales como accesorios (…)”.

Ahora bien, observa este juzgador que en la presente demanda el actor solicita “(…) se determine la restitución al cargo a favor de ENRIQUE BASANTE BASANTA y si no lo conviniere, este tribunal mediante sentencia así lo declare con sus pronunciamientos accesorios y el subsiguiente pago de salarios caídos más la cancelación de las derivadas por las costas como consecuencia del retiro de dicha pretensión por ante ese órgano.(…)” y además solicita que se condene a la demandada por daño moral al señalar que: “(…) Como ejercicio principal y autónomo procedo a demandar a la empresa METRO DE CARACAS C.A. por: a.- DAÑO MORAL SUFRIDO en la persona de ENRIQUE BASANTE BASANTA en su esfera moral y ética en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 485.000.000,00)(…)”, por lo que a criterio de quien decide, se produjo una acumulación de pretensiones, la primera de ellas que se ventila por un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, al solicitar el actor que se restituya al trabajador a su puesto de trabajo y conjuntamente solicitar que se cancele la indemnización por daño moral cuya pretensión se tramita por el procedimiento ordinario, aunado a que también solicita la indexación del daño moral.
Al respecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil establece, que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión; sin embargo, el artículo 78 del referido texto adjetivo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, constituye lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. Por otra parte, es preciso señalar que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante el órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad a lo previsto en el referido artículo 78, en concordancia con el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A tales efectos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01-168, de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo señaló:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

De la misma manera, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 04-0391, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte señaló:
“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

En atención a lo anterior, se evidencia que la presente demanda era inadmisible de conformidad a lo pautado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, por la inepta acumulación en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales con competencias por la materia distintas, a saber: los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, respecto a la indemnización por daño moral reclamada por el actor; y ante la Inspectoría del Trabajo, respecto a la restitución del trabajador a su sitio de trabajo. ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE BASANTE BASANTA en contra de la demandada C.A. METRO DE CARACAS. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,


Exp: AP21-L-2006-002699.
SB/RP.