REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-000207

PARTE ACTORA: WILLIAMS BENITES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-12.268.590

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO y JOSÉ GREGORIO CASTELLINI, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°124.455 y 124.258, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA GIUSTI, GERMAN LÓPEZ, YELIDEX RODRÍGUEZ y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 18.296, 45.694 y 24.988, respectivamente.







I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano WILLIAMS BENITES contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano WILLIAMS BENITES presto servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, desde el 25 de octubre de 2006 desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, trabajando en turnos de 12 horas con 12 horas de descanso, con turnos rotatorios de 7:oo am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am, devengando un sueldo mensual de Bs. 900.000,00 Bs.F 900,00, realizando sus labores hasta que en fecha 04 de diciembre de 2007 le fue entregada una carta suscrita por el ciudadano Luís Chacon, quien es presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual se le informaba que su contrato rescindía a partir de la fecha de su notificación. Siendo el caso, que durante la relación de trabajo el actor laboraba horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados, los cuales eran pagados por la empresa pero de una forma errada, Por tal motivo, comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de salario en base a las incidencia de las horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados, bonificación de fin de año fraccionada año 2006, bonificación de fin de año 2007, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales vencidas y fraccionadas, indemnización del Artículo 110 L.O.T. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Puntos previos:
La representación judicial de la parte demandada opuso la prescripción de la acción, en atención al último contrato celebrado entre las partes cuya fecha de culminación fue el 31 de diciembre de 2007.
Así mismo opuso la falta de cualidad, por cuanto el poder que faculta a los apoderados actores faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un Instituto que por decreto Ley Nro 422, de fecha 25 de octubre de 1.999 quedó suprimido, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora, a quien a su decir debió demandar el accionante.

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo (tácitamente)

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que su representada deba cancelar al actor diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días jueves y los feriados, ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, y se encuentran registradas en el anexo marcado “J” consignado en el lapso procesal correspondiente.
- Que se le adeude al actor vacaciones no disfrutadas de octubre de 2007, así como fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad, e intereses de prestación de antigüedad, por cuanto de los anexos “E1”, “F”, “G”, “H” se demuestra la liquidación del actor calculada conforme a lo que se estableció.
Hechos controvertidos:
- La deuda patronal de todos los pasivos laborales reclamados.
- La deuda patronal de todas las incidencias causadas por los conceptos de las horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados.
- Que el actor haya laborado feriado y días de descanso.

III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 41 al 44 ambos inclusive del expediente, correspondiente a contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano William Benítez y el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Este Juzgado en vista que el mismo no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 45 del expediente, correspondiente a comunicado de fecha 27 de noviembre de 2007 dirigido al ciudadano Willians Benitez, encabezado por el Instituto Nacional de hipódromos (I.N.H) y suscrito por el presidente de la Liquidadora, mediante la cual le notifican al actor de la rescisión de su contrato de trabajo. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 46 al 83 ambos inclusive del expediente, correspondiente relación de cargos diurnos y nocturnos de los trabajadores de Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) suscrita por su director. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De los originales de las ordenes de servicios consignadas en copias simples a los folios 46 al 83 del expediente, los cuales no fueron exhibidos en su original por la parte contraria más sin embargo quedaron reconocidos las consignadas en copia a los autos.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 95 al 110 del expediente correspondiente a Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, en la cual se pública el Decreto Con Rango y fuerza de Ley Que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas Al respecto este Tribunal señala que en base del principio “iuris Novit Curia” la referida Gaceta no constituye un medio probatorio en si mismo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 111 al 114 ambos inclusive del expediente correspondiente contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano William Benítez y el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Este Juzgado en vista que el mismo no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 115 Y 120 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor encabezadas por la demandada, la cual se encuentra suscrita por representantes del (I.N.H) y por el trabajador actor, no siendo atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 116 del expediente correspondiente a relación de prestación de antigüedad del actor Willians Benitez, las cuales no le resultan oponibles al actor en base del principio de la alteridad de la prueba, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 117 y 125 del expediente correspondiente a comunicado de fecha 27 de noviembre de 2007 dirigido al ciudadano Willians Benitez, encabezado por el Instituto Nacional de hipódromos (I.N.H) y suscrito por el presidente de su junta Liquidadora, mediante la cual le notifican de la rescisión de su contrato. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 118 y 119 del expediente, correspondiente a relación de horas extras trabajadas por el actor, este juzgado observa que la misma carece de autoría y fue desconocida por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio. Motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 121 al 123 del expediente correspondiente a copias simples de recibos de pagos del ciudadano Wilians Benítez. Al respecto este Tribunal observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló que si bien no las había suscrito reconocía el salario y las horas extras reflejadas. Al respecto, este Tribunal le confiere eficacia probatoria en base del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 124 y 126 del expediente, correspondiente a constancias de trabajo del actor ciudadano Wilians Benítez. Al respecto este Tribunal observa que de las mismas no se desprende hecho controvertido alguno en el presente juicio, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 128 al 139 ambos inclusive del expediente. Al respecto este Tribunal constata que las mismas no versan sobre punto controvertido alguno en juicio, motivo por el cual carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS TESTIMONIALES: del siguiente ciudadano:
- OSCAR DE JESUS INFANTE el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. Así se establece.


IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De seguidas pasa este Tribunal a deliberar en relación a la Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda ya que de resultar la misma procedente en derecho resultaría inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia jurídica.
Señala la representación judicial de la parte demandada en la litis contestación en relación a esta defensa que la acción se encuentra prescrita tomando en consideración que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 31 de diciembre de 2007de acuerdo al último contrato celebrado entre las partes. Por su parte la representación judicial de la parte actora adujo en el escrito libelar como fecha cierta de egreso del trabajador 04 de diciembre de 2007,
Sobre este particular tenemos que consta al folio 125 del expediente comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H dirigida al actor Ciudadano BENITEZ BAPTISTA en la cual se le informa que su contrato sería rescindido a partir de le fecha de su notificación, consta también de la documental supra- que el accionante se dio por notificado de dicha decisión en fecha 04-12-2007 debiendo en tal sentido este Tribunal considerar la misma como fecha cierta de culminación de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien en relación al lapso de Prescripción de la Acción tenemos que señala el contenido de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Por su parte, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
d) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.(…)”.

Así las cosas, tenemos que la accionante en juicio tenia desde el 04 de diciembre del 2007 hasta el 04 de diciembre del 2008 abierta la posibilidad para interponer validamente la reclamación judicial debiendo llevarse a cabo la notificación de la demandada bien dentro del mismo lapso o máximo dentro de los dos (02) meses siguientes a su vencimiento esto es hasta el 04 de febrero de 2009.
Consta así pues a los autos, que la presente demanda fue introducida en fecha 21 de enero de 2008 –folio 09 del expediente- lográndose la efectiva notificación de la parte demandada el 22 de febrero del 2008. Es decir todo dentro del lapso legal contemplado en la norma supra- motivo por el cual, son estas razones suficientes para declarar quien decide la improcedencia en derecho de la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidarse el controvertido en la litis observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada opuso en la litis contestación su falta de cualidad (folio 142 del expediente) señalando lo siguiente: “(…) Esta representación, evidencia y hace constar como punto previo la falta de cualidad, y demuestra que el poder faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto que por Decreto Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, extraordinario, el cual ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nro. 675, del 21 de junio de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.958, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta insuficiente la referida acreditación.”
Al respecto, este Tribunal puede observar que el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, señala en su artículo 1 lo siguiente: “Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, (…)” Así mismo, el artículo 4 del referido decreto establece: “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: a- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico. B- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”

En tal sentido resulta claro que en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos las facultades inherentes a este Instituto salvo las asumidas por Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas fueron asumidas por su Junta liquidadora- asumiendo esta su representación legal ante cualquier eventualidad teniendo facultad incluso de liquidación de todos sus activos no hípicos.
Por otra parte tenemos que consta a los folios 41 al 44 y 111 al 115 ambos inclusive del expediente contratos de servicio a tiempo determinado suscritos entre el ciudadano William Benítez y la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos –-
En consecuencia siendo que quien ostenta la representación del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS es actualmente su Junta Liquidadora y dado que el sujeto activo en la presente litis fue contratado directamente por la misma JUNTA LIQUIDADORA, resulta evidente que la cualidad pasiva en el caso sub-examine ha de recaer indefectiblemente sobre la JUNTA LIQUIDADORA y no así en el Instituto demandado; sin embargo como quiera que dicha Junta compareció a todos los actos procesales tal y como consta suficientemente a los autos- por intermedio de sus apoderados judiciales- resulta claro a todas luces la convalidación de dicha representación- de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la defensa de la falta de cualidad. Así se establece.

OTRAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes pasa este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrilla y Subrayado del Tribunal) (…)”.

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.

En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de autos la accionada reconoció en la litis contestación- la existencia de la relación laboral recayendo sobre ella la carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar así como los hechos nuevos alegados en su defensa en el escrito de contestación a la demanda.
De un análisis a los términos en los cuales se dio contestación a la demanda observa este Tribunal que nada se indicó en lo atinente a la fecha de ingreso ni al salario indicado por el actor en el escrito libelar operando en tal sentido un reconocimiento tácito de lo establecido al efecto en el escrito libelar; por otra parte quedaron controvertidos los hechos siguientes: el trabajo del actor en días feriados y días de descanso trabajados, las horas extras diurnas y nocturnas demandadas como laboradas y en general los pasivos laborales que se reclaman ya que a decir de la accionada los mismos fueron cancelados en la oportunidad legal correspondiente.
Así las cosas, pasa este Tribunal a deliberar sobre el primer punto controvertido de domingos, feriados y días de descanso trabajados, y lo hace de la siguiente forma: la parte actora en su escrito libelar a los folios 3 y 4 del expediente, reclamó días feriados y días de descanso trabajados, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, específicamente al folio 146 del expediente, negó la ocurrencia de los días de descanso y feriados reclamados por el actor como trabajados. Por tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) Se dijo:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

Trascrito el anterior criterio jurisprudencial, el cual este Tribunal acoge, y en el caso que nos ocupa, le corresponde la carga probatoria al actor demostrar los hechos exorbitantes reclamados en su escrito libelar. Ahora bien, revisado el cúmulo probatorio aportado al proceso por las partes quien decide pido observar que del mismo no se desprendió ningún hecho que sustente las aseveraciones de la parte accionante, razón por la cual se considera que la referida parte fue incapaz de cumplir con la carga probatoria que le fue impuesta, declarándose en consecuencia la improcedencia en derecho de los referidos conceptos de días feriados y de descanso reclamados como trabajados. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con las horas extras reclamadas se pasa de seguidas a deliberar al respecto, y se hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora al folio uno de su escrito libelar señaló lo siguiente: “Nuestro representado…/… debía cumplir un horario de conformidad con lo contratos de trabajo por 12 horas de descanso, por turnos rotativos semanales comprendidos de la siguiente manera, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un sueldo mensual de…/… Con relación al Salario mensual; a pesar de que el horario del trabajador desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su egreso, era de 12 por 12, en turnos rotarios semanales, este trabajaba de 18 y 24 horas diarias, con una hora de descanso, de lunes a domingo con un día libre a la semana (…)”
Por otra parte consta de los contratos de trabajos consignados por la parte actora en su debida oportunidad –folios 41 al 44 del expediente- que en su cláusula “CUARTA” se establece: “(…) “EL CONTRATADO” …/… se obliga a concurrir de Lunes a Domingo, cumpliendo un horario de Doce (12) por Doce (12), el cual será mixto, por turnos rotatorios semanales, comprendidos desde las 7:00am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am. La jornada Nocturna y las Horas Extraordinarias se cancelarán de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, para cumplir de manera eficiente con la jornada de trabajo. (…)” trascrito lo anterior, este Sentenciador considera en base al contenido del referido contrato el cual fue promovido a su vez por la parte demandada cursando a los folios 111 al 115 del expediente, y en base al reconocimiento tácito de la demandada quien nada señaló en la litis contestación en relación a la jornada de trabajo en la cual laboraba el actor, se da por ciertoque el mismo trabajó durante la relación laboral en una jornada de 12 por 12 horas con turnos rotativos semanales comprendidos desde las 7:00am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am; mas no así se da por cierto lo señalado por la actora referente a que si bien desde su inicio de la relación laboral hasta la fecha de su egreso era de 12 por 12 horas con turnos rotativos semanales comprendidos desde las 7:00am a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 am; el trabajador laboraba a demás jornadas de 18 y 24 horas diarias, por resultar las mismas horas extraordinarias que sobre pasan la jornada ordinaria pactada desde un inicio de la relación laboral por ambas partes y las cuales no fueron demostradas por la accionante siendo de ella la carga probatoria laboral por resultar estos hechos exorbitantes. Así se establece.
Ahora bien, el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana.(…)
Así mismo, el artículo 198 Ejusdem establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos procedentes, en la duración de su trabajo: a)…/… b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…/… Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”

En el caso de marras consta al folio un (01) del expediente, del libelo de demanda lo siguiente: “Nuestro representado, el ciudadano Williams Benítez Baptista, comenzó a prestar sus servicios como Supervisor de Seguridad en el Instituto Nacional de Hipódromos, (…)” así mismo, el contrato de servicios presentados –folios 41 al 44 del expediente promovido por la parte actora- establecen en su cláusula tercera lo siguiente: “(…) “EL CONTRATADO”, se obliga a cumplir los deberes que se señalan a continuación: …/… Vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes del Instituto Nacional de Hipódromos confiados a su guarda, uso o administración.(…)” Trascrito lo anterior, este Juzgado desprende que el actor se desempeñaba como “jefe de seguridad” desarrollando entre otras la labor de vigilancia y resguardo de los bienes del “el instituto”, por tal sentido, no se encontraba sometido a la jornada ordinaria establecida en el citado artículo 195 de la Ley Sustantiva Laboral, sino a la jornada señalada en el artículo 199 ejusdem, es por ello, que en base al horario trabajado por el actor de 12 por 12 horas, se constata que el mismo laboraba una (1) hora diaria extra por jornada trabajada, y como quiera que el actor trabajaba 6 días a la semana librando los días “jueves” teniendo el mes para el actor una cantidad de 26 días hábiles, entendiendose que el mismo laboraba un total de 26 horas extras mensuales, las cuales se comprende en 13 horas extras diurnas desde las 7:00am a 7:00 pm y 13 horas extras nocturnas laboradas desde las 7:00 pm a 7:00 am ( al contener esta última jornada mixta periodos nocturnos que superan las cuatro (4) horas se ha de considerar la totalidad de la jornada como nocturna a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo) . Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, este Juzgado pasa a determinar lo adeudado al actor por horas extras trabajadas tomandose en cuenta el salario indicado en el escrito libelar, de la siguiente forma:
Salario base mensual = Bs. 900.000,00
Salario base diario = Bs. 30.000,00
Hora de salario base = Bs. 4.285,71
Recargo 50% Art. 154 LOT = Bs. 4.285,71 %50 = Bs. 2.142,85
Total de hora mas recargo = Bs. 6.428,56 (jornada diurna)
Recargo 50% Art. 154 LOT = Bs. 4.285,71 %50 = Bs. 2.142,85
Recargo 30% Art. 156 LOT = Bs. 4.285,71 %30 = Bs. 1.285,71
Total de hora mas recargos artículos 154 y 156 LOT = Bs. 7.714,27 (jornada nocturna)
HORAS EXTRAS recargo artículos 155 y 156 LOT
Mes de noviembre de 2006
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de diciembre de 2006
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de enero de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,96 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 (Excluido 01/01/2007 por ser día feriado)
Mes de febrero de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de marzo de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de abril de 2007
Bs. 7.714,27 X 12 días = Bs.92.571, 24 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,72 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 (Excluido 05 y 06/01/2007 por ser días feriados)
Mes de mayo de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,96 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 (Excluido 01/05/2007 por ser día feriado)
Mes de junio de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,96 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 (Excluido 24/06/2007 por ser día feriado)
Mes de julio de 2007
Bs. 7.714,27 X 12 días = Bs.92.571, 24 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,72 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 (Excluido 05 y 24/07/2007 por ser días feriados)
Mes de agosto de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de septiembre de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de octubre de 2007
Bs. 7.714,27 X 12 días = Bs.92.571, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 176.142,52 (Excluido 12/10/2007 por ser día feriado)
Mes de noviembre de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de diciembre de 2007
Bs. 7.714,27 X 2 días = Bs.15.428, 54 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 3 días = Bs.19.285,68 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 34.714,22
TOTAL A CANCELAR POR HORAS EXTRAS = Bs. 2.369.567,00 = Bs.F 2.369,57, a lo
cual debe deducirse lo cancelado por la accionada reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 115 y 120 del expediente) como Hora Extra Semanal, Horas Extras Domingo y Horas Extras Sábados lo cual arroja una cantidad de Bs. 517.500,00 de donde resulta una diferencia a favor del actor por este concepto de Bs. 1.852.067 hoy Bs. F 1.852,07. Así se establece.
En relación a los pasivos laborales reclamados por el actor, este Juzgado evidencia que la representación judicial de la parte demandada se excepciona de dicho reclamó a legando que su representado canceló en su debida oportunidad todo lo adeudada al trabajador actor. Motivo por el cual y de conformidad con la distribución de la carga probatoria le corresponde a la demandada demostrar el pago que lo exime de su obligación para con los pasivos laborales del actor, siendo así, se pasa a continuación a verificar los elementos probatorios aportados al proceso. Cursa a los folios 115 y 120 ambos inclusive del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales encabezada por la demandada Instituto Nacional de Hipódromos y suscrita por el actor Williams Benítez, en donde se le cancela la cantidad de Bs. 4.737.914,06 por concepto de sus pasivos laborales, la cual no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se le confiere la eficacia probatoria que de ella se desprende. En este orden de ideas, este Tribunal va a proceder a cuantificar los pasivos laborales del actor, y verificar lo que le procede en derecho, una vez determinado procedera a duduciar la ya cancelado por la demandada en la señalada planilla de liquidación. Tomándose como base para los cálculos en mención, la fecha de ingreso y de egreso señalada en el escrito libelar, de 25 de octubre de 2006 al 04 de diciembre de 2007, el sueldo mensual Bs. 900.000,00 Bs.F 900,00, la cantidad de 15 días por concepto de bonificación de fin de año y 15 días por concepto de vacaciones. Por otra parte resulta oportuno señalar que si bien en lo que respecta a la bonificación de fin de año la accionante reclama 90 días y en cuanto al bono vacacional se demanda 45 días sin embargo es de observar que en el caso de autos estamos en presencia de un trabajador que fue contratado por la accionada de modo que este personal se rige en principio por las disposiciones contenidas tanto en la ley sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo) como por el propio contrato de trabajo lo cual quedo así establecido en forma expresa en la Cláusula Décima Tercera del Contrato supra- en lo referente a la Legislación Aplicable. En consecuencia siendo que no consta la existencia a los autos de Convención Colectiva aplicable al caso de autos- este Tribunal tomará en cuenta en lo adelante las disposiciones contempladas en la legislación laboral y Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = salario normal +alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + incidencia de horas extras.
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS
Mes de febrero de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de marzo de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de abril de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 / 30 = Bs. 5.657,13
Mes de mayo de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 / 30 = Bs. 5.914,28
Mes de junio de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 / 30 = Bs. 5.914,28
Mes de julio de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 / 30 = Bs. 5.657,13
Mes de agosto de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de septiembre de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de octubre de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 176.142,52 / 30 = Bs. 5.871,41
Mes de noviembre de 2007
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
FECHA SALARIO INCIDEN BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. HORAS EXT VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
25/10/2006 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/11/2006 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/12/2006 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/01/2007 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/02/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/03/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/04/2007 30000,00 5657,13 7 693,33 1485,71 37836,18 5 189180,88
25/05/2007 30000,00 5914,28 7 698,33 1496,43 38109,04 5 190545,21
25/06/2007 30000,00 5914,28 7 698,33 1496,43 38109,04 5 190545,21
25/07/2007 30000,00 5657,13 7 693,33 1485,71 37836,18 5 189180,88
25/08/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/09/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/10/2007 30000,00 5871,41 7 697,50 1494,64 38063,55 5 190317,76
ANUAL 45
25/11/2007 30000,00 6128,55 8 802,86 1505,36 38436,76 5 192183,81
TOTAL 1908681,87

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 1.908.681,87 = Bs.F 1.908, 68 – Bs. 3.198.569,73 (ya cancelado por la empresa según planilla cursante al folio 120 del expediente) = - Bs. 1.289.887,86 a favor de la parte demandada de donde resulta improcedente en derecho la reclamación por este concepto. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2006-2007
25/10/2006 al 25/10/2007 = 15 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 541.928,25
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007
25/10/2006 al 25/10/2007 = 7 días X Bs. 36.128,55 = Bs.252.899,85

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006- 2007 = Bs. 794.828,1 (–) Bs. 1.204.500,00 (ya cancelado por la empresa según planilla cursante al folio 120 del expediente) = Bs. 409.671,9 hoy Bs. F. 409,67 a favor de la demandada.
VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008
25/10/2007 al 04/12/2007 = 1 meses X 16 días / 12 meses = 1.33 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 48.171,39 - Bs. 100.192,50 (ya cancelado por la empresa según planilla cursante al folio 120 del expediente) = - Bs. 52.021,11 a favor de la demandada hoy Bs. F 52,021. Así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008
25/10/2007 al 04/12/2007 = 1 meses X 8 días / 12 meses = 0.66 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 24.085,69. hoy Bs. F 24,09. No consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 115 y 120 que la accionada hubiese cancelado este concepto laboral que se demanda), de donde resulta procedente en derecho su reclamación. Así se establece.

Ahora bien, como quiera que la accionante demanda no sólo el pago sino además el disfrute de las vacaciones vencidas periodo 2006-2007, en estricto acatamiento a la sentencia antes reproducida en materia de carga probatoria laboral tenemos que la demandada debía traer a los autos medios probatorios suficientes que llevaren al convencimiento del sentenciador no sólo del pago sino además del disfrute de las mismas por parte del peticionante, lo cual no hizo, quedando en consecuencia condenada nuevamente a su pago en base al ultimo salario normal devengado por el actor, lo cual arroja una cantidad total de conformidad con lo dispuesto en los Arts 219 y 223 de la L.O.T de Bs. Bs. 794.828,1. Sin embargo como quiera que la accionada tuvo en excedente en la primera cancelación de estos conceptos supra- de Bs. 409.671,9 hoy Bs. F. 409,67 este Tribunal en justicia y equidad hace una Compensación de deuda quedando una diferencia a favor del actor por disfrute de vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2006-2007 de Bs. 385.156,2 hoy Bs. F 385,16. Así se establece.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2006
25/10/2006 al 31/12/2006= 2 meses x 15 días/ 12 meses = 2,5 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 90.321,37 hoy Bs. F. 90,32. No consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 115 y 120 que la accionada hubiese cancelado este concepto laboral que se demanda), de donde resulta procedente en derecho su reclamación. Así se establece.
BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2007
01/01/2007 al 04/12/2007 = 11 meses X 15 días / 12 meses = 13.75 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 496.767,56. No consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 115 y 120 que la accionada hubiese cancelado este concepto laboral que se demanda), de donde resulta procedente en derecho su reclamación. Así se establece.
Finalmente en relación al reclamo de Indemnización por Daños y Perjuicios contenida en el Artículo 110 de la Ley Organica del Trabajo observa este Tribunal que tal y como Consta en la documental inserta al folio 125 del expediente la rescisión del Contrato de Trabajo del actor se llevo a cabo a los únicos fines de materializarse el proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos teniendo a tales fines la Junta liquidadora entre otras funciones o atribuciones la liquidación del personal, la liquidación de sus activos y en general cualquier actividad que considerare esta Junta necesaria para el cumplimiento de sus fines.
Dicho lo anterior, cabe señalar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual a la letra establece:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes.” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla además lo siguiente:

“Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
(…OMISIS)
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona
(…OMISIS)
f) La fuerza mayor

Por todas las razones antes expuestas y de conformidad con la disposiciones legales supra- este Tribunal infiere que la causa de terminación de la relación de trabajo no obedeció a un despido unilateral e injustificado por parte del Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H sino que ello obedeció a una decisión adoptada dentro del proceso de liquidación y supresión del instituto lo cual había sido incluso tomado en cuenta previamente por las partes desde un inicio de la relación laboral tal y como se desprende del contenido del Parágrafo Único de la Cláusula Octava del Contrato supra- asimilándose así este proceso de liquidación bien a la quiebra inculpable del patrono o también a una razón de fuerza mayor, las cuales son en ambos casos- consideradas como una causa de culminación de la vinculación jurídica laboral ajena a la voluntad de las partes (patrono-trabajador). ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundancia se destaca Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 12 de julio del 2007 caso ELSIDA YUNCOSA contra el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, la cual en caso análogo al de autos se estableció lo siguiente:
“… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes. Así se establece.-

Pues bien, visto las argumentaciones supra, resulta forzoso concluir por una parte que la labor que realizaba el actor, durante la vigencia de la relación de trabajo, se encuentra subsumida en el marco del alcance y contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por la otra, estima esta Alzada, que la ruptura del vinculo laboral, el 27/06/1996, se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del articulo 125 ejusdem. Así se establece.- (Sentencia de fecha 17/04/2006, caso Ramón Marchena y Otros contra Británica de Seguros, C.A. Empresa de Seguros) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En consecuencia siendo que en el caso de marras la relación laboral que existiere entre las parte no culminó por despido injustificado del empleador sino por una causa ajena a la voluntad de ambas es forzoso para este Tribunal declarar la improcedente en derecho de la reclamación de la Indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual sólo procedería antes el despido injustificado del trabajador. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Finalmente de acuerdo a todas las consideraciones ut-supra- la demandada se encontraba condenada a cancelarle a la parte actora una diferencia por concepto de Horas Extras, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas no disfrutado periodo 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, Bono de Fin de Año Fraccionado año 2006 y Bono de Fin de Año 2007 de Bs. 2.848.397,6 menos (-) el excedente cancelado por Prestación de Antigüedad de Bs. 1.289.887,86 esto arroja una diferencia a favor del Ciudadano WILLIAMS BENITEZ BAPTISTA de Bs. 1.558.509,8 hoy Bs. F. 1.558,51. Así se establece.
Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego de acuerdo a los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.

V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano WILLIAMS BENITES contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. En consecuencia queda la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS condenada a cancelarle al Ciudadano WILLIAMS BENITES la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs. F. 1.558,51) por diferencia de Horas Extras, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas no disfrutado periodo 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, Bono de Fin de Año Fraccionado año 2006 y Bono de Fin de Año 2007, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA

RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2008-000207