REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)
198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-004874

PARTE ACTORA: LUISA TERESA GOMEZ MUNDARAÍN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-6.890.776

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ADA BENITEZ, SUSANA RINCON, MARIA EUGENIA CONTRERAS, y otros, abogado en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.732, 52.393, 43.610, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, inscrita el 2 de noviembre de 1992 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre, bajo el N° 48, Tomo 16, actuando en su carácter de administrador del Edificio PARQUE RESIDENCIAL VISTALVALLE, lo cual consta de Contrato de Administración y contabilidad suscrito en fecha 01 de diciembre del 2007 autorizado por la Junta de Condominio del pre-nombrado conjunto residencial.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA JOSE NOBREGA IDROGO y MERYGEG NOGUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 47.327 y 47.138, respectivamente.






I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por la ciudadana LUISA TERESA GOMEZ MUNDARAÍN contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VISTALVALLE, por concepto de Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada ciudadana LUISA TERESA GOMEZ MUNDARAÍN presto servicios personales para la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS VISTALVALLE, desde el día 15 de enero de 2001 hasta el día 15 de agosto de 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, desempeñándose como Secretaria de la junta de condominio devengando un ultimo salario mensual de Bs.900.000,00, trabajando de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00 a.m, a 01:00 p.m., siendo el caso que culminada la relación de trabajo la demandada no le canceló sus prestaciones sociales que por tal motivo compareció por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de lograr de manera amistosa el pago de sus prestaciones, resultando las mismas infructuosas. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades fraccionadas 2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006. Por ultimo reclama lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.




HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Civil CARBONE LEBOREIRO & ASOCIADOS, dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos Reconocidos:
- La relación de trabajo.
- El salario alegado por la actora (tácitamente)
- Que la causa de terminación de la relación laboral haya obedecido a la renuncia de la trabajadora-actora.

Punto previo:
Como punto previo opone la prescripción de la acción por cuanto la relación laboral entre su representado y la demandante comenzó el 15 de enero de 2001 y finalizó el 15 de agosto de 2006 y siendo que la presente demanda fue incoada el 31 de octubre de 2007, transcurrió a su decir mas de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no ocurriendo ningún acto interruptivo de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 ejusdem, en contándose por tal motivo prescripta la acción.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos:
- Que a la trabajadora se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, por cuanto su representada canceló dichos conceptos laborales en su oportunidad procesal correspondiente.

Hechos controvertidos:
- La deuda patronal de los pasivos laborales de la trabajadora- actora.





III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 36 al 43 ambos inclusive del expediente, correspondiente a expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-06-03-04683 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de reclamo por prestaciones sociales iniciado por la ciudadana Luisa Gómez contra el Condominio de Residencias Vistalvalle. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 45 al 48 ambos inclusive del expediente, correspondiente a recibos de pagos encabezados por la empresa Condominio Parque Residencial Vistalvalle, y a nombre de la trabajadora Luisa Gomez, los cuales se encuentran suscritos por la referida ciudadana en los cuales la demandada cancela anticipo de prestaciones sociales. Este Juzgado en vista que las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 49 del expediente correspondiente a recibo de pago encabezado por la empresa Condominio Parque Residencial Vistalvalle, y a nombre de la trabajadora Luisa Gómez, el cual no se encuentra suscrito por la referida ciudadana siendo por lo demás desconocido por la propia actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgado en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa de Prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada ya que de resultar la misma procedente en derecho seria inoficioso entrar al fondo de la controversia jurídica.
Señala la parte accionada en la litis contestación que la parte demandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2006 y que como quiera que la presente demanda fue incoada el 31 de octubre de 2007, había transcurrido mas de un año de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien establece a la letra el contenido del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, consagra las formas de interrumpirse el lapso de la prescripción, señalando en el literal c lo siguiente:

“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
(…) c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expedición del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguiente (…)” (Subrayado del Tribunal)

Si bien ambas partes resultaron contestes en señalar que la relación laboral había fenecido en fecha 15 de agosto del 2006 sin embargo no es menos cierto que consta a las actas procesales (folios 36 al 43 ambos inclusive) expediente administrativo signado con la nomenclatura 027-06-03-04683 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de una reclamación por Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Luisa Gómez contra el Condominio Parque Residencial Vistalvalle en fecha 18 de agosto del 2006, es decir dentro del año de prescripción señalado supra- quedando validamente notificada la parte accionada de este Procedimiento Administrativo en fecha 05 de diciembre de 2006–folios 40 y 41 del expediente- por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo in comento- opero la interrupción de lapso de prescripción de la acción, naciendo en consecuencia nuevamente el lapso de un año, esto es desde el 05 de diciembre de 2006 hasta el 05 de diciembre de 2007 para interponer validamente la reclamación judicial laboral.
Así pues, consta también en el expediente que la accionate en fecha 31 de octubre de 2007 interpuso la presente acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo –folio 07 del expediente- es decir, dentro del año sub-iudice, lográndose la efectiva notificación de la parte demandada en fecha 18 de enero de 2008 –folios 20 y 21 del expediente- es decir dentro de los dos (02) meses siguientes a la fecha de expiración del lapso contenido en el artículo 64 de la Ley Sustantiva Laboral, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. Así se establece.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, y vistas las defensas y los alegatos realizados por las partes resulta oportuno realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual se destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)(…)”.


La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia de conformidad con el criterio jurisprudencial ut-supra dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso sub-examine la parte demandada reconoció en la litis contestación la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso del laborante, los salarios indicados en el escrito libelar –tácitamente-, dado que no contradijo los señalados por el actor, así como la renuncia del trabajador como causa de terminación de la relación laboral, siendo el punto controvertido en la litis la existencia de alguna diferencia a favor del peticionante por los conceptos laborales que se demandan recayendo aquí la carga probatoria laboral en cabeza de la accionada todo de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial supra.-
Así las cosas, tenemos que la acciona a los fines de cumplir con la carga laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es demostrar los pagos que lo liberan de la deuda laboral que se le demanda, promovió recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales, por las cantidades de Bs. 509.554,48 y Bs. 783.668,10 (folios 45 al 47 ambos inclusive del expediente) reconocidos por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio los cuales surtieron pleno valor o eficacia probatorio en juicio, en tal sentido pasa en lo adelante este Tribunal a determinar lo que en derecho le correspondiere al querellante a la fecha de terminación de la relación laboral, todo a los únicos fines de verificar si existe realmente por los conceptos que se reclaman alguna diferencia a su favor.
A tales efectos este Tribunal tomara en cuenta la fecha de ingreso y egreso indicada en el escrito libelar esto es desde el 15 de enero del 2001 hasta el 15 de agosto del 2006 así como los salarios que se establecen en el mismo libelo al folio 2 en el cuadro de Prestación de Antigüedad, y como base de calculo de vacaciones y bono vacacional lo días que se establecen en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte en relación al concepto utilidad es de observar que si bien la actora demanda 40 días la representación judicial de la parte demandada se escudo de la cancelación de tal concepto argumentando en la litis contestación que su representada es una Junta de Condominio la cual no tiene fines de lucro, y que en tal sentido se encuentra a su decir exenta de la cancelación de utilidades. Al respecto, este Operador de Justicia se sirve indicar el contenido del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo reza lo siguiente:
Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince 15) días de salario.

Así las cosas, de la norma antes reproducida se desprende claramente que la demandada en el caso sub-examine se encuentra en la obligación de cancelarle a la trabajadora actora una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 15 días de salario, los cuales serán tomados en cuenta en lo adelante por este Tribunal. Así se establece.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

FECHA SALARIO BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
15/01/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 0 0,00
15/02/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 0 0,00
15/03/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 0 0,00
15/04/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 0 0,00
15/05/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/06/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/07/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/08/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/09/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/10/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/11/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/12/2001 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
15/01/2002 9966,00 7 193,78 415,25 10575,03 5 52875,17
ANUAL 45 475876,50
15/02/2002 9966,00 8 221,47 415,25 10602,72 5 53013,58
15/03/2002 9966,00 8 221,47 415,25 10602,72 5 53013,58
15/04/2002 9966,00 8 221,47 415,25 10602,72 5 53013,58
15/05/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/06/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/07/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/08/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/09/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/10/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/11/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/12/2002 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
15/01/2003 10963,33 8 243,63 456,81 11663,76 5 58318,82
2 días adicionales de salario promedio Art 71 R.L.O.T 11398,50 2 22797,01
ANUAL 62 706707,18
15/02/2003 10963,33 9 274,08 456,81 11694,22 5 58471,09
15/03/2003 10963,33 9 274,08 456,81 11694,22 5 58471,09
15/04/2003 10963,33 9 274,08 456,81 11694,22 5 58471,09
15/05/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/06/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/07/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/08/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/09/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/10/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/11/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/12/2003 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
15/01/2004 14266,66 9 356,67 594,44 15217,77 5 76088,85
4 días adicionales de salario pro 14336,88 4 57347,53
ANUAL 64 917560,49
15/02/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/03/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/04/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/05/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/06/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/07/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/08/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/09/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/10/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/11/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/12/2004 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
15/01/2005 14266,66 10 396,30 594,44 15257,40 5 76287,00
6 días adicionales de salario promedio Art 71 R.L.O.T 15257,40 6 91544,40
ANUAL 66 1006988,42
15/02/2005 14266,66 11 435,93 594,44 15297,03 5 76485,15
15/03/2005 14266,66 11 435,93 594,44 15297,03 5 76485,15
15/04/2005 14266,66 11 435,93 594,44 15297,03 5 76485,15
15/05/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/06/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/07/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/08/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/09/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/10/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/11/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/12/2005 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
15/01/2006 25000,00 11 763,89 1041,67 26805,56 5 134027,78
8 días adicionales de salario promedio Art 71 R.L.O.T 22653,67 8 181229,37
ANUAL 68 1616934,82
15/02/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
15/03/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
15/04/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
15/05/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
15/06/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
15/07/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
15/08/2006 30000,00 12 1000,00 1250,00 32250,00 5 161250,00
(+) 25 días adic Parágrafo Primero Art. 108 L.O.T 34333,33 25 858333,25
10 días adicionales de salario promedio Art 71 R.L.O.T 32547,62 10 325476,19
ANUAL 70 2151309,44
TOTAL 6875376,85

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Bs. 6.875.376,85 = Bs.F 6.875,38

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
En lo que respecta a la causa de terminación de la relación laboral observa este Tribunal que si bien la parte actora señaló en el escrito libelar los siguiente: “(…) en un horario comprendido entre 8:00 am a 1:00 pm horario y jornada que venia desempeñando a cabalidad hasta el día 15-08-2006, fecha cuando mi mandante fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE de su empleo en la empresa(…)”; no es menos cierto que más adelante indicó a la letra lo que sigue: “(…) Ahora bien Ciudadano (a) Juez (a), posteriormente a su renuncia, la empresa no le canceló debidamente sus prestaciones sociales (…)” y luego (…) Es de hacer notar, Ciudadano (a) Juez (a), que desde la fecha de la renuncia de mi representado hasta los momentos, la empresa demandada no ha procedido de manera voluntaria al pago que por sus Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que le corresponden(…). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta evidente la contradicción en la narración de los hechos explanados por representación judicial de la parte actora, por señalar un aparente despido injustificado y posteriormente menciona la renuncia de su representado, así mismo no consta de las actas procesales que confirman el expediente que dicho vicio haya sido subsanado en el curso del proceso, acarreando esto un estado de indefensión para legitimado pasivo de la presente causa, de modo que en su escrito de contestación a la demanda reconoce efectivamente como causa de terminación de la relación laboral la renuncia del trabajador aducida en el escrito libelar al señalar: “ (…) La demandante LUISA TERESA GOMEZ MUNDARÍN, comenzó a laborar para la Junta de Condominio del Edificio VISTALVALLE, en fecha 15-01-01 cumpliendo en forma irregular la jornada de trabajo establecida en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, de ocho horas diarias de lunes a viernes, e inconsultamente y sin justificación alguna abandonaba su lugar de trabajo todos los días a la una de la tarde, amen de que nunca llegó a su sitio de trabajo a las 08:30 a.m., que era la hora de comienzo de sus labores. Ante este incumplimiento injustificado de la demandante, mi representada le notificó por escrito el horario de trabajo a cumplir en el condominio, el cual se estableció desde las 08:30 a.m., hasta las 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. hasta las 05:00 p.m., y así se lo hizo saber en comunicaciones de fecha:07 se agosto de 2006, 09 de agosto 2006; y 11 de en el día 15 de agosto de 2006, y a reclamarle y pasarle por escrito su incumplimiento de las obligaciones contractuales, a lo que la demandante hizo caso omiso; hasta que llegado el día 15 de agosto de 2006, renuncio ante la Junta de Condominio (…).
En tal sentido, de haber quedado claro en el libelo de la demanda que la única causa de terminación del vinculo jurídico laboral había sido el despido injustificado por parte del empleador, la carga probatoria laboral habría recaído indefectiblemente en la accionada quien debería haber traído a los autos medios probatorios relativo al hecho nuevo alegado en la litis contestación- esto es la renuncia de actor; más sin embargo al haber resultado la renuncia un hecho convenido por ambas partes en juicio- tanto en el escrito libelar como en la contestación a la demanda- la accionada quedaba exenta de probar el hecho en cuestión.
En tal sentido este Tribunal preservando el precepto constitucional del Derecho a la Defensa estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que para todos los efectos legales se considera que la ruptura de la relación de trabajo en la presente causa obedeció a la renuncia de de la trabajadora tal y como esta lo indicó en el contenido de su escrito libelar, resultando por vía de consecuencia la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Y ASI SE DECIDE.
VACACIONES FRACCIONADAS 2006
15/01/2006 al 15/08/2006 = 7 meses X 20 días / 12 meses = 11,66 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 349.800,00 = Bs.F 349,80
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2006
15/01/2006 al 15/08/2006 = 7 meses X 12 días / 12 meses = 7 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 210.000,00 = Bs.F 210,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 2006
01/01/2006 al 15/08/2006 = 7 meses X 15 días / 12 meses = 8.75 días X Bs. 30.000,00 = Bs. 262.500,00 = Bs.F 262,50
Ahora bien, cuantificado como ha sido lo que le correspondía a la Ciudadana LUISA TERESA GOMEZ MUNDARAÍN a la fecha de terminación de la relación laboral por los conceptos demandados se procederá a descontar lo cancelado por la accionada tal y como consta en las documentales insertas a los folios 46 al 47 del expediente esto es Bs. 509.554,48 y Bs. 783.668,10 es decir un total de Bs. 1.293.222,5.
TOTAL ADEUDADO A LA ACTORA = Bs. 8.061.819,29 – Bs. 1.293.222,5 (ya cancelado por la empresa) = Bs. 6.768.596,79 = Bs. F 6.768,60 por diferencia de Prestaciones Sociales a favor de la Ciudadana LUISA TERESA GOMEZ MUNDARAÍN. Así se establece.

Finalmente, se ordena experticia complementaria del fallo, mediante único experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESABLECE EN FORMA EXPRESA.








VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por la ciudadana LUISA TERESA GOMEZ MUNDARAÍN contra la sociedad civil CARBORNE LEBOREIRO & ASOCIADOS, actuando en su carácter de administrador del edificio PARQUE RESIDENCIAL VISTALVALLE., quedando la demandada condenada a cancelarle a la actora la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs. F 6.768,60) por concepto de diferencia de: Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2006, bonificación de fin de año fraccionada 2006, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los términos que se establecen suficientemente en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
RAIBETH PARRA

EXP: AP21-L-2007-004874