REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149º
ASUNTO AP21-L-2007-005816
PARTE ACTORA: JOSE VICENTE IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-160.005,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAO SANTIAGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.984 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, J.Y., C.A., inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de enero de 1999, bajo el Nro. 30, Tomo 2-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CHERUBINI OCANDO, ARGENIS CASTILLO MASS y JOSE ALFREDO MELENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.596, 50.871 y 51.146, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadanoJOSE VICENTE IBARRA arriba identificado en contra CONSORCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL, J.Y., C.A., en fecha 18 de diciembre de 2007, siendo admitida por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, por el Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 30 de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 13 de junio de 2008, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograr la mediación, da por concluida la audiencia preliminar ordenando la incorporación de la pruebas promovidas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, por lo que fue remitida a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por reciba la presente causa en fecha 03 de julio de 2008, por auto de fecha 08 de julio de 2008, se admiten las pruebas y posteriormente se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre del presente año, audiencia que fue fijada nuevamente para el 17 de noviembre del año en curso, siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 24 de noviembre de 2008, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante la cual se Declara: Parcialmente Con Lugar la Demanda, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del libelo de la demanda se observa que la representación judicial de la parte actora señaló que inició su relación laboral en fecha 15 de octubre de 2005, para la sociedad mercantil CONSOSRCIO DE SEGURIDAD INTEGRAL JY. C.A., desempeñándose en el cargo de Oficial de Seguridad, que cumplía un horario de 24 x 24 es decir 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, hasta el 14 de enero de 2007, fecha en la cual renunció de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año (02) meses y 29 días devengando como último salario mensual promedio la cantidad de Bs. 1.091.194,87, y ante la falta de pago de sus prestaciones sociales, procede a demandar los siguientes conceptos: Horas Extras Diurnas (Bs. 1.066.567,50) ; Horas Extra Nocturnas (Bs. 7.625.970,22); Antigüedad (Bs. 2.118.762,75); Utilidades (Bs. 545.597,40 Utilidades Fraccionadas (Bs. 90.932,90); Vacaciones (Bs. 545.597,40) Bono Vacacional (Bs. 254.612,12); Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Finalmente, solicitó los intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, y la indexación o corrección monetaria así como las costas y costos que se generen en el presente juicio.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada en su contestación a la demanda, la fundamenta en los siguientes términos:
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario y la petición de la parte actora no sea contrario a derecho.-
DE LA CONTROVERSIA
Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Informe: Dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se observa que dichas resultas no consta en autos, no obstante la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la misma desistió de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-
Exhibición: De los recibos de pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 y enero 2007, Al respecto observa quien decide que en virtud de la incomparecencia de demandada no fueron exhibido dichas documentales , y por cuanto nos encontramos en una confesión queda como ciertos los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demandada.- Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Invoco el Mérito Favorable de los Autos: Esta juzgadora debe dejar establecido que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, tal como lo indicó anteriormente, en el análisis de las pruebas de la parte actora, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Documentales:
Recibos de Pagos, marcado B1, B2, B4, B6, B8, B19 y B 22, cursante a los folios 36, 38, 44, 47, 49, 60 y 63 Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron desconocida por la parte contra quien se le opone en cuanto a su firma, por lo que esta juzgadora la desestima. Así se establece.-
Recibos de Pagos cursante a los folios 37, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 48, 50 al 59, 61, 62, 64 al 67, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el salario devengado por el trabajador así como otros conceptos cancelados por la parte demandada tales como bono nocturno, días feriados trabajados, igualmente se desprende el pago de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 15,044,00.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, de igual forma dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, Ahora bien, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, del 18 de abril de 2006:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.
De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso indicar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para esta juzgadora, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así Se Establece.-
Así las cosas, establecido lo anterior, se tienen como ciertos los alegatos de la actora, considerándolos procedentes en los siguientes términos: la existencia de la relación laboral entre las partes, el inicio de la relación laboral desde el 15-10-2005 hasta el 14-01-2007, teniendo un tiempo de servicio de un (1) años, (2) meses y veintinueve (29) días, que desempeñaba el cargo de oficial de seguridad, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de (Bs. F. 1.091, 19), que la relación laboral termino por renuncia, Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, señala en el libelo de la demandada que la parte demandada le adeuda a su representado los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral.- Así se decide.-
En cuanto al concepto por prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador: (55) días de antigüedad depositada A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes –tomando en cuenta como alícuota de utilidades quince (15) días, y alícuota de bono vacacional el mínimo de ley, así como el bono nocturno, asimismo el experto deberá determinar dicho calculo en base a los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar. Por otra parte, esta juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos consignados por la parte demandada los cuales rielan a los folios 46, 48, 50 al 59, 61, 62, 64, 65 al 67, se evidencia la cancelación por concepto de adelanto de prestaciones sociales por un total de BsF. 270,92, por lo que esta Juzgadora ordena descontar del total a cancelar al actor la cantidad BsF. 270,92, por concepto de prestación de antigüedad.- Así se Decide.-
En cuanto a las Utilidades Vencidas Fraccionadas del Periodo 15-10-2005 al 31-12-2005, le corresponde el pago conforme al último salario diario normal, que al haber trabajado dos (02) meses, le corresponde dos con cinco (2,5) días de fracción, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las Utilidades Vencidas del Periodo 01-01-2006 al 31-12-2007, le corresponde el pago conforme al último salario diario normal, que al haber trabajado doce (12) meses en el año, le corresponde quince (15) días. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones Vencidas del Período 15-10-2005 al 15-10-2006, le corresponde el pago del periodo completo a razón de quince (15) días del último salario diario normal, y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas del Período 15-10-2006 al 14-01-2007, le correspondía el pago del periodo completo a razón de dieciséis (16) días del último salario diario normal, que al haber trabajado dos (02) meses, le corresponde dos con seis (2,6) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado por Bono Vacacional Vencido del Período 15-10-2005 al 15-10-2006, le corresponde el pago del periodo completo a razón de siete (07) días del último salario diario normal. y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
En cuanto a lo solicitado Bono Vacacional Fraccionada del Período 15-10-2006 al 14-01-2007, le correspondía el pago del periodo completo a razón de ocho (08) días del último salario diario normal, que al haber trabajado dos (02) meses, le corresponde uno con treinta y tres (1,33) días de fracción. Y, a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora, solicita le sean canceladas las horas extras diurnas y las horas extras nocturnas a su representado en virtud de que cumplía un horario de 24 x 24 ya que su representado en una semana laboraba 96 horas los cuales no les fueron canceladas, por lo que reclama un total de (2977) horas extras entre las diurnas y las nocturnas es decir, (2.519) horas nocturnas y (458) horas diurnas, en tal sentido, de conformidad con los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, la carga de probar dichos hechos le corresponde a la parte que los alego, en este caso a la parte actora. Así Se Establece.-
Ahora bien considera quien decide, que debe traer a colación lo establecido en la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual es del tenor siguiente:
Artículo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
(Omissis)
b) Los trabajadores de inspección y Vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.
Establecido lo anterior, se observa que éstos trabajadores no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora. Lo que aplicado al caso sub iudice, permite concluir que la jornada diaria laboral para el accionante de autos es de once (11) horas como jornada especial laboral y no en base a 24 horas de trabajo, como lo afirma el accionante en su escrito libelar, por ser éste un trabajador de vigilancia.
En tal sentido, esta juzgadora procede a o traer a colación la sentencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de noviembre de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en la cual se establece:
“… De lo anterior, se colige que es acertado el pronunciamiento realizado por el Juez Superior, toda vez que si bien es cierto, la parte demandada quedó confesa y operó la admisión de los hechos, en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que esta norma establece que se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante; siendo que en el caso bajo análisis, el pago de horas extra reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, es la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477). Ahora bien, tomando en cuenta que la relación laboral se mantuvo durante un (1) año, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extra argüidas excede el límite legal previsto en el referido artículo 207 eiusdem, al establecer que ningún trabajador puede laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) por año, lo cual ha sido reiterado en distintas oportunidades por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social.
(omissis) …
De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia. Así se decide.”
De la sentencia anteriormente transcrita, esta juzgadora la acoge plenamente al caso bajo estudio, observando quien decide que la parte accionante, alega en su escrito libelar haber laborado un total de (2977) horas extras, y siendo que la relación laboral se mantuvo durante un (01) año, dos (02) meses y veintinueve 829) días, resulta evidente que la pretensión del actor en cuanto a la cantidad de horas extras excede del limite legal previsto en el artículo 207 ejusdem, que establece que ningún trabajador puede laborar mas de diez (10) horas extra ordinarias por semana ni mas de cien (100) por año, y visto que la parte actora no logro demostrar haber laborado la cantidad de horas extras señaladas, por lo que esta juzgadora acuerda el limite máximo de 100 horas extras por año, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y a los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los primero (01) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. CLAUDIA YANEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 01 de diciembre de 2008, siendo las dos y treinta y uno de la tarde (02:31 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y público la anterior decisión
LA SECRETARIA
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