REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002083
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARLOS DAMIÁN PALACIOS SUTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-6.032.438.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.506.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), creado según la Ley de Asamblea Legislativa del Estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de esa misma fecha, y en lo previsto en la Resolución N° 0153 de fecha 22 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano Gobernador del Estado.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS LUIS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.287.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano CARLOS DAMIÁN PALACIOS SUTIL, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), en fecha 23 de abril de 2008, siendo admitida por auto de fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Una vez notificadas las partes, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 17 de julio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, siendo su última prolongación en fecha 06 de agosto de 2008, no obstante, que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demandada en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante autos de fecha 22 de septiembre de 2008, se admiten las pruebas de las partes, y subsiguientemente, en fecha 25 de septiembre de este mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 21 de noviembre del presente año, fecha en la cual se llevó a cabo la celebración de dicho acto, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad co el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se Declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano CARLOS DAMIÁN PALACIOS SUTIL, y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Señaló la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 01 de mayo de 2001 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA, en el cargo de Obrero, con un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., que ha venido trabajando para el Instituto hasta el 29-02-2008, durante seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, y que continúa trabajando para el referido Instituto, y que su salario básico es de Bs. 9,33, que intenta la presente demanda para demostrar que INVITRAMI, no cumple con los pagos de Ajuste del Salario, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Cesta Tickets, con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conceptos que solicitó su pago los cuales discriminó de la siguiente manera:
CONCEPTO Bs. F.
Vacaciones + Bono Vac. 3.626,73
Utilidades 12.140,33
Cesta Tickets 20.273,50
Fideicomiso 8.000,00
TOTAL 44.040,56
Asimismo solicita que se le ajuste el salario al mínimo nacional, de igual forma solicita como medidas precautelativas de embargo contra INVITRAMI, a los fines de garantizar el doble de la pretensión de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, solicita los interese moratorios y la corrección monetaria
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el Instituto demandado, en su contestación a la demanda la realizó en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada negó la existencia de relación laboral entre las partes, así como que se le adeuden los conceptos reclamados, por el actor, niega que el actor haya prestado servicios personales para su representado desde la fecha indicada hasta la presente. Finalmente niega todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar.-
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado haya negado la prestación de un servicio personal, según el criterio pacífico y reiterado establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcadas “A” hasta “A10”, Comprobantes de Pagos, emitidos por INVITRAMI, cursantes a los folios 51 y 61. Al respecto quien decide observa, que dichos instrumentos presentan Emblemas, Logotipos y Contenidos, en la cual señala cancelación de Microempresas, lo que por sí solo no permite siquiera inferir la prestación del servicio del actor para el demandado, no obstante, esta Juzgadora observa que de dichas documentales no se evidencia que el beneficiario de los mismos sea el actor, ni a quien va dirigido, asimismo constan de firmas autógrafas ilegibles, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-
Marcada “B”, Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, donde se publicó el Decreto N° 6.052, emanado del Presidente de la República. Al respecto observa quien decide que la misma no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia, por lo que la misma se desecha. Así se Decide.-
Informes:
Dirigida al BANCO BANESCO, observa que dichas resultas no consta en autos, no obstante observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejo constancia que la representación judicial de la parte actora desistió de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora, no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se Decide.-
Testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO GUANCHEZ GONZALEZ, , RAFAEL BENITO HERRERA, ANA ISABEL SERRANO DE URBINA, NEYSA VICTORIA MARTINEZ ESPINOZA, MAIGUALIDA MARTINEZ ESPUINOZA, ROSO FAUTINO MARTINEZ, ANGEL ANTONIO PACHECO, EVENING AGAPITA ESPINOZA, LEOMAR JESUS ESPINOZA, EIDI ANTONIA LARA ESPINOZA, BELQUIS ISABEL ESPINOSA, VIRGILIA MATILDE ABELLO ESPINOZA, LUIS ESTRADA, FRANCISCO JOSE MARTINEZ, JUAN JOSE BLANCO LEON, FRANCISCO JAVIER URBINA GONZALEZ, JOSE LUIS ESPINOZA, se deja constancia que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, por lo que este Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide
Con respecto al ciudadano EDGAR CHÁVEZ, se deja constancia de la comparecencia del mencionado ciudadano a la Audiencia de Juicio, a los fines de rendir sus deposiciones de la cual extrae lo siguiente: indico que conoce al señor Carlos palacio porque es su vecino, porque trabaja en la zona y es vecino, porque yo trabajo en la otra calle y el en la otra, que existen varias cuadrillas, indico que ha visto al señor Carlos Palacios trabajando con machete y otros tipo de instrumentos. Al respecto quien decide observa que dicho testigo es referencial en virtud que no tiene conocimiento cierto de los hechos, por lo que esta Juzgadora lo desestima.-Así Se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Informes:
Dirigida al BANCO BANESCO, observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba por lo que es esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así se Decide.-
DECLARACIÓN DE PARTE
En uso de las facultadas que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103, este Tribunal procede a tomar la declaración de parte del ciudadano CARLOS DAMIÁN PALACIOS, en la cual se pudo extraer lo siguiente: indico que el Instituto lo fue a buscar a su casa para que el trabajara con ello, que el recibía un cheque por un millón cuatrocientos para distribuirlo entre las personas que el contrato, que eran entre cuatro y con el era cinco (5) persona, indico que el compraba los instrumentos para poder trabajar, que esa era una microempresa.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente expediente radica en determinar si existió o no relación laboral entre las partes, en virtud que el actor aduce haber iniciado la misma en fecha 1° de mayo de 2001 ejerciendo su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), en un horario comprendido de lunes a viernes desde las 6:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., desempeñando el cargo de obrero, devengando un salario Básico Diario de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 9.033,00), trabajando durante seis (6) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días hasta el 28-02-2008, que aún continúa trabajando para el Instituto, e intentó la presente demanda a los fines de demostrar que el Instituto no cumple con sus compromisos laborales, por lo que reclama vacaciones, bono vacacional, utilidades y cesta tickets; por su parte, la representación Judicial de la demandada niega la existencia de la relación laboral, por cuanto el accionante nunca fue ni es trabajador de mi representada.
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún tipo o naturaleza, la carga de la prueba en este caso la tiene el actor quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando en principio, las documentales identificadas como “comprobantes de pagos”, de los cuales se desprende el pago de una cantidad de dinero por concepto “DE CANCELACIÓN DE MICROEMPRESAS POR SERVICIO DE MANTENIMIENTO VIAL” a la orden de T009-A-6, T009-A-15, T009-A-14, T009-A-8, T009-A-100, T009-A-12, T009-A-13 Y T009-A-11, instrumentales éstas que por si sola no son determinantes a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral. En consecuencia, evidenciando que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, en virtud que los comprobantes de pagos no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de una prestación de servicios de índole laboral, esta Juzgadora forzosamente debe declarar a todas luces la no existencia de una relación laboral entre las partes, por lo que son completamente improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR: la demanda intentada por el ciudadano CARLOS DAMIÁN PALACIOS SUTIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.032.438, en contra de INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI).
No hay condenatoria en costa en aplicación a la sentencia Nº 172 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.-
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. KARLA SÁEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 09 de diciembre de 2008, siendo de las ocho y cuarenta y siete (08:47 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión
LA SECRETARIA
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