REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-005711
PARTE ACTORA: ELADIO ALFONSO ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ACACIO GERMAN SABINO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 3.317.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 217-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ARTURO GUERRERO RINCÓN y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 118.438.
MOTIVO: SOLICITUD DE JUBILACIÓN.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ELADIO ALFONSO ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.485, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por motivo de Solicitud de Beneficio de Jubilación, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, pronunciándose el dispositivo oral del fallo en la misma oportunidad, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el actor lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios en fecha tres (03) de agosto de 1981 hasta el dieciséis (16) de marzo de 1997 (fecha en la cual culminó el contrato de trabajo según el plan de retiro de la empresa con cancelación en exceso de las Prestaciones Sociales y renuncia a la jubilación especial que le correspondía), es decir prestó sus servicios por espacio de quince (15) años, siete (07) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO. Fue expresado por el accionante que planteada así la situación debe observarse que el beneficio de jubilación es un derecho irrenunciable de los trabajadores no obstante que se deriva de un contrato colectivo y que en el momento de escoger por un pago adicional en vez de su jubilación especial, no estuvo situado conscientemente en cuanto a la realidad y el alcance de los respectivos beneficios, lo que le hizo incurrir en error excusable que vició su voluntad en el acto de escoger, por lo que esa escogencia se encuentra viciada de radical nulidad. Así las cosas, sostiene el actor que al estar viciado de nulidad el acto de escogencia por vicios del consentimiento y al haber habido por parte de la empresa empleadora el reconocimiento del derecho a la jubilación especial al haber realizado un pago adicional a sus Prestaciones Sociales, resulta obvia la existencia del referido derecho y en consecuencia, su procedencia e imprescriptibilidad, lo que trae consigo el pago de las pensiones mensuales de jubilación desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta el presente y las que se sigan venciendo hacia el futuro con los incrementos contractuales y legales de tales pensiones y con todos los beneficios de los jubilados de CANTV según su contratación colectiva. En virtud de lo expuesto, acudió el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar el reconocimiento por parte de la empresa demandada del derecho a su jubilación especial; que se haga efectivo tal derecho con el pago de todas las pensiones mensuales de jubilación a partir de la fecha de culminación del contrato de trabajo hasta el presente, con todos los incrementos contractuales y legales y las que se sigan causando a futuro; que se cancele a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta el presente e incluso luego de la terminación del juicio todas las bonificaciones especiales anuales a que tiene derecho según la contratación colectiva; que le sean concedidos los restantes beneficios a que tienen y tengan derecho los jubilados de la CANTV, conforme al contrato colectivo. Asimismo fue solicitada la indexación y que la determinación del monto de las pensiones mensuales de jubilación se realice mediante experticia complementaria del fallo, para finalmente estimar la demanda en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opone en primeros términos la prescripción de la acción, por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha dieciséis (16) de marzo de 1997, es decir, hace once (11) años y siete (07) meses y que una vez transcurrido dicho tiempo fue que el actor acudió al Órgano Jurisdiccional a demandar, sin evidenciarse que el actor haya interrumpido la prescripción por medio de alguna de las formas previstas en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Subsidiariamente, negó, rechazó y contradijo la demandada el motivo de culminación del contrato de trabajo expresado por el actor por cuanto lo cierto es que la finalización del vínculo laboral se produjo a través de la libre y suficientemente analizada decisión del accionante; se niega que corresponda al actor el derecho a la Jubilación Especial en virtud de la renuncia que éste hiciera a tal derecho; Se niega que haya habido algún vicio del consentimiento del accionante; del mismo modo, se niega la procedencia de los incrementos que haya tenido el beneficio de jubilación solicitado, así como los beneficios contractuales que haya otorgado la empresa a sus trabajadores activos. Se niega que la empresa adeude al accionante alguna cantidad de dinero correspondiente a conceptos como pensiones mensuales de jubilación, incrementos contractuales, aumentos a futuro, intereses moratorios e indexación, por cuanto los compromisos laborales adquiridos para con el actor se honraron de manera oportuna. Fue manifestado que el accionante escogió recibir los beneficios económicos (Prestaciones Sociales y Bonificación excepcional) ofrecidos por la empresa en lugar de la jubilación especial conforme lo prevé la contratación colectiva. Por último, fue solicitada la declaratoria Con Lugar de la defensa de prescripción de la acción y que fuera declarada Sin Lugar la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, considera este Sentenciador que la controversia en el presente caso se circunscribe a determinar si efectivamente debe ser otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL al accionante y en consecuencia, cancelarle una pensión vitalicia, así como también los salarios dejados de percibir mensualmente por la referida pensión con sus respectivos incrementos por Contrato Colectivo y los que se sigan causando.
Previamente, debe pronunciarse este Juzgador con respecto al punto previo alegado por la representación de la empresa demandada atinente a la prescripción de la acción, pues esta, enerva la demanda desde su inicio, correspondiendo a la parte actora demostrar de ser el caso la interrupción de la prescripción, teniendo en consideración final el punto sometido a la decisión del Tribunal relativo a determinar si existe prescripción en materia de jubilación considerando este punto como de mero derecho debido a las apreciaciones debatidas. ASÍ SE ESTABLECE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documental.
DOCUMENTAL
Debe observarse que la parte actora consignó como anexo a su escrito libelar la siguiente documental:
En cuanto a la documental inserta al folio trece (13) del expediente, este Juzgador la desestima por cuanto ni la relación laboral, ni la fecha de ingreso y egreso, ni la cancelación de Prestaciones Sociales al actor se constituyeron como hechos controvertidos en el presente procedimiento tal y como fue planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive) del expediente, el Juzgador las toma en consideración a los fines de evidenciar que el actor al momento de culminación del contrato de trabajo vio nublada su voluntad y clarividencia en el querer y escoger entre las opciones presentadas por la empresa, a saber, recibir el total de las Prestaciones Sociales más cualquier indemnización que pudiera corresponderle, o acogerse al beneficio de jubilación. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que concierne a la documental inserta al folio cuarenta y ocho (48) del expediente, el Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a la documental aportada por la parte actora como anexo a su escrito libelar e inserta al folio trece (13) del expediente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano ELADIO ALFONSO ANGEL GARCIA en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto a través de las respuestas otorgadas a las preguntas realizadas se denotó veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios, culminación del contrato de trabajo y circunstancias que rodearon la misma.
-VI-
CONCLUSIONES
Actualmente existen dos (02) tesis sobre la prescripción de la acción en materia de jubilación e independientemente cual deba creer dentro del fuero interno este Sentenciador, considera que la tesis aplicable es aquella de la prescriptibilidad aun cuando en ciertos momentos se impregne de dudas, por ello, considerando la tesis de la prescriptibilidad como una garantía del Estado de Derecho, concreción de la Seguridad Jurídica, de manera tal que con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (01) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (02) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Finalmente, respecto al lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. En nuestro criterio, la acción en materia de Jubilación es prescriptible si hablamos de la jubilación contractual, ahora bien, otro tratamiento deberá otorgársele a la jubilación legal y siendo que el caso que ocupa nuestro estudio se trata del beneficio de Jubilación especial de carácter contractual en la cual el ex -trabajador debe haber manifestado su voluntad si bien nublada en principio, la misma debió verificarse dentro de los tres (03) años de haberse disuelto el vínculo laboral, tal como se explicó supra, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 1.980 del Código Civil, cuestión que no sucedió en el caso de autos, motivos por los cuales quien sentencia estima procedente la defensa de la demandada, lo que enerva la acción del actor desde su nacimiento, en consecuencia, en el dispositivo del presente asunto la demanda será declarada Sin Lugar. ASI SE DECIDE.
En este sentido el Juzgado Superior Segundo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001062, en sentencia de fecha 10/02/2007, dejó establecido:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Negrillas del tribunal).
Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.
(...)
En el presente caso, el apoderado del demandante, tanto en el contexto libelar como en la audiencia de juicio, recalcó que el derecho a la jubilación es irrenunciable según lo había establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no está discutido en el foro laboral, pero ello no significa que sea imprescriptible, pues según la doctrina universal más calificada (Santero Passarelli y Alonso Olea, citados por Américo Plá Rodríguez):
“la imprescriptibilidad no es consecuencia necesaria de la irrenunciabilidad y de la intransigibilidad porque la prescripción no depende, directamente, de la voluntad del titular del derecho sino de una situación continuada de inercia, encontrando su razón de ser en un interés público [la seguridad jurídica], que el ordenamiento jurídico puede considerar prevaleciente, comparativamente al interés público que justifica la irrenunciabilidad del derecho por parte del titular (…) La renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho. En la prescripción en cambio no hay renuncia sino omisión del ejercicio del derecho de iniciativa. Se omite ejercer un derecho, sin renunciarlo por ello (…) el ordenamiento jurídico reacciona con la declaración de nulidad contra el acto del titular del derecho irrenunciable en el cual se exteriorice la voluntad de renunciar, pero no reacciona contra su mera pasividad u omisión de ejercicio; de ahí que los derechos irrenunciables estén sujetos a plazos de prescripción o de caducidad como lo están los renunciables” (Plá Rodríguez, A. 1998, “Los Principios del Derecho del Trabajo”, Edit. Desalma, Buenos Aires, Argentina, pp. 188 y 189. Corchetes del Tribunal).
(...)
Se hace necesario hacer mención de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de junio de 2006, caso: Betty María Cuba, contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), en la cual reitera el criterio en cuanto a la prescripción en materia de jubilación:
“… En cuanto al lapso de prescripción para demandar por jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se rememoran a través de la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por esta Sala de Casación Social, sobre el tema:
“Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social. (Subrayadote la Sala).
Así concluye la Sala, que el Juez de Alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando que el error ocurrió sobre el ajuste de pensión de jubilación reclamado, y como consecuencia de ello, en la falta de aplicación del artículo 1.980 del Código Civil.
Ante los errores de juicio precisados en la sentencia recurrida, la Sala confirma que los mismos tuvieron influencia en la dispositiva del fallo, puesto que habiendo alegado la accionada como fecha de culminación de la relación el 18 de agosto de 1997, a los efectos de la prescripción opuesta como defensa “en el supuesto negado de que la demandante hubiese sido trabajadora en la empresa”, se verificó: 1) que la demanda fue interpuesta el 24 de marzo de 1998, por ante el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor para la fecha; 2) que la misma fue admitida en fecha 20 de abril de 1998, por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y; 3) que el cartel de citación se fijó el 12 de Noviembre de 1998, según consta por diligencia del Alguacil de fecha 13 del mismo mes y año y del cartel cursantes a los folios 38 y 39 de autos, lo que conlleva a concluir la trascendental circunstancia que no fue consumado el lapso de prescripción -3 años según artículo 1.980 del Código Civil- para el ajuste de pensión de jubilación reclamado…”
(...)
Todo lo anterior nos lleva a concluir que en el presente juicio desde la fecha de la terminación de la prestación del servicio hasta la fecha en que fue debidamente notificada la demandada operó la prescripción de la acción, sin que exista algún acto capaz de interrumpirla, por lo que resulta inoficioso para este tribunal pasar a conocer sobre el fondo de la presente causa, y así se establece.
En este mismo sentido el Juzgado Superior Quinto de este Circuito judicial es del criterio sobre la prescriptibilidad de este tipo de acciones y así ha dispuesto en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2007-000560, de fecha 22 de junio de 2007:
“…Ahora bien, debemos afirmar que establecido como ha quedado que el lapso de Prescripción aplicable a los casos de reclamos por derecho al otorgamiento de Beneficio de Jubilación, será el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es de tres (3) años, contados a partir del momento en que término el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción por algún medio legal. Así tenemos, que en el caso específico bajo estudio, la relación laboral culminó en fecha 16 de octubre de 1995, y la demanda fue introducida en fecha 28 de abril de 2006, sin que conste en autos, acto alguno de interrupción de prescripción, por lo que es más que evidente que transcurrieron en exceso los tres (3) años para el ejercicio de la acción por reclamo del derecho a la Jubilación pretendida. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que la presente acción se encuentra prescrita, por lo que debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la declaratoria con lugar el punto previo opuesto por la parte demandada relativo a la prescripción de la presente acción. Por lo que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE…”
Con relación a la prescripción de la acción en materia de Jubilación Contractual el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo ha sostenido, en sentencia recaída en el asunto AP21-R.2007-000053, lo siguiente:
La jubilación, en el presente caso, es de fuente convencional, no surge de la aplicación concreta de una disposición contenida en una ley, y de carácter voluntario u opcional por el trabajador, esto es, que a pesar que el trabajador esté dentro del supuesto para tener derecho a la jubilación convencional, puede no optar por ella y preferir o escoger otro sistema o modalidad que le sea ofrecida.
En el supuesto de que el pago adicional de prestaciones sociales que escogieron erróneamente en ese momento como más ventajoso que la jubilación, los hiciera incurrir en error ante el ofrecimiento de una exigua jubilación de Bs. 3.000,00 mensuales, luego de toda una labor prestada por un tiempo no menor a 23 años de servicios, pensando que el pago doble representaba una mayor ventaja para ellos y su familia, por lo insignificante o minúsculo del monto de la jubilación ofrecida por el Instituto Nacional de Hipódromos, no los eximía de haber incoado su pretensión antes de que transcurriera el lapso de prescripción, esto es, dentro de los tres años siguientes a la finalización de la prestación de servicios con el Instituto Nacional de Hipódromos, lo que ocurrió, como se ha dicho, desde el 31 de octubre de 1991, para aperar el 31 de octubre de 1994.
Consecuente con la doctrina expuesta en precedencia, la acción para reclamar el derecho de jubilación prescribe a los tres años de finalizada la relación de trabajo, no desde la fecha que nace la obligación –aunque puede darse el caso de una coincidencia de momentos-, que para el caso de marras se produciría el 31 de octubre de 1994, salvo que constaran a los autos actuaciones capaces de interrumpir la prescripción.
De las pruebas analizadas supra no surge ninguna actuación, gestión o actividad que se tradujera en una efectiva interrupción de la prescripción, en el número de veces necesarias para que no operara la prescripción, por lo que, confirmando en este punto la sentencia apelada, declarando prescrita la acción de solicitud de jubilación y de creación del fondo especial incoada contra el Instituto Nacional de Hipódromos. Así se decide.
En consecuencia, de todo lo anterior siendo la tesis mayoritaria la de la prescriptibilidad de la acción de jubilación, este Sentenciador acoge tal criterio con base al principio de la uniformidad de la Jurisprudencia considerando que éste resulta ser el criterio mayoritario en nuestro Circuito Judicial. Es claro pues, que visto que el actor no demuestra interrumpir el lapso de tres (03) años y tiene un lapso mayor a tres (03) años desde la terminación de la prestación de sus servicios, es forzoso concluir que ha operado la prescripción de la acción en el presente caso para el reclamante. ASI SE DECIDE.
Analizada y declarada por este Juzgador la PROCEDENCIA DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), debe forzosamente declararse Sin Lugar la demanda en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)., y SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ELADIO ALFONSO ANGEL GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.999.485, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), por motivo de SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN.
No hay condena en costas de conformidad con la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2007-005711
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