REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º

Caracas, 08 de diciembre de 2008.


ASUNTO: AP21-L-2008-004251

Visto el auto dictado en fecha primero (1°) de diciembre de 2008, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto al mérito favorable de autos y principio de comunidad de la prueba invocados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado los admite en cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios doscientos ochenta y cuatro (284) al trescientos treinta y seis (336) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 1 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO PROVINCIAL, este Juzgado niega su admisión dada la manera tan indeterminada en que fue promovido el referido medio probatorio, sin siquiera indicar la parte promovente el período (fecha) del cual solicita información. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 2 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que remita a este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo III, numeral 3 del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), este Juzgado niega su admisión por cuanto la parte promovente convirtió al referido medio probatorio en una mera investigación. En ese sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha doce (12) de julio de 2006, en el caso B OLIVIERO contra A. SANTOS, señalando lo siguiente: “La prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido. (…)” (Subrayado de este Tribunal). En términos similares se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en decisión dictada en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, en el caso FELIX OSCAR ARIAS Y OTROS contra HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL “HIDROCAPITAL, C.A.”, expresando: “(…) lo que se pretende es que el (…), responda un interrogatorio, con lo cual se estaría desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular repreguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal, motivo por el cual se llega a la conclusión de no admitir el medio propuesto.” (Subrayado de este Tribunal). Por otro lado, didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente: “(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobe lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado). En atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Testimonial de la ciudadana YAMERY TORRES, promovida en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado la admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, la referida ciudadana deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigo en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas la parte demandada en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las pruebas documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de la prueba de informes promovida.
3. Se concederá oportunidad a las partes a los fines de que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a la testigo promovida por la demandada.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV
Exp. AP21-L-2008-004251