REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Recurrente: Luís Francisco Espinoza González, titular de la cédula de identidad Nº V-13.507.826.
Apoderados Judiciales: Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay Quijada, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 71.290 y 78.255, en el mismo orden.
Parte Accionada: Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), persona jurídica de Derecho Público, según Decreto Nº 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 1993, derogado por el Decreto Nº 1.526, con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 3 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001; adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos.
Expediente Nº 2008- 908.
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay Quijada, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Luís Francisco Espinoza González, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas ut supra identificados; recibido en este Tribunal el uno (1) de diciembre de 2008, previa distribución de causas, quedando signado bajo el Nº 2008- 908.
Siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Señalan los representantes judiciales del querellante en su escrito recursivo, que su mandante ingresó a prestar servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el uno (1) de agosto de 2006, con el cargo de Abogado Integral II del Área de Atención al Usuario de la Gerencia Legal Operativa adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la referida Institución, y que posteriormente, en fecha nueve (9) de abril de 2008, fue designado para ocupar el cargo de Abogado Coordinador en el Área de Atención al Usuario de la Gerencia Legal Operativa en ese mismo organismo.
Manifiestan que el once (11) de junio de 2008, su representado fue notificado del contenido del Oficio Nº SBIF-DSB-IO-GRH-08-368, de esa misma fecha, mediante el cual se resolvió aprobar el cese de las funciones que venia desempeñando como Abogado Coordinador. Agregan que el once (11) de junio de 2008, fue notificado mediante comunicación Nº SBIF-DSB-OI-12594, de la decisión tomada por la Administración Pública de removerle del cargo de Abogado Integral II, otorgándole un mes de disponibilidad según lo previsto en la Ley para las gestiones reubicatorias.
Arguyen que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2008, luego de trascurrido mas de dos (2) meses de haberse concedido el mes de disponibilidad, sin que se le hubiere efectuado a su mandante notificación alguna sobre su ubicación administrativa, solicitó por escrito información sobre el particular in commento, aduciendo que en la referida comunicación su representado manifestó que el ocho (8) de agosto de 2008, fecha en la cual se encontraba como funcionario activo, su cónyuge había dado a luz una niña, por lo que invocó a su favor, el contenido del artículo 76 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Finalmente, indican que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en fechas once (11) y trece (13) de octubre de 2008, publicó en el Diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias” la notificación del retiro de su representado, sin cumplir con el agotamiento de la notificación que establece la Ley.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión pormenorizada a las actas procesales que componen la presente causa, considera esta Juzgadora que la querella interpuesta no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa de lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser ello así, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese bajo Oficio, al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conminándole a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo que cursa a los folios 1 al 11, y copia certificada de los anexos que cursan en original con inserción del presente auto, anexándole asimismo, copias simples de los recaudos acompañados en copias fotostáticas simples. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, se le solicita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en cada una de sus páginas, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella. Asimismo, se ordena practicar la notificación bajo Oficio, a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a quienes deberán remitírseles copias de los recaudos que cursan en el expediente judicial en la forma indicada ut supra. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias.
IV
RATIO DECIDENDI
Declarada como ha sido la admisión del recurso y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
Se observa que la medida de amparo constitucional cautelar solicitada por la parte querellante, consiste en que se suspenda mediante el presente, mandamiento los efectos del acto hoy impugnado, para lo cual debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Ponencia Conjunta el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, se pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de lo previsto en el artículo 76 Constitucional.
En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los coapoderados accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado por vulnerar la protección a la familia.
Pues bien, para que pueda considerarse procedente la solicitud de amparo cautelar,
el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares controvertido, por cuanto en criterio de éste, se está en presencia, de un caso de violación de derechos constitucionales.
Así las cosas, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
Ahora bien, con respecto al quebrantamiento de la protección a la familia, la maternidad y la paternidad, contenidos en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario aclarar, que cualquier alegato que quieran hacer valer las partes en el juicio debe estar acompañado de prueba fehaciente. De manera que, además de examinarse la presunción de buen derecho, debe verificarse que la medida solicitada esté justificada en la urgencia de obtener la protección de los derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, y es en todo caso, la parte querellante quien tiene la carga de demostrar el riesgo de irreparabilidad en virtud de la contravención constitucional y el humo de buen derecho.
En el presente caso observa esta Jurisdicente que, el querellante en su solicitud denuncia que se le ha transgredido el derecho a la protección a la familia, la maternidad y en concreto a la paternidad, ya que en fecha ocho (8) de agosto de 2008, nació su hija (De conformidad con lo estipulado en el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) en virtud de lo cual gozaba de la protección familiar establecida en la Carta Magna, específicamente, en lo establecido en sus artículos 75 y 76, razón por la cual considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo expresado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha diez (10) de agosto de 2005 (caso: Ysabel Natividad Figueira Goitía contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-), que estableció lo siguiente:
“En tal sentido, debe esta Corte determinar si en el caso de autos se verifica la presunta violación del derecho constitucional de protección a la maternidad previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Ente querellado al remover y retirar a la referida funcionaria de su cargo, de conformidad con lo dispuesto en las normas señaladas supra.
En razón a lo anterior, se hace necesario hacer especial referencia a la protección a la maternidad que debe garantizarle el Estado a toda mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, siendo que dicha protección tal como lo señaló el a quo, se encuentra prevista en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de ese derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos (…)”.
Así, dicha disposición Constitucional concibe la protección de la maternidad de manera amplia, la cual debe ser interpretada con base a los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho como el nuestro, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no se admite ningún tipo de restricción, ni discriminación, ello en virtud de que las mismas consagran el principio fundamental de la existencia del derecho a la inamovilidad en el cargo o empleo de la mujer trabajadora embarazada y, consecuencialmente, al derecho a disfrutar plenamente del descanso pre-natal y post-natal requeridos, para así garantizar plena y eficazmente la protección a la maternidad. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de noviembre de 1992, caso: Graciela A. Martínez vs. Congreso Nacional, y sentencia N°. 2005-00043, caso: Yajaira Sequera vs. Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de enero de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En similares términos, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el marco de las relaciones funcionariales, alude a la protección integral que debe garantizársele a la mujer embarazada, previendo dicho artículo que “las funcionarias públicas en estado de gravidez gozarán de la protección integral a la maternidad en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Asimismo, consagra el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, -aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública citado supra-, que “la mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto (…)”.
Por tanto, tal como se desprende de dicho artículo, la inamovilidad en el cargo que asiste a toda mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso requeridos para llevar a feliz término el proceso de gestación, en su etapa previa y posterior al alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, resultando por tanto violación a los mismos cualquier acto dirigido a desconocerlo o incumplirlo.”
Asimismo considera pertinente destaca, quien aquí suscribe, lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha uno (1) de junio de 2000 (Caso: Inés Vella Castellano vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo), que dejó sentado el criterio que se transcribe parcialmente a continuación:
“La maternidad, sin duda constituye una situación de hermoso florecimiento de la vida humana parte esencial, de la dignidad de la mujer y célula fundamental de la familia, valores tutelados por la Constitución derogada y con mucho más énfasis en la Constitución vigente en sus Artículos 75 y 76.
Se trata de un “derecho inherente a la persona humana”, columna vertebral de la familia no sólo por valor normativo constitucional sino también de los Convenios sobre Derechos Humanos en los cuales ha sido parte la Republica y que son (Sic) prevalente sobre el orden interno por aplicación del Artículo 23 constitucional, siempre que lo mismos sean más favorables
En tal sentido, debe está Corte en aplicación de los artículos 19, 23, 75, 76, de nuestra Carta Magna proteger la maternidad y la familia por el tiempo que dure la maternidad. Sin embargo no se trata de conceder una “Inamovilidad” pues tal institución está todavía en fase de discusión y elaboración jurisprudencial con respecto de las funcionarias públicas, sino una tutela constitucional mediante la cual se establece que ningún funcionario público puede ser removido o destituido.
Tampoco se trata de establecer un fuero absolutamente infranqueable que sirva de patente para que una funcionaria en estado de gravidez, pueda comportarse en contra de sus obligaciones pues eso ni siquiera está previsto en la inamovilidad laboral de los trabajadores del sector privado.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria publica puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración”.
Ahora bien, bajo los criterios precedentemente expuestos, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir la vulneración de las normas constitucionales alegadas por la parte querellante. En ese sentido pudo constatarse de las actas procesales cursantes en autos, en primer lugar, que riela al folio quince (15) del expediente comunicación Nº SBIF-DSB-OI-12594, de fecha once (11) de junio de 2008, mediante la cual se notifica al hoy querellante de la remoción del cargo de Abogado Integral II, otorgándosele un mes de disponibilidad según lo previsto en la Ley. Asimismo, corre inserto al folio veintisiete (27) del expediente judicial, publicación efectuada el once (11) de octubre de 2008, en el Diario de Circulación Nacional “Ultimas Noticias” a través del cual se hace del conocimiento del accionante el contenido de la Providencia Administrativa Nº SBIF-DSB-IO-GRH-200.08, fechada veintinueve (29) de julio de 2008, relativa a su retiro del organismo querellado, no obstante, cursa al folio veinte (20) del expediente judicial, Acta de Nacimiento en la que se evidencia el nacimiento ocurrido en fecha ocho (8) de agosto de 2008, de una niña cuyo padre es el ciudadano Luis Francisco Espinoza González, parte querellante en el presente recurso, en virtud de lo cual se infiere que el referido ciudadano se encuentra bajo la garantía de rango constitucional y legal de protección a la familia, por lo que al ser ello así, queda demostrado que la Administración en la oportunidad de dictar su decisión de remover y retirar al hoy querellante obvió el contenido de la protección constitucional a la familia, la maternidad y la paternidad, que establecen los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el articulo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y a la Paternidad, el cual establece parcialmente lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta una año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo …(Omissis)… ” (Cursivas de este Tribunal).
De la norma ut supra citada, se evidencia tal como se ha venido analizando, que la protección a la familia, a la maternidad, y en el caso concreto a la paternidad va más allá de ello, por cuanto ésta, constituye una protección integral, es decir, el padre no podrá ser trasladado ni desmejorado en las actividades que desarrolle, así como tampoco en lo relativo a su salario.
Con fundamento a lo que se ha venido explanando en el presente fallo, y visto que para la fecha en que el hoy querellante fue retirado de su cargo, éste se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral, por lo que su retiro de la Administración debe reputarse como una posible actitud violatoria a la protección a la paternidad, que se extiende desde la concepción y hasta un (1) año después del parto, de conformidad con lo ut supra señalado.
Delimitado lo precedente, considera esta Juzgadora que en el presente caso ha quedado demostrado fehacientemente el cumplimiento de los requisitos relativos al “fumus boni iuris” y “periculum in mora”. En ese sentido, se evidencia en lo que respecta al primero de los supuesto se desprende de los anexos acompañados al escrito libelar marcados con los números “8” y “9”, insertos a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial, relacionados con el retiro del querellante del cargo que venía desempeñando en el organismo querellado, así como con el Acta de Nacimiento de la hija del hoy accionante ciudadano Luís Francisco Espinoza González, fechada ocho (8) de agosto de 2008, marcada con el número “5”, inserta a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente. En virtud de ello, estima esta Sentenciadora que se encuentra cubierto el requisito del “fumus bonis iuris”, lo que consecuencialmente permite determinar la existencia del segundo de los requisitos, es decir, “periculum in mora”. Y así se decide.
Así las cosas, esta Juzgadora actuando en resguardo del Derecho a la Familia, a la Maternidad, y en el caso de marras, específicamente, el Derecho a la Paternidad, consagrado en la Carta Magna, y demás leyes de la República, considera necesario declarar procedente en derecho el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, suspender los efectos del acto administrativo de retiro impugnado, por lo que deberá oficiarse a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, para proceda en forma inmediata, a reincorporar al querellante ciudadano Luís Francisco Espinoza González, al cargo de Abogado Integral II, del Área de Atención al Usuario de la Gerencia Legal Operativa adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica o en su defecto a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía en la referida Institución para el cual reúna los requisitos de Ley, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el veintiocho (28) de octubre de 2008, fecha en que se materializó la notificación del retiro, hasta el ocho (8) de agosto de 2009, oportunidad en la que se cumplirá un (1) año después del parto, ello en virtud de la protección de la familia y la paternidad de la que debe gozar todo ciudadano que se encuentre en las mismas condiciones que el hoy querellante. Sin embargo, lo decidido aquí en nada impide a la administración a tomar la decisión que considere pertinente siempre y cuando utilice los canales legalmente establecidos para realizar cualquier movimiento de personal que pudiera afectar al hoy querellante, una vez vencido el lapso supra indicado. A los fines de determinar la cantidad pecuniaria que se le adeuda al querellado por los conceptos ut supra aludidos, deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Finalmente, y dada la procedencia de la suspensión de los efectos por medida de amparo constitucional cautelar, y en resguardo del legítimo derecho a la defensa que tiene la parte querellada, deberá abrirse cuaderno separado que se denominará Cuaderno de Medidas para la tramitación de la misma a tenor a través del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo establecido en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, citada previamente. Y así se concluye.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Admitir cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de los Efectos, por los abogados Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay Quijada, actuando en su carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Luís Francisco Espinoza González, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrita al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas ut supra identificados, conforme a lo explanado en el presente fallo.
Segundo: Citar bajo Oficio al Presidente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, conminándole a dar contestación a la querella dentro del lapso de quince (15) días de despacho, transcurridos como hayan sido quince (15) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo que cursa a los folios 1 al 11, y copia certificada de los anexos que cursan en original con inserción del presente auto, anexándole copia simple de los recaudos que cursan en copias fotostáticas simples, quien deberá remitir a este Tribunal el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella.
Tercero: Notificar bajo Oficio a los ciudadanos Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a quienes deberá remitírseles copia de los recaudos que cursan en el expediente judicial en la forma indicada ut supra.
Cuarto: Declarar Procedente la Solicitud de Medida de Amparo Constitucional Cautelar realizada por los abogados Juan José Barrios Padrón y Carlos Fermín Atay Quijada, actuando en el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Luís Francisco Espinoza Gonzáles, ut supra identificados, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, por lo motivos explanados en la motiva.
Quinto: Ordenar al Ente querellado proceda en forma inmediata a la reincorporación del ciudadano Luís Francisco Espinoza Gonzáles, ut supra identificado al cargo de Abogado Integral II, del Área de Atención al Usuario de la Gerencia Legal Operativa adscrito a la Gerencia General de Consultoría Jurídica de la Institución hoy querellada o en su defecto a un cargo equivalente de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos de Ley, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, desde el veintiocho (28) de octubre de 2008, fecha en que se materializó la notificación del retiro, hasta el ocho (8) de agosto de 2009, oportunidad en la que se cumplirá un (1) año después del parto, ello en virtud de la protección que esta Juzgadora otorga en el presente caso a la familia y a la paternidad. A los fines de determinarse la cantidad pecuniaria que adeuda la parte querellada a la querellante por los conceptos ut supra aludidos deberá realizarse experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida respectiva, en aplicación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en resguardo del legítimo derecho a la defensa de la hoy querellada y a tenor de lo establecido en la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Séptimo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte querellante. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese bajo Oficio el contenido del fallo, a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SOL E. GÁMEZ MORALES
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
En la misma fecha, 10 de diciembre de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 250.
EL SECRETARIO,
RADAMÉS BRAVO CALDERA
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 908.
SEGM/rbc/wb/kp/paz.
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