REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Accionante: Pedro Guevara, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.153.063.
Apoderado Judicial: María Teresa González, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 25.200, quien posteriormente asumiera su representación judicial.
Parte Accionada: Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Apoderado Judicial: María Teresa Santos Smith y Freddy Correa Viana, abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 32.465 y 22.712, respectivamente.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales).
Expediente Nº 2008 - 804
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de junio del año que discurre, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Pedro Guevara, asistido por la abogada María Teresa González ut supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; recibido en este Tribunal el veintisiete (27) del mismo mes y año, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 804.
En fecha siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, posteriormente practicó la citación y notificación ordenadas; el dieciséis (16) de octubre del corriente año la representación judicial de la parte accionada dio contestación a la querella; ulteriormente, el cinco (5) de noviembre del presente año, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el doce (12) de ese mes y año, compareciendo sólo la parte querellada por intermedio de su coapoderado judicial, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio; según auto fechado trece (13) de noviembre del año en curso, el Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, que tuvo lugar el veinte (20) del mismo mes y año. Finalmente el dos (2) del mes y año que discurre, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la querella funcionarial.
Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo la caducidad materia de orden público que puede y debe ser declarada en cualquier grado y estado de la causa, es por lo que quien suscribe el presente fallo, considera ineludible pasar a revisar si la misma ha operado de pleno derecho en el caso sub iudice, lo cual realiza en los términos siguientes:
El quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé las causales de inadmisibilidad de los recursos contenciosos. Asimismo, el artículo 94 eiusdem, establece el lapso de tres meses para la interposición tempestiva de las querellas, que debe ser computado a partir de la fecha en que el funcionario o aspirante a ingresar a la Administración Pública es notificado del acto.
En ese sentido, se pudo constatar que el hoy querellante en enero del año 2001, ingresó a la Administración Pública Municipal por elección popular, para ocupar el cargo de Miembro de la Junta Parroquial, prestando servicios en el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, donde desempeñó funciones hasta el 15 de octubre de 2005. De modo que debe quien suscribe, realizar el cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 94 de la Ley que rige la materia, que no admite interrupción ni suspensión, sino que es un lapso que transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Al respecto, debe previamente indicarse que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, una vez que opere la misma, debe igualmente ser declarada. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en el que se estableció: “ …En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas. En tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del Órgano Jurisdiccional a quien se someta el conocimiento del mismo, pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin lugar a dudas obrarían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho. En atención a ello y en el caso que nos ocupa, se pudo corroborar que el querellante cesó en sus funciones el 15 de octubre de 2005, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dentro del cual debía el querellante interponer la querella funcionarial. De modo que desde el quince (15) de octubre de 2005, “exclusive”, hasta el veintitrés (23) de junio de 2008, “inclusive”, fecha en la cual el querellante accionó en Sede Jurisdiccional, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera tempestivamente el recurso, lo cual puede confirmarse según “Calendario Judicial 2008” llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesto por el ciudadano Pedro Guevara, asistido por la abogada María Teresa González ut supra identificados, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, por haber operado la caducidad de la acción, a tenor de lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 94 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese el contenido de este fallo, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA


En esta misma fecha, 18 de diciembre de 2008, siendo las 3:20 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando registrada bajo el número 2008/ 260.


EL SECRETARIO,

RADAMÉS BRAVO CALDERA









Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008- 804
SGM/rbc/kp/wb/paz.