REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°
Parte Presuntamente Agraviada: Sanny Jesús Martínez Guaina, titular de la cédula de identidad Nº V-16.661.599.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, asistido por el profesional del derecho ciudadano Isidro Valladares Briceño, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.314.
Parte Presuntamente Agraviante: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo).
Expediente: Nº 2008- 924.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (Autónomo), presentada por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), por el ciudadano Sanny Jesús Martínez Guaina, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); recibida en este Tribunal en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 924.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
En el escrito solicitud constante de dos folios útiles sin anexos, el presunto agraviado en forma sucinta impugna la Resolución s/n, fechada 17 de septiembre de 2008, mediante la cual la Administración Pública resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Jefe del Departamento de Registro de Proveedores, adscrito a la Dirección de Administración del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); acto éste que a su decir, es nulo de nulidad absoluta por no explanar las razones fácticas ni jurídicas que justificaran dicha medida, por lo que pide al Tribunal decrete su inexistencia en el mundo jurídico, por ser violatorio de sus derechos constitucionales y legales, al haber sido despojado del área donde laboraba, pese a estar investido de fuero sindical; solicitud que realiza con fundamento a lo previsto en los artículos 4, 5, 8, 13, 14, 22, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 266.1 de la Carta Magna.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional (Autónoma) interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:
Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) que se transcribe parcialmente a continuación:
“…(Omissis)…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr .Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… (Omissis)…” (Cursivas de este Tribunal).
En razón de lo expuesto y dado que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal determinó que el criterio residual no regiría en materia de amparo, es por lo que debe declararse la competencia de este Tribunal en primera instancia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisado como ha sido el escrito solicitud de amparo que fuere presentado en forma escueta y sin recaudo alguno, se observa que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar si la acción interpuesta no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem.
En ese sentido, tenemos que el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión, no obstante, cuando se admita la solicitud de amparo debe hacerse la salvedad que la misma pueda ser declarada inadmisible con posterioridad, cuando dichas causales se verifiquen en el transcurso del proceso.
En el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada interpuso acción de amparo constitucional (autónomo) con fundamento a lo previsto en los artículos 4, 5, 8, 13, 14, 22, 27 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 266.1 de la Carta Magna, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, conforme a lo ut supra explanado se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales, contra los Órganos o Entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan generado daños.
Así pues, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, le atribuye competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en los términos siguientes:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Cursiva del Tribunal).
Ello conduce a afirmar que corresponde a estos Órganos Jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, sino también, conocer de los hechos e inactividades de la Administración, siendo por tanto los competentes para ordenar el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.
Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de amparo constitucional interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se hace menester hacer referencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en las normas que se transcriben a continuación:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
… (Omissis)…”. (Cursiva del Tribunal).

Asimismo, el numeral 5 del artículo 6 de la citada Ley de Amparo prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(Omissis)…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …(Omissis)…”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido de las normas precedentemente transcritas puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional, para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.
En ese sentido, es menester resaltar que la acción de amparo constitucional es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes, es decir, la acción de amparo constitucional tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.
La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al amparo constitucional que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Díaz y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito ha señalado:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”.
Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú) que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).
No puede afirmarse de acuerdo con lo explanado, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.
De modo tal que, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la misma Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).
En el caso de marras, se evidencia que el accionante en amparo realizó su solicitud a través de un escueto escrito de dos (2) folios útiles y sin anexos, y pretende sea declarada la nulidad absoluta de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución s/n, fechada 17 de septiembre de 2008, mediante la cual el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Jefe del Departamento de Registro de Proveedores, adscrito a la Dirección de Administración del referido Ente. Asimismo, se pudo verificar que si bien es cierto, dicho escrito cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, no menos cierto es que, el accionante no acompañó los recaudos fundamentales, vale decir, la Resolución ut supra citada en la que basa su pretensión; no obstante, en criterio de esta Juzgadora, aun cuando lo procedente en el caso de marras, sería ordenar despacho saneador para que el accionante subsanara la omisión en que incurriera, consignando a los autos copia certificada o copia simple del referido documento, para proceder posteriormente a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, no cabe duda que resultaría inoficioso tramitar dicha solicitud, toda vez que, de la simple lectura del petitorio del escrito libelar, se puede colegir que se pretende por esta vía declarar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que conllevaría a una sentencia constitutiva y no mero declarativa, lo que obraría en contra de la naturaleza de este tipo de procedimiento y en detrimento de la celeridad procesal. Por otra parte, estima esta Juzgadora que existe otra vía idónea para recurrir contra el presunto acto emitido por la Administración Pública, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial por ante esta misma jurisdicción, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues como se mencionara ut supra el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarían sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo constitucional autónomo no resulta, en principio, la vía idónea para resolver el conflicto planteado en el caso de marras, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional subsume la acción de amparo constitucional interpuesta, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en armonía con los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
Primero: Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Acción de Amparo Constitucional (Autónomo) interpuesta por el ciudadano Sanny Jesús Martínez Guaina, asistido por el abogado Isidro Valladares Briceño, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación a través del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Segundo: Declarar Inadmisible la solicitud de amparo constitucional (autónomo), ello con fundamento a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos en la motiva del presente fallo.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte accionante. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se acuerda notificar el contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES


LA SECRETARIA ACC.,

MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES


En esta misma fecha, 22 de diciembre 2008, siendo las 12:45 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 262.


LA SECRETARIA ACC.,

MAIRA ALBANY PAZ CÁCERES




Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Amparo Constitucional (Autónomo).
Exp. Nº 2008- 924.
SGM/paz/ar/paz.