REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 198° y 149°

Parte Querellante: Pedro Adrilco Zarramera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.058.162.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, se encuentra asistido por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 30.241.

Parte Querellada: Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto).

Expediente Nº 2008- 900.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por el ciudadano Pedro Adrilco Zarramera, asistido por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, ut supra identificados, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; recibida en este Tribunal el catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008), quedando signada con el Nº 2008- 900.
II
DE LA ADMISIBILIDAD
De la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa se evidencia que el veinte (20) de noviembre del año que discurre, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó bajo apercibimiento, a la parte querellante para que compareciera dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, computados a partir de esa fecha “exclusive”, a los fines que consignara los instrumentos en los que fundamentaba su pretensión y de los cuales se presume derivaba el derecho deducido, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en original o en copias fotostáticas simples, dado que en la oportunidad en que interpuso el recurso no acompañó ningún recaudo para verificar la admisibilidad de la acción, toda vez que sólo presentó el escrito recursivo, por ante el Distribuidor de Turno, tal como se mencionara ut supra, aunado al hecho que habiéndosele instado para que acompañara dichos recaudos, ello con fundamento en el principio pro actione, éste no compareció por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno dentro del lapso concedido para ello, a saber, lunes veinticuatro (24), martes veinticinco (25) y uno (1) del mes de diciembre del corriente año, tal como consta en Calendario Judicial 2008 y Libro Diario Nº VI llevados por este Tribunal. Ante tal circunstancia, estima esta Sentenciadora que el recurso interpuesto no cumple con los requisitos de procedencia para la admisibilidad de la pretensión, establecidos en el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual siendo un deber impretermitible del Juez que conoce la causa declarar inadmisible la demanda, solicitud o recurso, entre otros supuestos, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por el ciudadano Pedro Adrilco Zarramera, asistido por el abogado Víctor Oscar Yépez Huche, ut supra identificados, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena practicar la notificación de la parte recurrente, mediante Boleta de Notificación. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada del mismo.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

SOL E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA


En la misma fecha, 3 de diciembre de 2008, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 239.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M. ELIZABETH ACEVEDO ARTEAGA



Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Materia: Contencioso Administrativo.
Exp. Nº 2008- 900.
SEGM/rbc/wb/kp/paz