REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0496-08

En fecha 3 de abril de 2008, el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABAY ZULEIMA LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.871, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).

Previa distribución de la causa fue asignada a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el 4 de abril de 2008 y, procede a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

El apoderado judicial de la parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada ingresó al organismo querellado el 2 de enero de 1996 desempeñando el cargo de Asistente Administrativo III y, en el año 2002 participó “(…) en el concurso para ascender y optar el cargo de Habilitado Jefe donde resultó ganadora y desde enero de 2003 ostenta dicho cargo (…)”.

Que al tramitarse su ascenso al cargo de Habilitado Jefe, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante comunicación Nº 4264 de fecha 5 de diciembre de 2002, le informó a la Dirección General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas que por motivos de reestructuración no se tramitaría el ascenso.

Que en el mes de enero de 2003, la Dirección General del organismo, a los fines de garantizar el derecho al ascenso previsto en el artículo 31 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, nombró a su representada en el referido cargo en calidad de encargada hasta el 16 de agosto de 2007, cuando en virtud de sus méritos fue designada Coordinadora en la Unidad de Habilitaduría.

Que el 3 de enero de 2008 fue notificada “(…) que cesaría en el ejercicio del cargo de Coordinadora y pasaría al cargo que nominalmente ostenta (…)”.

Invoca los artículos 89 de la Constitución Nacional y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para señalar que los derechos laborales son irrenunciables y, además, que los funcionaros tienen derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen.

Que cuando su representada es reincorporada al cargo de Habilitado Jefe, la Administración dejó de pagarle el sueldo correspondiente a dicho cargo, incluso el bono vacacional le fue calculado con base al sueldo del cargo de Asistente Administrativo III.

Que la diferencia que se le dejó de pagar por concepto de sueldo básico quincenal entre el cargo de Asistente Administrativo III y el de Habilitado Jefe, asciende a la cantidad de ochenta y siete bolívares con cuatro céntimos (Bs. 87,4).

Que resulta ilegal que la Administración pretenda desconocer que la querellante ostenta el cargo de Habilitado Jefe desde hace más de 5 años, haciéndose acreedora no sólo de los deberes y obligaciones sino del derecho a percibir la remuneración correspondiente al cargo que desempeña.

Finalmente, solicitó, que se ordene al organismo querellado:
1. El pago de “(…) la diferencia de sueldo, actualizados, dejados de percibir correspondiente al cargo de Habilitado Jefe desde enero de 2008 hasta la ejecución de la sentencia”, así como, el pago del interés de mora generado.

2. Tramitar y formalizar en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), la clasificación del cargo de Asistente Administrativo III al de Habilitado Jefe.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2008, por la abogada Francy Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.997, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

Negó, que en el año 2002 la querellante haya participado en el concurso para ascender y optar al cargo de Habilitado Jefe, que haya resultado ganadora y, que en virtud de ello, ostentara el cargo desde enero de 2003.

Ratificó, que del oficio Nº 4264 de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, se evidencia, que por motivos de reestructuración no se efectuó el ascenso de la querellante.

Manifestó, que pretender que el organismo reconozca un cargo que nunca fue aprobado conforme a los procedimientos administrativos y legales, atenta contra la clasificación de cargos establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Rechazó, que se adeude la diferencia de sueldos dejados de percibir desde enero de 2008, correspondiente al cargo de Habilitado Jefe, pues desde la referida fecha la querellante cesó en la encargaduría del referido cargo.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en la cual se solicita que se ordene al órgano querellado el pago de la diferencia de sueldos correspondientes al cargo de Habilitado Jefe, dejados de percibir por la querellante desde enero de 2008 hasta que se produzca la ejecución de la sentencia, el interés de mora generado, así como, tramitar y formalizar en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), la clasificación del cargo de Asistente Administrativo III al de Habilitado Jefe.

Al respecto, este Tribunal estima necesario señalar que, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Disposición Transitoria Primera ejusdem, la competencia para conocer de las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya sede se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente querella. Así se declara.

II.- Declarado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó el apoderado judicial de la parte querellante, el pago de la diferencia que por concepto de sueldos dejados de percibir en el cargo de Habilitado Jefe, le adeuda desde el 3 de enero de 2008, el órgano querellado a su representada, así como, el pago de los respectivos intereses moratorios, en virtud de haber ganado el concurso para ascender a dicho cargo.

Aunado a ello, pretende, que este Tribunal Superior, le ordene al Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, que tramite y formalice en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), la clasificación del cargo de Asistente Administrativo III al de Habilitado Jefe.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, rechaza que se le adeude a la querellante la diferencia de sueldo demandada y, que se haya materializado su ascenso al cargo de Habilitado Jefe, pues no se estaban tramitando ascensos en el organismo por encontrarse en proceso de reestructuración, afirmando que el cargo ostentado por la querellante es el de Asistente Administrativo III.

Además, señaló, que pretender que el organismo reconozca un cargo que nunca fue aprobado conforme a los procedimientos administrativos y legales, atenta contra la clasificación de cargos establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de lo alegado por las partes, este sentenciador, antes de descender en el análisis de las actas que conforman la presente causa, considera prudente efectuar algunas precisiones sobre las figuras del “ascenso” y “concurso”, dado que ambas partes confunden los referidos términos.

Así las cosas, debe señalarse, que en la Administración Pública son funcionarios de carrera, sólo aquellos que habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de un nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente, gozando en consecuencia, de estabilidad en el desempeño de sus funciones.

Por lo tanto, el “concurso público” constituye un requisito indispensable exigido por la Constitución y la Ley, para que el funcionario ingrese a la función pública y ostente la condición de carrera.
Al respecto, en criterio de la jurisprudencia, el concurso público de oposición, es aquel en el cual todos los aspirantes a ingresar en la función pública, encontrándose en condiciones de igualdad y con absoluta transparencia, son evaluados en los aspectos directamente relacionados con el cargo al que desean optar.
Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reciente decisión, de fecha 14 de agosto de 2008 (Caso: Alfonso Escalante Zambrano vs. Cabildo Metropolitano de Caracas), señaló lo siguiente:

“(…) la designación de un funcionario en un determinado cargo de carrera, debe ser el resultado de la celebración de un concurso en el cual éste resultó favorecido y, no obedecer a una selección discrecional, donde no se constaten los elementos objetivos en virtud de los cuales se hizo merecedor de su designación.

(Omissis)

En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por esta Corte en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente:

“[…] el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)”.(…)”.

Por otra parte, una vez que el aspirante resulta ganador del concurso en el cual participó para ostentar un determinado cargo, ingresa a la función pública como funcionario de carrera, donde además de cumplir con los deberes que le impone la Ley, gozan de una serie de derechos, entre ellos, el derecho a la estabilidad y el derecho de “ascender” a una clase de cargo de grado superior, ello con base en el sistema de méritos que contemple la trayectoria y conocimientos del funcionario.
Al respecto, la doctrina, entre ellos, el autor Carlos Luis Carrillo Artiles, sostiene que “(…) el artículo 31 de la novísima Ley funcionarial, eleva el derecho de los funcionarios públicos de carrera a ascender, por medio del cual “el funcionario escala posiciones, avanza la cadena jerárquica, hace carrera. En nuestro sistema, se pasa de un grado inferior a otro superior y a una calificación diferente.” Dicho ascenso es irreversible pues una vez alcanzado un nivel superior al originalmente superado nunca podría descenderse al cargo anterior”. (La Reorbitación de los Deberes y Derechos de los Funcionarios Públicos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, contenido en el Libro Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó: El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Ediciones Funeda, Caracas: 2006, páginas 81 y 82).
Sobre la base de lo expuesto, se concluye, que los términos “concurso público” y “ascenso”, aluden a dos situaciones distintas en el ámbito de la función pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el ordenamiento jurídico, toda vez que el primero de ellos condiciona la materialización del segundo, pues sólo tienen derecho al ascenso los funcionarios de carrera siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en la normativa que regule la materia.
Siendo ello así, una vez efectuada la revisión y análisis de las actas que conforman la presente causa, observa este Órgano Jurisdiccional, lo siguiente:

Al folio 7, consta Oficio Nº 4264 de fecha 5 de diciembre de 2002, suscrito por la ciudadana Judith López Guevara, Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido al Director General del órgano querellado, dando respuesta a la solicitud de evaluación de los requisitos mínimos de la querellante para ser ascendida al cargo de Habilitado Jefe, en los siguientes términos:

“(…) le informo que si bien reúne los requisitos para el cargo, actualmente no se están tramitando ascensos, motivado al proceso de reestructuración. Una vez concluido dicho proceso, será considerada nuevamente su solicitud”. (Subrayado de este Tribunal).


Al folio 8, Oficio Nº OP-002 de fecha 9 de enero de 2003, por medio de la cual el Coordinador de Personal del organismo, ciudadano Homero Rafael Ortiz, le notifica a la querellante que “(…) ha sido designada a partir del día Lunes 13-01-2003., Habilitado Jefe, con carácter de Encargada, hasta tanto se resuelva la situación administrativa relacionada con el concurso de oposición para optar al ascenso para dicho cargo., y cuyos resultados usted conoce”. (Subrayado de este Tribunal).

Al respecto, entiende este Tribunal que la designación de la querellante con carácter de encargada en el referido cargo, sería hasta tanto cesara la reestructuración del organismo.

Al folio 9, Oficio DG/Nº 812-07 de fecha 11 de septiembre de 2007, suscrita por el Director General del órgano querellado, donde notifica a la querellante de su designación como Coordinadora Encargada de la Unidad de Habilitaduría, desde el 16 de agosto de 2007.

Al folio 10, Oficio DG/956-07 de fecha 3 de enero de 2008, a través del cual el Ing. Fernando J. Urbano R., en su carácter de Director General del organismo querellado, le notifica a la querellante que desde la referida fecha cesaría en su condición de encargada de la Unidad de Habilitaduría y, como consecuencia de ello, regresaría al cargo “nominal” que desempeñaba para el 11 de septiembre de 2007.

Ahora bien, se aprecia, que el Director General del organismo solicitó a la Dirección de Recursos Humanos, la evaluación de la querellante con la finalidad de verificar si reunía con los requisitos mínimos para ascender al cargo de Habilitado Jefe, pero a pesar de que ésta cumplía con los mismos, el ascenso no se materializó por encontrarse el órgano querellado en proceso de reestructuración.

Ante tal situación, el organismo optó por designar a la querellante en el referido cargo pero en condición de “encargada”, situación en la cual permaneció desde el 13 de enero de 2003 hasta el 16 de agosto de 2007, fecha en la cual fue designada como Coordinadora Encargada de la Unidad de Habilitaduría, cesando su encargaduría el 3 de enero de 2008, motivo por el cual pasó a ejercer nuevamente su cargo como Asistente Administrativo III.

Conforme a lo expuesto, se observa, que la condición que poseía la querellante en el cargo de Habilitado Jefe era de encargada, lo cual no puede ser considerado un ascenso, pues del contenido de las referidas notificaciones y de las actas que conforman el expediente de la presente causa, no se evidencia que haya cesado el proceso de reestructuración en que se encontraba el organismo y que impedía la tramitación de los ascensos, ni mucho menos, que la querellante haya obtenido el ascenso al cargo de Habilitado Jefe.

En consecuencia, resulta improcedente el solicitado pago de la diferencia de sueldos actualizados, dejados de percibir desde el mes de enero de 2008 hasta la ejecución de la sentencia, así como, el pago del interés de mora generado. Así se declara.



Igual tratamiento merece, la solicitud relacionada con la tramitación y formalización en el Registro de Asignación de Cargos (RAC), de la clasificación del cargo de Asistente Administrativo III al de Habilitado Jefe. Así se declara.

En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el abogado Stalin A. Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABAY ZULEIMA LÓPEZ REVERÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.871, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, a través del SERVICIO AUTÓNOMO DE ELABORACIONES FARMACÉUTICAS (SEFAR).

2. SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director General del Servicio Autónomo de Elaboraciones Farmacéuticas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciseis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha, seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008). , siendo las (), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 177-2008.-
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 0496-08