REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 0495-08
En fecha 1° de abril de 2008, la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.932, asistida por la abogado María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, ejerció formal querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Vargas, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el 01 de abril de 2008, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló la parte actora que en fecha 25 de enero de 1984, inició sus labores como docente fija en la Unidad Educativa Francisco Fajardo, hasta marzo del año 2000, siendo posteriormente trasladada a la Unidad Educativa Luís Castro, lugar en el cual trabajó hasta septiembre de 2000.

Indicó que en el mes de octubre de 2001, fue asignada al cargo de Directora Encargada de la prenombrada institución, cargo en el cual estuvo hasta el mes de marzo de 2006.

Adujo que en fecha 15 de enero de 2008, estando en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas se le comunicó que debía firmar un acta elaborada por dicha Institución debido a su jubilación y pago de prestaciones sociales, en la referida acta se le comprometió a pagar a la gobernación del Estado Vargas la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 10.733,56), “por el pago de conceptos indebidos”, sin establecer en dicho documento el motivo de la deuda. Sostuvo en el mismo sentido que el acta antes mencionada debía dejar claro los conceptos y probar dicho pago indebido, por lo que la Ente querellado debió manifestarle a la querellante el origen de las cantidades expresadas en dicha acta.

En el mismo sentido señaló que entre las funciones “de un Director de Recursos Humanos según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, toda vez que este es un derecho que legalmente me corresponde después de haber cumplido con los requisitos para optar a una jubilación y por ende al pago de una indemnización justa por haber laborado en la administración Pública por más de veinticuatro años”.

Indicó que en ese mismo acto se le entregó una planilla contentiva del cálculo realizado de sus prestaciones sociales por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 76.198,53), y hasta la fecha se la ha pagado la cantidad SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 70.870,27), adeudándosele a la parte recurrente la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 5.328,31).

Alegó que en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales no está reflejada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 2.862,00) a razón de la prima del cargo de Directora del plantel equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 53,00) mensuales, cargo que ejerció desde el 2002 hasta marzo de 2006, es decir, durante cincuenta y cuatro (54) meses.

Asimismo señaló que la Gobernación del Estado Vargas le adeuda el pago de la diferencia por conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y bono bolivariano; indicando que el artículo 160 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el privilegio que gozan las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás créditos de los trabajadores sobre los bienes inmuebles del patrono. En el mismo sentido invocó el artículo 163 ejusdem, referido a la inembargabilidad de las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualquier otro crédito debido a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, en virtud de los alegatos precedentemente señalados solicitó se deje sin efecto el acta de fecha 15 de enero de 2008; se le cancele la diferencia que se le adeuda de sus prestaciones sociales con los respectivos intereses, la diferencia del bono vacacional, bono de fin de año y bono bolivariano; indicando que el monto sería determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordene en el dispositivo del fallo; asimismo solicitó se le reconozca las cantidades recibidas hasta ahora como adelanto de prestaciones sociales; y se le cancele la prima por el ejercicio del cargo de Director, cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 2.860,00).

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, se observa que el sustituto del Procurador General del Estado Vargas no interpuso su escrito de contestación de manera tempestiva, por lo que se entiende que queda contradicha en todas y cada unas de sus partes la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinaria, de fecha 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta mediante escrito presentado en fecha 1° de abril de 2008, la ciudadana Rahiza Teresita López de Hernández, asistida por la abogado María Teresa González R., contra la Gobernación del Estado Vargas, en la cual solicitó se deje sin efecto el efecto el acta de fecha 15 de enero de 2008; se le cancele la diferencia que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales con los respectivos intereses, la diferencia del bono vacacional, bono de fin de año y bono bolivariano; así como el pago de prima por el ejercicio del cargo de Director, cuyo monto asciende a la cantidad de dos mil ochocientos sesenta y dos bolívares fuertes (Bs. F. 2.860,00)..

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Gobernación del Estado Vargas este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Solicitó inicialmente la querellante se deje sin efecto el efecto el acta de fecha 15 de enero de 2008, en virtud de la cual la Gobernación del Estado Vargas la comprometió a pagar a la gobernación del Estado Vargas la cantidad de diez mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bsf. 10.733,56), “por el pago de conceptos indebidos”, sin establecer en dicho documento el motivo de la deuda; en virtud de lo cual solicitó el pago diferencia de cinco mil trescientos veintiocho mil bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs. F. 5.328,31) que se le adeuda del monto total calculado por concepto de pago de prestaciones sociales, con los intereses que dicho monto genere.

Ahora bien corre a los folios 7 y 8 del expediente judicial copia de Acta de fecha 15 de enero de 2008, la cual señala lo siguiente:
“En razón de la liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano (a) RAHIZA TERESITA LOPEZ DE HERNADEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.117.932, quien se desempeñó en esta Institución como MAESTRO NORMALISTA y en fecha primero (01) de octubre del año dos mil siete (2007) fue beneficiario de una Jubilación Reglamentaria, arrojó saldo negativo de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 10.733.574,26) = (BF. 10.733,56); dado que la Gobernación del Estado Vargas cumplió con todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y el referido ciudadano manifiesta pagar la deuda para dar cumplimiento a tal fin se acuerda lo siguiente: El ciudadano (a) RAHIZA TERESITA LOPEZ DE HERNADEZ, quien a los efectos de este acuerdo se denominará ‘EL PENSIONADO’, se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 0006-0014-81-0147000355 a nombre de la Gobernación del Estado Vargas (REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES) en el Banco BANCORO, un primer pago equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de la deuda existente a favor de la Gobernación y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78) por el pago de conceptos indebidos los cuales están determinados en la liquidación de prestaciones sociales (…) la cual se anexa al presente acuerdo. A los efectos de realizar este primer pago ‘EL PENSIONADO’ se compromete a depositar una suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78), dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo, en el Banco BANCORO en la cuenta señalada. De igual forma “EL PENSIONADO”, se compromete a pagar el resto de la deuda en cuotas mensuales, que serán canceladas de la siguiente manera DOCE (12) cuotas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/CENTEMOS, mensuales (Bs. 447.231,84) = (BF.447,23) que en su conjunto representan el otro CINCUENTA por ciento (50%) de la deuda (…). 3) La primera cuota será pagadera, el primero (1°) de FEBRERO del año del año dos mil ocho (2008) y las otras los días primero (1°) marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y el último pago el primero (1°) de enero de 2009 (…). Se deja expresa constancia que la deuda a cargo de ‘EL PENSIONADO’, no generará intereses a favor de la Gobernación, pero el incumplimiento del pago se constituye en motivo suficiente para que esta intente las acciones pertinentes por ante las autoridades competentes a los fines de hacer efectivo el cumplimiento de la obligación a cargo de ‘EL PENSIONADO’ (…)”. (Resaltado en el Acta).

Ahora bien, la querellante pretende a través de la presente querella se deje sin efecto el Acta parcialmente transcrita, dado que la Gobernación del Estado Vargas no especificó cual era el concepto del pago efectuada en forma indebida, no obstante se observa que representación judicial de la mencionada Gobernación, en su escrito de promoción de pruebas, promovió copias certificadas de solicitudes de anticipos de prestaciones efectuadas por la querellante durante los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales corren a los folios 52 al 70, a los fines de demostrar el pago de dichos anticipos, los cuales consistían presuntamente en el 75% del monto de sus prestaciones sociales (fideicomiso), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegando en el mismo sentido que la diferencia solicitada por la querellante obedece a los adelantos antes mencionados.

En el mismo sentido cabe destacar que la querellante no desvirtuó la afirmación de la parte querellada, sino que por el contrario en el acto de audiencia definitiva celebrada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2008, admitió haber hecho uso de su derecho de adelantos de prestaciones, o lo que es lo mismo admitió haber recibido pagos por concepto de anticipos, y si bien no indicó la cantidad recibida por dicho monto, este órgano jurisdiccional presume en principio que es el reflejado en el Acta levantada en fecha 15 de enero de 2008, ello en virtud de que no se observa objeción alguna por parte de la querellante al momento de firmar el Acta antes mencionada, más por el contrario ésta se comprometió a pagar las cantidades allí indicadas, y si bien es cierto que en el escrito contentivo de querella la parte actora indicó que la Gobernación del Estado Vargas no discriminó los conceptos de los pagos efectuados indebidamente y por otro lado señaló que dentro de las funciones de un Director de Recursos Humanos según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, no obstante no rechazó el contenido material del acta, esto es la deuda y el monto de la misma. Por lo que estima este sentenciador que la deuda indicada en la mencionada Acta, como admitida por la querellante.

Por otro lado corre a los folios 16 y 17 del expediente judicial copia del cálculo de prestaciones sociales en el cual se indicaba un monto subtotal a pagar a favor de la querellante, de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 76.198,53), así mismos se observa que en la referida hoja de cálculo aparece especificado un “SALDO NETO A PAGAR: -10.733.564,26” bolívares, así como una nota en la cual se expresa lo siguiente “Recibo en este acto a mi entera y cabal disposición la cantidad de Bolívares: MENOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON/100 CÉNTIMOS, correspondiente al importe por liquidación de todos los conceptos derivados de la prestación de servicios con la gobernación, por lo que declaró no tener nada más que reclamarle con motivo de la relación que nos unió”. De lo que entiende este sentenciador, a pesar de que la redacción y la forma de especificar este último monto no es la más feliz, ese “saldo neto a pagar” era a favor de la administración.

Por otro lado alegó la querellante que entre las funciones “de un Director de Recursos Humanos según lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se menciona la de levantar un acta para la entrega de la liquidación de Prestaciones Sociales, toda vez que este es un derecho que legalmente me corresponde después de haber cumplido con los requisitos para optar a una jubilación y por ende al pago de una indemnización justa por haber laborado en la administración Pública por más de veinticuatro años”.

Cabe señalar que la función del legislador está dirigida al preceptuar normas en abstracto, capaz de adaptarse a cada situación específica, en virtud del carácter evolutivo y cambiante del derecho, por lo que la ley no se puede concebir dentro de la especificidad pretendida por la querellante sino con carácter general a los fines de mantener su vigencia en el tiempo.

Al respecto cabe destacar que las leyes y todo acto normativo en general, su interpretación no debe hacerse de forma aislada, sino que por el contrario a los fines de entender el espíritu, propósito del legislador el mismo debe interpretarse concatenadamente, es por ello que el artículo 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe interpretarse concatenadamente con el resto del articulado, que en el caso concreto sería necesario concordar el numeral 1° del mencionado artículo con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem.

En el mismo sentido tenemos que el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala que la dirección de la función pública la ejercen, en el caso concreto de las Gobernaciones, el Gobernador o Gobernadora; en el mismo sentido el artículo 5 ejusdem señala que la gestión de la función pública corresponderá a los gobernadores, y, en el mismo sentido el artículo 6 señala que la ejecución de la función de la función pública corresponde a las oficinas de los recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, en ese sentido tenemos que el levantamiento del Acta la cual persigue la querellante se deje sin efecto, se levantó con objeto del pago de las prestaciones sociales a la querellante, lo que considera este sentenciados que fue en ejercicio de una facultad otorgada por la Ley a los gerentes de recursos humanos como es la ejecución de la función pública. En virtud de lo cual se desecha el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.

Ahora bien alegó la querellante en su escrito libelar que hasta la fecha de la interposición de la presente querella se le había pagado la cantidad SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bsf. 70.870,27), adeudándosele a la parte recurrente la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 5.328,31).

Al respecto cabe señalar que en el acta levantada por la Gobernación del Estado Vargas en fecha 15 de enero de 2008 se indicó que “El ciudadano (a) RAHIZA TERESITA LOPEZ DE HERNADEZ, (…) se compromete a depositar (…) (REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES) en el Banco BANCORO, un primer pago equivalente al CINCUENTA por ciento (50%) de la deuda existente a favor de la Gobernación y que asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78) (…). A los efectos de realizar este primer pago ‘EL PENSIONADO’ se compromete a depositar una suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 CENTIMOS (Bs. 5.366.782, 13) (BF. 5.366,78), dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la suscripción del presente acuerdo, en el Banco BANCORO en la cuenta señalada. De igual forma ‘EL PENSIONADO’, se compromete a pagar el resto de la deuda en cuotas mensuales, que serán canceladas de la siguiente manera DOCE (12) cuotas de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 50/CENTEMOS, mensuales (Bs. 447.231,84) = (BF.447,23) que en su conjunto representan el otro CINCUENTA por ciento (50%) de la deuda (…)”.

En el mismo sentido, en el acto de audiencia definitiva celebrada en fecha 19 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte querellante admitió que su representada había hecho uso de su derecho de adelantos de prestaciones pero que esto no es un pago de lo indebido sino que por el contrario es un derecho otorgado a favor del trabajador o funcionario en virtud del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien al respecto se observa que en la referida audiencia la representación judicial de la parte actora no indicó la cantidad recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales, no obstante vista las solicitudes de anticipos; asimismo, vista la nota contenida en la hoja de cálculo de prestaciones sociales en la cual se expresa lo siguiente “Recibo en este acto a mi entera y cabal disposición la cantidad de Bolívares: MENOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON/100 CÉNTIMOS; y visto el compromiso asumido por la parte querellante en el Acta celebrada en fecha 15 de enero de 2008, de pagar la cantidad diez mil setecientos treinta y tres bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 10.733,56), por concepto de “REINTEGRO DE PRESTACIONES SOCIALES”; y, siendo en el mismo sentido, que el monto indicado en la hoja de cálculo de prestaciones sociales a favor de la Gobernación, es igual al monto que debía pagar la querellante por concepto del referido reintegro de prestaciones, ello aunado al hecho que en la hoja de cálculo no aparece reflejado el pago que por concepto de anticipo de prestaciones sociales; concluye este sentenciador que el pago al cual se comprometió a efectuar la querellante en la tantas veces mencionada Acta, es el monto que por concepto de anticipo de prestaciones sociales se le otorgó a la querellante y cuyo descuento no se efectuó al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales.

Visto lo anterior, en relación a la diferencia de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.328,31), que la Gobernación del Estado Vargas le adeuda a la querellante, del monto total del pago de sus prestaciones sociales, entiende este sentenciador que el mismo se corresponde -salvo un pequeño margen de error en contra todavía de la Gobernación- al 50% o primera cuota del monto total que por concepto de reintegro de prestaciones sociales debía efectuar la querellante al ente querellado, tal como quedó expresamente señalado en el Acta levantada en fecha 15 de enero de 2008. En virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud efectuada con relación al pago de la diferencia antes indicada y así se decide.

Por otro lado alegó la parte actora que en la mencionada planilla de liquidación de prestaciones sociales no está reflejada la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.862,00) a razón de la prima del cargo de “Directora de Plantel” equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 53,00) mensuales, cargo que ejerció desde el 2002 hasta marzo de 2006, a su decir, durante cincuenta y cuatro (54) meses, no obstante no indicó de manera clara el Plantel en el cual fue directora.

Ahora bien durante el lapso probatorio la parte querellante no promovió pruebas ni se opuso a la promovidas por la contraparte, en tanto que la representación judicial del Ente querellado consignó copia certificada del RAC del la Unidad Educativa Luis Castro, a los fines de demostrar que la querellante no ejerció el cargo de Directora. No obstante es necesario mencionar que el acta de audiencia definitiva celebrada el 19 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la querellante consignó constancia emitida por Gobernación del Estado Vargas, Secretaría de Desarrollo Humano, Dirección de Educación mediante la cual presuntamente se le designó como Directora (E) de la E. B. E. “Hilda Vásquez”, folio X del expediente.

Con relación a la tempestividad de la consignación de la referida constancia y a los fines de determinar el valor probatorio de la misma, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa en cuanto a la oportunidad para promover e impugnar los documentos administrativos en contraposición al expediente administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló lo siguiente:
“Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito [artículo 429 del Código de Procedimiento Civil] en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.
Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente”. (Destacado de este Tribunal)

tenemos que la representación judicial trajo copia certificada del RAC, correspondiente a la Unidad Educativa “Luis Castro”, correspondiente a los años de 2003 a 2006, las cuales corren a los folios 71 al 74, a los fines de demostrar que la querellante no ejerció el cargo de Directora de Plantel, por su parte en el acto de audiencia definitiva, la querellante trajo una Constancia a los fines de desvirtuar la presunción de certeza de la cual goza las referidas copias certificadas en el entendido de que los mismos son documentos administrativos, por su parte la querellante trajo a los autos otro documento administrativo el cual consiste en una constancia según la cual se le designó como Directora Encargada de la Escuela Básica Experimental “Hilda Vásquez”; en ese sentido trasladando el supuesto de del fallo parcialmente transcrito al caso de marras, tenemos que la constancia traída a los autos por la querellante, en el entendido de que esta es la contraprueba de las documentales consignadas por la parte querellada, fue traída de forma extemporánea, por lo que no puede darle este sentenciador valor probatorio alguno, en virtud de que la oportunidad para traer a los autos dicho documento, en calidad de contraprueba, a los fines de enervar la eficacia de las copias certificadas aportadas por la parte querellada en el lapso de promoción, era en el lapso de promoción y evacuación de la prueba correspondiente. Así se decide.

Por último con relación al pago de la diferencia por conceptos de bono de fin de año, bono vacacional y bono bolivariano, observa quien decide, que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios en los que se demanden diferencias de prestaciones sociales, por tratarse de cantidades líquidas representadas en sumas de dinero, las cuales son imputables a determinados conceptos previstos en la ley, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados.

En el mismo sentido a la luz de la teoría general del proceso, el principio de la actividad de prueba, que establece que quien exija el cumplimiento de una obligación deberá probarla, es decir, que no puede la querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar el pago por concepto de bono vacacional, bono de fin de año y bono bolivariano, sin aportar elementos suficientes que le permitan a este juzgador determinar con certeza en los hechos alegados, vale decir, cuál es el monto que se le adeuda, tampoco especifica cómo y cuando se le generaron dichos bonos, ni a qué período se refiere, en virtud de lo cual se declara improcedente la solicitud efectuada, por resultar genérica. Así se decide.

En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAHIZA TERESITA LÓPEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.117.932, asistida por la abogado María Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, tendente a lograr el pago de diferencia de prestaciones sociales.

2. SIN LUGAR la querella interpuesta.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,



EDWIN ROMERO

LA SECRETARIA,




CHERYL VIZCAYA


En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), siendo las dos y quince post meridiem (2:15 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 179-2008.-


LA SECRETARIA,
Exp Nº 0495-08