REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 1070-08

En fecha 02 de diciembre de 2008, el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ARNO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.985, debidamente asistido por el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.178, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial ejercida contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la CONTRALORÍA METROPOLITANA.

Previa distribución efectuada el 02 de diciembre de 2008, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida por este órgano jurisdiccional el 03 de diciembre de 2008.

En tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la admisibilidad de la referida querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte querellante señala como objeto del presente recurso el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2008-064 de fecha 28 de julio de 2008, suscrita por la ciudadana Morelis Milla, en su carácter de Contralora Interventora de la Contraloría Metropolitana de Caracas, el cual le fue notificado en fecha 04 de agosto del mismo año.

Indica que solo se le practicó una sola notificación de la tramitación del procedimiento administrativo de remoción del cargo de Auditor Fiscal IV, desempeñado en la Dirección de Administración Descentralización, la cual fue efectuada en fecha 04 de agosto de 2008.

Alega la parte recurrente que no se consideró en ningún momento su condición de funcionario de carrera, así como tampoco se tomó en cuenta el otorgamiento de un (01) mes de disponibilidad a los fines efectuar las gestiones reubicatorias contemplado en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Arguye que mediante el acto administrativo recurrido menoscaba sus derechos constitucionales y legales debido a que no se cumplió con el lapso para proceder a retirarlo de la Administración Pública, con lo cual, a su dicho, actuó en contravención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Relata la parte accionante que el contenido de la Resolución Nº 2008-064 de fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual es retirado del cargo de Auditor Fiscal IV, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría Metropolitana, es fundamentada en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificando tal cargo como de confianza y, por ende, libre nombramiento y remoción.

Asevera que las funciones ejercidas por su cargo no implican que sea la máxima autoridad en la prenombrada Dirección, tampoco implica potestad decisoria, nivel de mando, elevado grado de reserva, confidencialidad y autonomía funcional, ni representar a la institución, ni suscribe documentación alguna que comprometa a la Administración.

Fundamenta la querella funcionarial en los artículos 87, 89.4, 91, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 19, 20y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública, en concordancia con los artículos 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicita sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, y se acuerde su reincorporación al cargo que ocupaba para el momento de mi ilegal remoción, incluyendo todos los beneficios salariales dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2006, hasta la fecha de su definitiva reincorporación, comprendiendo salarios, prima de profesionalización, prima de antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta tickets, aumentos de salario, así como cualquier bonificación especial cancelada a todo el personal que presta servicios en la Contraloría Metropolitana.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido estima que a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, según la cual la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio y, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Contraloría Metropolitana, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para decidir sobre la querella funcionarial interpuesta, pasa este órgano jurisdiccional a analizar los requisitos de admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, o cuando no se acompañen los documentos fundamentales para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o ilegitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante, o en la cosa juzgada.”

En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos funcionariales, señalando:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora centra su reclamo en solicitar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Resolución Nº 2008-064 de 28 de julio de 2008, el cual le fue notificado a la parte actora en fecha 04 de agosto de 2008.

En virtud de lo expuesto, visto que desde el 04 de agosto del 2008, fecha en la que según adujeron ambas partes fue efectuado el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta el día 02 de diciembre de 2008, fecha en la cual fue interpuesta la presente querella funcionarial, transcurrió un tiempo de tres (03) meses y veintiocho (28) días, este Juzgador observa que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 98 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.



III
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ARNO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.185.985, debidamente asistido por el abogado Manuel Antonio Acevedo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.178, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano de la CONTRALORÍA METROPOLITANA, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

2.- INADMISIBLE POR CADUCA la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el Quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

La Secretaria,

EDWIN ROMERO

CHERYL VIZCAYA CASTRO

En fecha, dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta post meridiem (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº 182-2008.-
La Secretaria,


CHERYL VIZCAYA

Exp. Nº 1070-08