REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1069-08

En fecha 08 de diciembre de 2008, el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.242, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES en razón del alegado incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0029-2007 de fecha 29 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Sur.

Previa distribución realizada en fecha 02 de diciembre del año en curso, fue asignada la presente causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibido el 03 del mismo mes y año. Igualmente, en esa misma fecha, fue consignado por la representación judicial de la parte actora, copias certificadas de documentos relacionados con la presente causa.

Correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión del presente amparo, según lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realiza las siguientes consideraciones:


I
DEL AMPARO


El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Inicia su escrito señalando que en fecha 03 de enero de 2005 la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-11.717.242 ingresó al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, desempañando el cargo de Secretaria de Presidencia y fue despedida en fecha 08 de enero de 2007, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848 y sin solicitar previamente la autorización ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que para el momento del despido devengaba un salario de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 550,00)
Relata la parte presuntamente agraviada que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, y que dicha solicitud fue admitida y sustanciada conforme a derecho, y que en fecha 29 de enero de 2007 fue declarada CON LUGAR, según Providencia Administrativa número 0029-2007. Aduce que la parte accionada fue notificada de dicha decisión en fecha 08 de febrero de 2007 y que ésta no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos como se evidencia en Informes de Inspección Especial, suscrito por la funcionaria Marialyz Ortegano, de fecha 19 de marzo de 2007.
Afirma que, en virtud de la contumacia del presunto agraviante, se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 09 de abril de 2007 en el cual se declaró la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo por no haber acatado la orden del reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 30 de mayo de 2008 es dictada la Providencia Administrativa de la Sala de Sanciones la cual impone la multa respectiva equivalente a dos salarios mínimos y que en fecha 10 de junio de 2008 es notificado el presunto agraviante de dicha sanción, agregando que esta es la última actuación en sede administrativa.
Alega que el despido es contrario a derecho por cuanto es violatorio de los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que da origen a violaciones de normas de rango constitucional y que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustada a derecho al dictar la decisión de reenganche y pago de salarios caídos y que el desacato, por parte del presunto agraviante, al colocarse en estado de rebeldía, a la orden de reposición, es la razón por la cual no queda sino la presente vía de amparo constitucional para que se le restituya el empleo en los términos ordenados por la Providencia Administrativa Nº 0029-2007.
Argumenta dicha representación que cuando un trabajador incurra en una de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para su despido será necesaria la Calificación prevista del Inspector mediante el Procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII y que la parte accionada inobservó la inamovilidad establecida en el decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006 señalando que esta es la razón principal que ha dado origen al Procedimiento Administrativo referido, así como a la grave situación generada por el alto índice de desempleo y el deterioro del poder adquisitivo que justifica la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la Nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo que les proporcione un salario que les garantice una subsistencia digna y decorosa, a vivir con dignidad y a cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales y que al ser despedida, la presunta agraviada, de manera injusta, el presunto agraviante le causó graves daños morales, materiales, sociales e intelectuales, tanto a ella como a su familia.
Continúa alegando dicha representación, que la parte presuntamente agraviante no ha cumplido con la efectiva reincorporación de la parte accionante a su puesto de trabajo y que en consecuencia se mantiene la situación de violación de derecho constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita a este Órgano Jurisdiccional que conozca del presente recurso y decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene al Instituto Municipal de Publicaciones acatar de manera inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur y por consiguiente se ordene el reenganche de la ciudadana Angela Rosa Ruiz Gil a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha del despido. Igualmente solicita el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, ordenado en la Providencia Administrativa número 0029-2007, y que el presente recurso de Amparo Constitucional sea declarado Con Lugar.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa Nº 0029-2007, de fecha 29 de enero de 2007, que ordenó el inmediato reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, titular de la cédula de identidad número V-11.717.242, en las mismas condiciones laborales en que venia desempeñándose la misma.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(omissis…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)”

Por otra parte, es menester señalar, que la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, estableció que:

“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia(…)”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ahora bien, visto que la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia atribuyó, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, resulta consecuente que, en casos de amparos constitucionales relacionados con actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, también corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales con competencia en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dictó dicha Providencia Administrativa. En el caso de marras se observa que, como ya ha sido señalado, la pretensión del accionante tiene por objeto la orden de dar cumplimiento con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0029-2007 de fecha 29 de enero de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador –Sede Sur. Por lo tanto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente Amparo.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, por cuanto la pretensión procesal de que los órganos jurisdiccionales ordenen el cumplimiento de lo establecido en una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, mediante la vía de amparo constitucional, ha sido sometido a diferentes criterios jurisprudenciales, considera este Tribunal pertinente traer a colación la sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que a texto expreso establece lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…”. (Negrillas de este Sentenciador)

De manera que, se observa que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha reconocido la eventual admisibilidad y procedencia del amparo constitucional “…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional (…) que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (…) en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; lo cual se trata, al decir de dicha Sala, “…de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración -la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia ”aceptando, por ende, que “La valoración del caso concreto se hace indispensable…”.

En tal sentido, este Tribunal analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa que la misma no se encuentra incursa en las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional interpuesto cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional admite el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente amparo constitucional ejercido por el abogado Raúl Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.135, Procurador de Trabajadores en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Sur, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.242, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES.

2.- ADMISIBLE el presente amparo autónomo. En consecuencia, se ordena:

2.1. Citar al INSTITUTO MUNICIPAL DE PUBLICACIONES, en su carácter de presunto agraviante, en la persona del representante judicial; notificar a la ciudadana ANGELA ROSA RUIZ GIL, en su carácter de presunta agraviada; y notificar al Ministerio Público; para que concurran al Tribunal a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta. En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia de los presuntos agraviados dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1069-08

En fecha 09/12/2008, siendo las once ante meridiem (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 173-2008.
LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1069-08