REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), por el Abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA SUAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.658 interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra los Oficios Nº DDA-040-01 y DDA-03-083-2001 de fechas Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Uno (2001) y Cinco (05) de Marzo del mismo año, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
El Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Uno (2001) fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional que el Cinco (05) de Octubre del mismo año lo admitió.
El Siete (07) de Diciembre del Dos Mil Uno (2001) se dió contestación al recurso.
El Doce (12) de Diciembre del mismo año se abrió a pruebas la causa.
El Nueve (09) de Abril del Dos Mil Dos (2002), vencido como se encontraba el lapso probatorio fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.
Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el Ocho (08) de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha Dieciocho (18) de Abril de Dos Mil Ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0603.
El Primero (01) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada. Una vez transcurrido este lapso, comenzarán a computarse los Tres (03) días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad procesal, procede este Tribunal Superior a dictar sentencia definitiva en la presente causa en los siguientes términos.
I
DEL RECURSO
El Apoderado Judicial de la querellante solicita: La nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro; su reincorporación al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio El Hatillo; la cancelación de los “salarios” dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reincorporación; y se le reconozca el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el cómputo de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación.
Asimismo, alega en cuanto a los hechos que: Ingresó a la Alcaldía del Municipio Hatillo Estado Miranda el 1º de Junio de 1993, con el cargo de Administrador III, ejerciendo una actividad y responsabilidad de una Secretaria Administrativa V, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas, por lo que es Funcionaria de Carrera y goza del derecho a la estabilidad consagrado en el Artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, vigente en el Municipio El Hatillo.
Aduce que el 1º de Agosto de 1998 fue ascendida al cargo de Jefe de División de Acción Vecinal y Proyectos Sociales, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social, cargo que nunca ejerció ya que para el año 2000 tendría 4 promotores y una secretaria para que supervisara, pero trabajó como una promotora más, en virtud de que el Director de Desarrollo Social, ejercía todas las gestiones de supervisión de personal, tales como: Medidas disciplinarias, otorgamiento de permiso, promoción del personal, etc.
Arguye que para finales del año 1999 y principios del 2000, los 2 que trabajaban conjuntamente con la querellante, renunciaron, quedando como única promotora. Manifiesta que en Agosto de 2000, existieron cambios de autoridades municipales, exhortándola el nuevo Director de Desarrollo Social a que tomara las 2 vacaciones que tenía vencidas, aceptando dicha sugerencia. Señala que a mediados de Agosto del mismo año, la nueva administración contrató a 2 promotores para la citada División. Aduce que al reintegrarse de sus vacaciones, la ciudadana Nioscar del Carmen Correa Uzcateguí, personal contratado con el cargo de Asistente al Director, estaba encargada de la Jefatura de la División, teniendo bajo su supervisión a la Secretaria, a los 2 promotores y la querellante, que debía trabajar como una promotora más.
Alega que el 5 de Febrero de 2001, le fue entregado Oficio Nº DDA-040-01 de la misma fecha, en el cual proceden a removerla del cargo de Jefe de la División de Acción Vecinal, adscrito a la Dirección de Desarrollo y Acción Social de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, en virtud de su condición de funcionario de alto nivel, estableciéndose que continuaba en la Alcaldía por el término de un mes, percibiendo su sueldo y los complementos correspondientes, lapso en el cual se tomarían las medidas necesarias para reubicarla. Aduce que el 5 de Marzo del mismo año, recibió Oficio Nº DDA-03-083-2001 en el cual le informan que resultaron infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr su reubicación, procediendo a retirarla definitivamente de ese Organismo Municipal, Oficio éste que no fue motivado por lo cual es nulo.
Afirma que de los hechos descritos se desprende: Su cualidad de funcionario de carrera, admitido por el Municipio y que encuadra en la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda en su Artículo 3; el cargo de Jefe de División, por las funciones que desarrolla, no es de alto nivel ni de confianza; se violó la normativa relacionada al proceso, por lo que los actos administrativos recurridos son nulos; en el acto administrativo de retiro no se presentó ninguna prueba de haber realizado las gestiones reubicatorias en algún cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción ni expresó en qué organismo o dependencia se realizaron dichas gestiones, por lo que es forzoso concluir que es ilegal y nulo.
Aduce que los actos administrativos recurridos se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que: No ejerció funciones de alto nivel, ya que no detentó un elevado rango dentro de la estructura organizativa ni estuvo dotada de potestad decisoria o nivel de mando, no pudiendo sus funciones ser catalogadas como de confianza, por no desempeñar funciones con elevado grado de confidencialidad, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupaba.
Finalmente, alega que el acto administrativo de retiro no menciona las gestiones realizadas para su reubicación, por lo que constituye un vicio en la causa que afecta su validez, acarreando su nulidad, por ser creado con la premisa de falsos supuestos con la intención de violar su derecho al trabajo, incurriendo en el vicio de inmotivación, violando el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Arguye que no se realizaron las gestiones reubicatorias, y debido a la estructura de la Alcaldía, se conocía qué cargos estaban vacantes para el momento, y existía el cargo.
La Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, alega como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la fecha de admisión de la querella el 22 de Noviembre de 2001, hasta la fecha de notificación transcurrieron 48 días de inactividad procesal en la citación del demandado.
Aduce como inadmisibilidad del recurso, que: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 84 eiusdem y específicamente el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el recurrente debía agotar la vía administrativa antes de acudir a instancias jurisdiccionales.
Del mismo modo, señala que los actos de remoción y retiro son preclusivos, siendo actos únicos que generan consecuencias distintas, por lo que la acción interpuesta por la querellante contra el Oficio DDA-040-01 del 5 de Febrero de 2001 fue interpuesta fuera del lapso hábil para recurrir, de conformidad con lo estipulado en los Artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la acción fue intentada el 5 de Octubre de 2001, evidenciándose la imposibilidad de impugnar el acto de remoción, puesto que adquirió carácter de definitivamente firme, por lo que los alegatos del accionante deben fundamentarse únicamente en el acto administrativo signado con el número DDA-03-083-2001 del 5 de Marzo de 2001.
Aduce en cuanto a la legalidad de los actos impugnados que: Del análisis de los actos administrativos impugnados es imposible encuadrar los supuestos de hecho del Alcalde del Municipio El Hatillo en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que obstaculicen o violen la facultad de amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que los actos administrativos in comento se encuentran actualmente dilucidándose por ante las instancias jurisdiccionales correspondientes. Alega que en los actos administrativos recurridos se especifican los recursos que pudieran intentarse, específicamente en el Oficio DDA-03-083-2001, se le notifica la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración correspondiente, así como previo agotamiento de la instancia conciliatoria, acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Manifiesta que el querellante no señala qué actuación de la Administración no se encuentra ajustada al procedimiento legalmente establecido, para proceder al retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Aduce que el Derecho al Debido Proceso no fue cercenado, ya que se dio cumplimiento a lo estipulado en los Artículos 84, 86 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen el procedimiento a seguir para el caso de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Arguye que la querellante pasó durante el período de un mes a situación de disponibilidad, durante el cual percibió su sueldo con los correspondientes complementos, realizándose igualmente las gestiones reubicatorias.
Alega que la Querellante al momento del retiro del organismo municipal, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, como Jefa de la División de Acción Vecinal, de la Dirección de Desarrollo Social, encuadrando dentro del Artículo 4 ordinal 3º de la Ordenanza Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que no es destinataria de la estabilidad contemplada en el Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, señala que los actos administrativos recurridos no violan ningún precepto constitucional ni legal, por lo que no se podría considerar que están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo estipulado en el Artículo 19 eiusdem. Aduce que en los mismos se evidencia su motivación, señalándose los fundamentos de derecho en los cuales se basó el Alcalde para emitirlos, y en caso de considerarse que están inmotivados no podría constituir indefención, ya que ambos actos contienen expresamente los recursos o acciones que se pueden intentar para ejercer el derecho a la defensa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de los Actos Administrativos contenidos en los Oficios Nº DDA-040-01 y DDA-03-083-2001 de fechas 5 de Febrero de 2001 y 5 de Marzo del mismo año, por medio de los cuales remueven y retiran a la querellante del cargo de Jefe de División de Acción Vecinal y Proyectos Sociales, adscrita a la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior, como punto previo, a analizar la causal de inadmisibilidad alegada por la Síndica Procuradora Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda referida, al expresar que: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 5º del Artículo 84 eiusdem y específicamente el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el recurrente debía agotar la vía administrativa antes de acudir a instancias jurisdiccionales.
Al respecto, este Juzgado considera oportuno establecer, en primer lugar, la diferencia existente entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento prevista en el artículo 15, parágrafo único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, al caso de marras y la vía administrativa como procedimiento administrativo recursivo o de segundo grado. Con ello se determinará cuál sería la que, en este caso, debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, para la fecha en que fue ejercida la presente acción judicial, conforme a lo establecido respectivamente, tanto en la Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ambas tienen naturaleza distintas.
Por su parte la gestión conciliatoria, por cuanto la solicitud ante la Junta de Avenimiento no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino la procura de un arreglo amistoso entre el funcionario público y la Administración, no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, aunado al hecho de que dicha entidad no generaba decisiones vinculantes y mucho menos potestad alguna para modificar o revocar las actuaciones administrativas que causaron la controversia. A diferencia de esta Institución, el agotamiento de la vía administrativa o vía recursiva constituía verdaderamente una nueva revisión de la actuación de la Administración Pública, la cual en ejercicio de su potestad de autotutela, verificaba la legalidad y aún conveniencia del acto recurrido, con la posibilidad de revocarlo, modificarlo o corregirlo.
Asimismo, entre otras diferencias existentes, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición ante la Junta de Avenimiento de que procurase un arreglo y la espera del lapso dentro del cual la Junta debía emitir respuesta e instar a la Administración Pública a que conciliara con su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración Pública buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración Pública, conforme al procedimiento recursivo establecido por la Ley, con el cual, el mismo órgano que dictó el acto en caso de ser reconsideración; o el máximo jerarca de la estructura administrativa, en caso de ser recurso jerárquico; debía responder al recurrente analizando lo alegado por éste y tutelando la legalidad, el mérito y la conveniencia de su propia actuación.
Precisado lo anterior, este Sentenciador considera oportuno citar lo establecido en el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella y aplicable al presente caso como ya ha sido indicado ut supra, el cual establecía que:
“Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía, durante la vigencia de la actualmente derogada Ley de Carrera Administrativa, en un requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre una querella funcionarial a la cual le era aplicable dicha disposición se evidencia que, para intentar válidamente la presente acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, el accionante debió previamente haber intentado la gestión conciliatoria, tal y como lo prevé el parágrafo único del Artículo 15 eiusdem, y no la vía administrativa, según lo contemplado en el ordinal 2 del Artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que, por la naturaleza misma de dicho mecanismo legal, la Jurisprudencia ha concluido acertadamente que sólo es necesario para el querellante probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta de Advenimiento, sin necesidad de que exista respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera quien aquí Juzga necesario verificar si la querellante intentó o no la referida gestión conciliatoria. En este mismo orden de ideas, se observa que el funcionario público debía acompañar junto con la querella funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria.
Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que la querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del Artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se declara.
Siendo declarada la inadmisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de vicios alegados, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana RAQUEL JOSEFINA SUAREZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.878.658 contra los Oficios Nº DDA-040-01 y DDA-03-083-2001 de fechas 5 de Febrero de 2001 y 5 de Marzo del mismo año, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).




LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 16-12-2008, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ






Exp. Nº 0603/BBS/EFT/gpg