Exp. Nº 0877
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por ante esta instancia Judicial (en funciones de distribuidor), por los abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.921.692, ejercen Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo A-41, de fecha 11 de agosto de 1988, específicamente en la persona de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la referida empresa, por el incumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00124 de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, vulnerándosele, según afirma la parte accionante sus derechos Constitucionales contenidos en los artículos, 75, 87, 89, 91, 93.
En fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal, se asentó en el libro de causas bajo el N° 0877.y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA
Alega la parte presuntamente agraviada, que comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A., desde el Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), en el cargo de Operador de Horno, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Setecientos Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Cinco Céntimos (701,85 Bs.), hasta el Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual fue Despedido Injustificadamente, a un cuando estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha Veintiséis (26) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y, consecuencialmente con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrime de igual forma que realizó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Miranda, la cual derivó en el Dictamen de la Providencia Administrativa N° 00124 de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), que declaró: Con Lugar dicha solicitud.
Ahora bien, arguye la representación Judicial de la parte presuntamente agraviada que cumplido el procedimiento de notificación a la accionada de la referida Providencia Administrativa en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), se inició el procedimiento de ejecución forzosa por parte de la Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy a fin de cumplir con la formalidad de que se constatara el Reenganche y el Pago de salarios caídos, realizada mediante visita de inspección especial, y por cuanto la accionada no dió cumplimiento a la Providencia antes señalada, se procedió al inicio del respectivo procedimiento de multa en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), el cual concluyó con la imposición de la respectiva multa.
Destaca la parte accionante, que la conducta contumaz de la Corporación Industrial Americer C.A, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo infringe los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de protección de la familia y obligación del Estado, derecho al salario, y derecho a la estabilidad laboral, toda vez que su representado es sostén de familia, y que a raíz de su ilegal despido se ha visto imposibilitado de cumplir con el deber de asistencia, alimentación y educación de su grupo familiar, de igual forma esgrime la parte accionante que en virtud de su despido arbitrario e injustificado le fueron vulnerados el derecho y deber de trabajar, el derecho relativo a la protección del trabajo, el derecho referente al salario y a la estabilidad laboral, por lo que en base a los razonamientos antes expuestos y tomando en consideración los elementos de hecho y de derecho suficientemente señalados, solicita que esta instancia judicial, restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Sociedad Mercantil CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER C.A., y por consiguiente, se ordene el reenganche del ciudadano CESAR ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.921.692, a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que desempeñaba para la fecha de su despido, y le sea cancelados los salarios caídos.
Estima la parte presuntamente agraviante la presente acción de amparo constitucional en la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000,oo Bsf.)
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Dos (02) de Noviembre del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada SAJARY GONZÁLEZ ALVAREZ, previamente identificada en representación de la parte presuntamente agraviada, la comparecencia de la Abogada MINELMA DEL CARMEN PAREDES R. inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.895, actuando en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO 31º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E), e igualmente se deja constancia la comparecencia del Abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.428. Seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a la parte asistente a fin de que expusiera sus argumentos, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185), Ciento Ochenta y Seis (186) y Ciento Ochenta y Siete (187) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso prudencial a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal un plazo de Cuarenta y Ocho (48) horas, difiriéndose la continuación de la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día Cuatro (04) de Diciembre de 2008, a las Diez (10:00 a.m.) antes meridiem. En la fecha y hora pautada, se reanudó la celebración de la audiencia, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “... en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la Acción de Amparo interpuesta, informándose que se procederá a la publicación del texto integro del fallo dentro de los Cincos (05) días….”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, que en la audiencia constitucional la parte accionada alegó la incompetencia del Tribunal por considerar que corresponde el conocimiento de la presente acción a los Juzgados Laborales, así como su inadmisibilidad por no ser la vía idónea para solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa.
Aduce que en relación a la falta de competencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá, dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así mismo, que en sentencia N° 2.862 emanada de la Sala Constitucional de fecha 20 de Noviembre de 2.002, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, a través del recurso contencioso administrativo, de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, afirmándose igualmente que los Tribunales de dicha Jurisdicción son los competentes para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de Providencias que han quedado firmes en sede administrativa, y para el conocimiento de las acciones de amparo relacionadas con esta materia.
Que en el mismo orden de ideas ha venido señalando la Sala Constitucional, que las acciones de amparo constitucional a los fines de ejecutar las providencias administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo son procedentes, sólo en casos excepcionales, siempre que se den ciertas circunstancias concurrentes:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado.
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Razón por la cual advierte el Ministerio Público que se evidencia del presente caso la concurrencia de los señalados requisitos, concluyendo que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la Sentencia que dicto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2.006 (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa en virtud de la denuncia de la presunta violación de los derechos constitucionales, referidos expresamente al derecho de protección de la familia, derecho y deber al trabajo, derecho al ambiente de trabajo, protección al trabajo y derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la empresa Corporación Industrial Americer C.A. sostuvo una conducta contumaz por el incumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00124 de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante.
Pasa esta Juzgadora, en primer lugar a delimitar la procedencia de los alegatos expuestos por la parte accionada respecto, a que la acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para obtener respuesta a la ejecución de Providencias Administrativas, según Sentencia de fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), adicionalmente que el Amparo Constitucional no abarca el pago de indemnizaciones, alegando que es competencia de los Tribunales Laborales la ejecución de dichas Providencias Administrativas y a través de los procedimientos ordinarios. Ahora bien, considera esta Sentenciadora, y una vez analizada la Sentencia invocada por la parte presuntamente agraviante, que dicha decisión fue dictada por la Sala Política Administrativa para la resolución de un caso concreto, siendo un fallo aislado, respecto a la Jurisprudencia de carácter vinculante para los demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido mediante criterio reiterado y pacífico que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de autos, en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, no aportando la parte accionada ningún elemento probatorio que verifique el incumplimiento de tal requisito, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que riela del folio Cuarenta y Cinco (45) al Cuarenta y Ocho (48) y su notificación que cursa al folio Cuarenta y Nueve (49), respectivamente del presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00124 de fecha 008 de Mayo de 2008, por parte de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer C.A. (INMERCA), se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos a el Derecho al Trabajo, el Derecho al Salario, y el Derecho a la Estabilidad Laboral, consagrado en los artículos 87, 91 y 93, respectivamente, y así, se decide.
Finalmente y en Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que la autoridad administrativa que dicto el acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta instancia judicial estima que se cumplen con los extremos exigidos para la procedencia del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CESAR ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.921.692 contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A, en virtud del incumplimiento de la decisión contenida en la Providencia Administrativa N° 00124 de fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Ocho (2.008), emitida por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor del accionante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano por los abogados ANDRES LLOVERA GILIBERTI y SAJARY GONZALEZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.272 y 56.569, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CESAR ZARAGOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.921.692, ejercen Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo A-41, de fecha 11 de agosto de 1988, específicamente en la persona de la ciudadana MARITZA JOSEFINA MENDOZA DE VELASQUEZ, en su carácter de Vicepresidenta de la referida empresa, por la violación de los Derechos Constitucionales, consagrados, en los artículos 87, 91 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00124 de fecha 08 de Mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la República.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la Republica, Fiscal General de la Republica, y a la Vicepresidenta de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Doce (16) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 16-12-2008, siendo las Tres y Treinta (03:30 p.m.) post- meridiem, se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
Exp. N° 0877/BBS/EFT/Jda.
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