REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.
El Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), se recibió en este Juzgado realizando funciones de distribuidor, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el Abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.554, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Realizada la distribución, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Tres (03) de Diciembre del año en curso, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0906.
I
DEL RECURSO
Indica la actora que empezó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas el Quince (15) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), ocupando el cargo de carrera de “Oficial I” y señala que el último en el que se desempeñó fue el de “Oficial Supervisor”, permaneciendo en esa institución durante un período de Trece (13) años ininterrumpidos.
Expone la accionante, que con ocasión a haberse visto involucrada de forma indirecta e involuntaria en la comisión de un hecho punible, por encontrarse en el desempeño de sus funciones dentro de la institución, específicamente, en la fuga del ciudadano Edgar Manuel Toledo Maikel, se le siguió un procedimiento penal que conllevó a su detención y posterior reclusión en el Retén Policial de Caraballeda del Estado Vargas desde el Tres (03) de Febrero hasta el Seis (06) de Agosto del presente año.
Señala la querellante que durante el tiempo que se encontró detenida, el instituto querellado nunca le suspendió el goce de su sueldo, cancelándole de manera correcta, sucesiva y reitera el mencionado rubro. En ese orden de ideas, afirma que el Quince (15) de Agosto del año en curso, se publicó el diario regional “La Verdad” un cartel de notificación con el cual se hace de su conocimiento que el Inspector Félix Alejandro Escobar, titular de la cédula de identidad Nº 11.641.698, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Personal, la suspendió del cargo en el que ésta se desempeñaba sin goce de sueldo, desde el Dieciséis (16) de ese mismo mes y año, a pesar de encontrarse en el ejercicio y disfrute pleno de su libertad, en virtud del auto de excarcelación dictado en su favor el Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), y según expone, efectivamente desde esa fecha no recibe tal remuneración.
Alega la parte actora que tal medida lesiona sus derechos como funcionaria pública y se encuentra viciada de inconstitucionalidad y de ilegalidad, ya que, estima que transgrede normas de carácter constitucional como las contenidas en los artículos 25, 49, 89, numeral 2 de la Constitución vigente; y normas de carácter legal como el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que estima que no se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho de esa norma.
La querellante solicita la suspensión del acto administrativo mediante el cual se le suspendió del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, mediante amparo constitucional cautelar, ya que estima que tal acto viola lo contenido en los numerales 2 y 4 del artículo 89 de nuestra Carta Magna y arguye que el salario es irrenunciable por cuanto es el medio de sustento del trabajador y su familia, más aun cuando no se cumplen los extremos legales necesarios para tomar tal medida. Motivo por el cual la accionante solicita de conformidad con los artículos 26 y 27 del texto Constitucional, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de efectos del acto administrativo que la suspende del ejercicio del cargo en el que esta se desempeñaba sin goce de sueldo.
Aunado a lo anterior la parte actora solicita la nulidad parcial del acto antes mencionado y la restitución y pago de los sueldos dejados de percibir hasta el momento de ejecución de la sentencia.
II
DE LA ADMISIÓN
Revisado el escrito libelar y por cuanto se evidencia que no incumple con los requisitos de inadmisibilidad, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y, así se decide.
III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO
CAUTELAR SOLICITADO
Como se hizo referencia anteriormente la accionante fundamenta su pretensión de Amparo Constitucional Cautelar en los artículos 25, 26, 49 y 89 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se suspendan los efectos del acto administrativo que la suspendió del ejercicio del cargo de “Oficial Supervisor” sin goce de sueldos, a partir del Dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), en virtud de que considera que el mismo viola flagrantemente los derechos constitucionales consagrado en los artículos mencionados.
Así las cosas, en cuanto al amparo cautelar, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001) (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues ésta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional, lo que también aplica en el caso de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.
Por tal motivo se pasa a analizar los requisitos que conforman la acción de amparo cautelar, en primer término se examina el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es: Ahora bien, se constata del libelo y sus anexos que la recurrente en amparo fue suspendida del cargo que ocupaba sin goce de sueldos, medida esta contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece lo siguiente:
“Artículo 91: Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor de seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido.”
En ese orden de ideas la accionante indicó que se encontró privada de su libertad desde el Tres (03) de Febrero hasta el Seis (06) de Agosto del presente año, y que con ocasión al auto de excarcelación dictado en Seis (06) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) se le concedió el “ejercicio y disfrute pleno de su libertad”; más sin embargo riela al folio Seis (06) del presente expediente copia del aludido auto el cual señala que se le concede un medida cautelar sustitutiva de libertad, indicando el régimen de presentación pertinente, lo que evidentemente constituye un supuesto de privación de libertad.
Por otra parte, no puede pretender la querellante a través de la vía cautelar adelantar las resultas de la acción principal, afirmación esta que se desprende del capítulo denominado “Solicitud de Suspensión Parcial Temporal de los Efectos de Acto Administrativo de Suspensión del Ejercicio del Cargo sin Goce de Sueldo, Violador de mis Derechos Funcionariales de Percibir mi Remuneración Mensual (Medida Cautelar)” al requerir el ejercicio del cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, consecuencia lógica de la sentencia de fondo en el presente recurso.
Por lo expuesto, estima este Juzgador que no se configura el requisito analizado y prescindiendo del análisis del otro requisito establecido por la jurisprudencia citada, por la necesidad de que éstos sean concurrentes, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el Abogado RAMÓN ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PETRA MARÍA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.554, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se ordena citar al Director de ese Instituto, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordena solicitar el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras dentro del termino de la contestación de la querella. Asimismo se ordena librar oficio de citación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas. Líbrense oficios de citación y notificación. Entréguese al Alguacil para que practique las mismas.
2.- Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO S.
LA SECRETARIA
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 16-12-2008, siendo las Doce meridiem (12:00 m), se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, debido a que la parte querellante hasta la presente fecha no ha consignado los respectivos fotostatos
LA SECRETARIA
EGLYS FERNADEZ
Exp. Nº 0906/BBS/EFT/afl.
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