Exp. Nº 0789

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
El dieciséis (16) de junio de 2008 se recibió en el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Sede Distribuidora), escrito presentado por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILAO RODRIGUEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.736.269, contentivo de querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Previa distribución el diecisiete (17) de junio de 2008, correspondió a este Órgano Jurisdiccional conocer de la presente causa.
I
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Expone el representante judicial que su representado ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Educación), desde el primero (01) de noviembre de 1975, hasta el primero (01) de septiembre de 2.005, cuando fue jubilado, según Resolución Nº 05-05-01 de fecha 15 de agosto de 2.005.
Que en fecha 21 de abril de 2008, el Organismo querellado, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, según finiquito con base a los cálculos realizados que correspondían desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 01 de septiembre de 2.005, cancelándole la cantidad de Ciento Quince Mil Veintitrés Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 115.023,51).
Aduce la representación judicial de la parte actora que se le cancelaron por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. F 5.272,56), siendo lo correcto la cantidad de Siete Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs.ºF. 7.182,36), derivándose una diferencia de Mil Novecientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. F 1.909,80), atribuyéndolo a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, afirmando desconocer la formula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés.
En el mismo orden de ideas esgrime la parte querellante que de la situación anterior se deriva que el cálculo de los intereses adicionales efectuados por el organismo querellado es erróneo siendo lo correcto por concepto de intereses adicionales generados en el nuevo régimen la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 107.237,90), y no el interés acumulado calculado por el Ministerio de Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 72.272,16), lo cual arroja una diferencia de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 34.965,73).
En cuanto a los intereses adicionales relativos al antiguo régimen, arguye la representación judicial de la parte querellante que el monto total correcto que debió cancelar la Administración era la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Trescientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. F. 123.382,30), y no el monto del finiquito reflejado por el Ministerio por la cantidad de Ochenta y Seis Mil Quinientos Seis Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bs. F. 86.506,80), lo cual afirma la parte actora arroja una diferencia por la cantidad de Treinta y Seis Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. F. 36.875,53).
Arguye la parte accionante que respecto al Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las prestaciones sociales, siendo lo correcto el pago de la cantidad de Treinta y Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 32.647,64), y no el monto pagado de Veintiocho Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 28.665.75), arrojando una diferencia a favor de su representado por la cantidad de Tres Mil Novecientos Ochenta Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 3.980,90)
Aduce la representación judicial de la parte querellante que el monto correcto total neto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales es de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares Fuertes con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 155.879,94), y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Ciento Quince Mil Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 115.023,50), lo que determina una diferencia de Cuarenta Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 40.856,44), sin incluir el Interés Laboral por el monto de Sesenta y Cinco Mil Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. F. 65.978,88) calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio del derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrime la parte querellante que el monto total que debió pagársele es de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 221.858,75), tomando como base de dicho calculo, los sueldos utilizados por el Ministerio en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (05) años para pagar el saldo deudor de prestaciones sociales del régimen anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente incumplió con la obligación establecida en artículo 668 eiusdem, Parágrafos Primero y Segundo
Arguye que del monto total calculado que le corresponde por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. F. 221.858,75), una vez deducido el monto pagado por Ciento Quince Mil Veintitrés Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 115.023,50), se le adeuda a su mandante la cantidad de Ciento Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 106.835,25), por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional, razón por la cual solicita una experticia complementaria del fallo, razón por la cual procede la parte actora a demandar formalmente a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, en la persona del Ministro Héctor Navarro, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
Finalmente solicita el pago de la cantidad de Ciento Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 106.835,25), por diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso, e intereses de mora, calculados hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008). Así como, la indexación monetaria de las cantidades adeudas según la experticia complementaria del fallo.
II
CONSTESTACIÓN DE LA QUERELLA
Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos que aduce la querellante en su escrito recursivo, por cuanto que, el objeto de la acción es obtener el pago de los presuntos conceptos: Diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Expone que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no le adeuda a la querellante la cantidad de Ciento Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 106.835, 25), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora, calculados hasta el veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2.008).
Niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades demandadas, pues la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, no son susceptibles de ser indexadas.
Alega la representación del Ministerio Querellado, que en el supuesto negado que la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que dicha norma no es de aplicación retroactiva, teniendo plenos efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 36.860 de fecha 30 de Diciembre de 1.999.
En el mismo orden de ideas, esgrime la parte querellada que la referida norma constitucional establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor, sin aplicación de una tasa de interés en caso de mora.
Sobre la base de los Numerales 1 y 3 de la citada norma constitucional alega la parte querellante que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual).
Que en el supuesto negado que este Órgano Judicial condene a la República a pagar intereses moratorios, alega que la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una tasa mayor a la tasa pasiva de los principales Bancos del País.
Finalmente por las situaciones de hecho y de derecho antes expuestas, y con base de que todos los conceptos reclamados se realizan de manera incierta y confusa, solicita que la presente demanda sea declarada Sin Lugar por lo infundado de sus reclamos.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los extremos de la presente querella, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto.
Pretende el actor que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, le cancele por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Ciento Seis Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs. F. 106.835,25) discriminado en los rubros siguientes:
Diferencia por los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior: Alegó el recurrente que como consecuencia de un error aritmético por parte de la Administración, producto de la determinación de la tasa mensual aplicada, así como de la formula utilizada, que a su criterio debió ser la de interés simple, expresada en la siguiente formula: I= Capital x Tasa x Tiempo
365 días
Corre inserto en los folios trece (13) al diecisiete (17) planilla de “Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales”, en la cual se observa las tasas aplicadas de interés mensual, las cuales contrastadas con las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela en su pagina oficial, para los efectos de los cálculos aquí controvertidos, constató quien Juzga que las tasas de interés mensuales empleadas por la Administración se corresponden con las tasas del Máximo Ente Emisor durante ese período, en consecuencia se desestima lo alegado por la accionante, así se decide.
Con relación a la utilización de la formula de interés simple, que a criterio debió utilizar la Administración para el cálculo de los intereses, alegando que además desconoce la formula aplicada por la Administración, observa este Tribunal, es conocido por el apoderado de la parte actora por pruebas promovidas en casos anteriores, que la formula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, corresponde a una formula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= Capital {(1+Tasa) 365 días/Tiempo-1}.
Ahora bien, pretende el actor la aplicación de la formula de interés simple pero con una variante, la capitalización de los intereses, pretensión que desvirtuaría por completo la naturaleza de la formula, por otra parte observa quien Juzga, que sí bien es cierto, al aplicar ambas formulas en su inicio estas dan un diferencia, donde a simple vista resulta mas beneficiosa la aplicación de la formula de interés simple, no es menos cierto que al aplicar la formula de interés compuesto (la cual si permite la capitalización de los intereses para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en distintos períodos es significativamente superior en relación a sí se aplicara la formula de interés simple, lo que resulta beneficioso para la accionante.
A mayor abundamiento, resulta pertinente mencionar el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el pago de intereses mensuales sobre las prestaciones, con capitalización una vez al año previa solicitud del trabajador, con lo cual el Ministerio estaría ajustado ha derecho, mientras que la capitalización mensual que permite la aplicación de la formula de interés compuesto, representa un beneficio mayor para el trabajador al previsto en la Ley. En consecuencia, este Tribunal declara Improcedente la diferencia solicitada, así se decide.
Diferencia por los intereses adicionales sobre las prestaciones sociales, alegó el querellante que por este concepto debió cancelarse la cantidad de Ciento Siete Mil Doscientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F. 107.237,90) y no Setenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes con Dieciséis (Bs. F. 72.272, 16). Al respecto, cabe resaltar que el apoderado de la parte actora se limitó a presentar un argumento, sin aportar ningún elemento de juicio que permita a esta Juzgadora entrar a valorar lo alegado, así se decide.
De los intereses de régimen nuevo: Aduce la parte actora, que igualmente para estos cálculos la Administración debió utilizar la fórmula de interés simple. Como ya se determinara ut supra, la Administración aplicó para este concepto la formula de interés compuesto, con la cual se estaría beneficiando al trabajador, en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado, así se decide.
Al respecto, determinado y decidido como ha sido lo concerniente a la incidencia del aporte patronal a la Caja de Ahorro en el salario base de cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior y el nuevo en los siguientes términos: “Se desecha la petición de considerar el aporte patronal como parte del salario integral y consecuentemente su incidencia en el cálculo del beneficio de antigüedad”, por lo que en consecuencia al no haber error en el salario base, no se genera error en los cálculos de los intereses correspondiente y así se decide.
De los intereses moratorios y de la indexación: Es criterio reiterado que de conformidad lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Siendo necesario precisar, que sí bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.
En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.
Por otra parte, con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por el no pago inmediato de sus prestaciones, además es criterio reiterado que el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación no se encuentra previsto en la Ley; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa en el folio quince (15) al diecisiete (17), que efectivamente al accionante le fue concedido el beneficio de jubilación desde el primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el veintiuno (21) de abril dos mil ocho (2008), y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el veintiuno (21) de abril dos mil ocho (2008), calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILAO RODRIGUEZ DE PINTO, titular de la cédula de identidad Nº 3.736.269, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
 Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el primero (01) de septiembre de dos mil tres (2003), que la cancelación de las correspondiente prestaciones de ley se realizó el veintiuno (21) de abril dos mil ocho (2008), calculados en base al monto de prestaciones sociales, a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 17-12-2008, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria
Exp. 0789/SMP