Exp. N° 0898
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 19 de Noviembre de 2.008, se recibió por ante este Órgano Jurisdiccional (Distribuidor), escrito presentado por las abogadas AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.945 y 123.276, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, interponiendo Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 144 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda, de fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2.008), que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona.
Realizada la distribución, correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo recibida en fecha veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008) y signado con el N° 0898.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Alega que en fecha 26 de febrero del año en curso la parte querellante fue notificada del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, informándole que debía comparecer ante la Inspectoría del Trabajo en Guatire – Estado Miranda a dar contestación al procedimiento, al segundo día de despacho siguiente a que constaen autos el recibo de su notificación.
Que en fecha 28 de febrero de 2008, la parte recurrente compareció a dar contestación al interrogatorio, seguidamente las partes consignaron medios de pruebas a los fines de demostrar sus alegatos, pasando el procedimiento a etapa de decisión.
Arguye que en fecha 08 de mayo de 2008, la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire-Estado Miranda dictó Providencia Administrativa N° 144-2008, declarando Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada en contra de Avon Cosmetics de Venezuela C.A.
Aduce que en fecha 22 de septiembre de 2008, nuestra representada dió cumplimiento a la orden de reenganche acordada por la Inspectoría del Trabajo, cancelándole a la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona la cantidad de Bs. F. 2.290 por concepto de salarios caídos.
Alega la parte recurrente, que se le vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, en razón que promovidas como pruebas en el lapso legal correspondiente, el contrato de trabajo y los reportes de producción emitidos por la Gerencia de Manufactura de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., así como los recibos de pagos consignados por la parte solicitante, estas no fueron valoradas por la Inspectoría.
Aduce que el órgano administrativo manifestó que no daría valor probatorio a los medios de pruebas documentales producidos por la parte accionada, es decir Sociedad Mercantil AVON COSMETICS, denominados reportes de producción, por cuanto en criterio de la autoridad decisoria los mismos no guardan relación con el punto controvertido, es decir, la determinación de las causas que originaron la terminación de la relación laboral, asimismo alega que en cuanto a la valoración del contrato de obra determinada la Inspectoría del Trabajo no otorgó valor probatorio a la referida documental, por cuanto ésta fue impugnada por la representación de la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, en fecha 05 de marzo de 2008.
Cita el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto alega que es posible producir en juicio y por aplicación supletoria en sede administrativa, documentos en copias simples y éstos tendrán valor probatorio salvo que sean atacados por la parte contra quien se producen. Así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce que tanto la Ley adjetiva como el Código de Procedimiento Civil, establecen que la parte que quiera servirse del documento impugnado podrá solicitar el cotejo con el original, ahora bien, la parte recurrida en ese caso, esto es AVON COSMETICS, no tuvo acceso al expediente hasta que fue dictada la providencia a la que ahora recurre, esto es que la mencionada empresa no tuvo conocimiento de la impugnación realizada por parte de la accionante en ese recurso y en consecuencia no pudiera controlar la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona.
Alega que en la Inspectoría del Trabajo ya antes señalada existe una práctica administrativa que consiste en no facilitar los expedientes para su revisión una vez que las partes han producido pruebas, esto hace que el expediente no esté disponible por 2 o 3 días, luego que culminan los 8 días del lapso de evacuación se restringe totalmente la revisión del expediente, alegando que el expediente está en etapa de decisión, alega que con esta etapa está violando lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que considera se le vulneraron sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, de conformidad con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 19 numeral 1ero de la Ley adjetiva antes indicada.
Igualmente expone que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 144-2008, es un acto de imposible ejecución, por cuanto la parte recurrente no podía reintegrar a la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona a un puesto de trabajo igual al ocupado antes de la extinción del vínculo laboral, por lo que la prestación de servicios en dicha condiciones obedeció a la ejecución de una obra determinada denominada Proyecto 2007, puesto de trabajo que ya no existe en la empresa.
Que tal pretensión de la Inspectoría, al ser dictado sin atender a las condiciones especiales de la contratación, pretende tutelar una situación jurídica inexistente, es decir, aquella que derivaría de la materialización del despido injustificado de un trabajador amparado por inamovilidad laboral.
Arguye que en virtud de lo anterior el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de vicios de ilegalidad en virtud de lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el acto Administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho al pretender tutelar una situación jurídica inexistente.
Expone que el caso que dió origen al acto administrativo que se incurre la trabajadora solicitante del reenganche, fue contratada por AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., en virtud de un contrato de obra determinada, que tendría como fecha de finalización aquella que le fuera determinada por la culminación de la obra denominada Proyecto 2007, por lo tanto, la relación de trabajo no finalizó en virtud de un despido injustificado, en consecuencia alega que la ciudadana antes mencionada no tenía derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos contra su ex empleador, ni el Órgano Administrativo del Trabajo el deber de tutelar los derechos derivados de la presunta inmovilidad.
Así mismo la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo tutela un derecho que no asistía a la accionante por no encontrarse ésta amparada por la inamovilidad especial establecida por el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo del año 2007, en virtud de haber sido contratada de una obra determinada, incurrió en el vicio de extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicita el recurrente con fundamento en lo establecido en el artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa N° 144-2008, de fecha 8 de mayo de 2008.
Aduce la representación judicial, que existe una presunción del buen derecho, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida menoscabo los derechos Constitucionales de nuestra representada al Debido Proceso y a la Defensa al no valorar los medios de prueba producido en Sede Administrativa aludiendo razones que son contrarias al derecho, como la documental promovida con la cual se demuestra la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada. Adicionalmente, el acto que se recurre incurrió en el vicio de falso supuesto al desvirtuar los hechos ocurridos.
Alega que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, en virtud que al ordenarse el reenganche de la ciudadana Cleopatra Cahuao Chona, sin un pronunciamiento sobre la existencia de un contrato de trabajo por obra determinada y desechar la condición de trabajador temporal que ostentaba la trabajadora accionante, ha causado para la empresa una obligación de pago que carece de fundamento.
Que la antes identificada trabajadora ha exigido a la empresa recurrente el pago de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., texto que excluye de su campo de aplicación de forma expresa a los trabajadores temporales, así como el pago de unos beneficios contractuales que no corresponden, entre ellos, las vacaciones y bono vacacional en los términos indicados en el referido contrato, utilidades en un número de días superior a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y otros beneficios de carácter socioeconómicos; de los cuales aduce que es una circunstancia que está creando un precedente perjudicial para la empresa y que será prácticamente imposible de revertir por cuanto, acordada la nulidad del acto administrativo que se recurre la trabajadora habrá disfrutado de beneficios que no le correspondía y los cuales no podrá devolver.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer término considera este Órgano Jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos, señaló que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en aras del acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, al evidenciarse que la presente acción versa contra la Inspectoría del Trabajo “José Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, debe este Órgano Jurisdiccional declararse competente para conocer y decidir la presente causa, y aun cuando los actos dictados por tales autoridades Administrativas Laborales buscan resolver un conflicto entre las partes, es decir, son dictados en ejercicio de una función judicial, pertenecen al conocimiento de esta instancia Judicial en virtud del criterio orgánico de los actos administrativos y así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
NULIDAD INTERPUESTO
Una vez determinada la competencia para conocer y decidir la presente controversia, y revisado como ha sido el escrito libelar, de seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en consecuencia, entra a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el aparte 5 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido, se constata de acuerdo a los recaudos que cursan a los autos, que se cumplieron los extremos de dicho dispositivo, en consecuencia este Órgano Judicial ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Conjuntamente con el Recurso de Nulidad ejercido, el accionante solicitó medida cautelar de la suspensión de efectos del Acto Administrativo, conforme Artículo 19 párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia alegando que la ejecución del acto, estaría produciendo a la accionante evidentes daños que de transcurrir mucho tiempo podrían ser irreparables por la sentencia definitiva.
Ahora bien, expuesto como han sido los términos de la presente solicitud expuesta en el libelo, corresponde a esta Juzgadora revisar los requisitos de procedencia:
Es criterio reiterado de la jurisprudencia y la doctrina, que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada considerando los incidentes particulares del caso que se ventila.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
En tal sentido, observa este Juzgado en el caso de autos, y del contenido del escrito libelar se desprende que la solicitud sub judice está fundamentada en que la Providencia Administrativa recurrida menoscabo los derechos Constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa, además que este acto incurrió en el vicio de falso supuesto al desvirtuar los hechos ocurridos. Igualmente, que existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo dictado por este Juzgado, al pretender que la empresa asuma una obligación de pago que carece de fundamento, pagos que de realizarse serían de difícil recuperación por sentencia favorable.
De lo expuesto por el accionante, y de los autos que conforman el expediente quien Juzga considera que de tales argumentos se desprenden elementos suficientes que permiten presumir que de acuerdo a la Providencia Administrativa recurrida, se le ordenó al recurrente el reenganche y pago de salarios caídos, orden que acató.
Que corren insertos en el expediente copia de la Providencia Administrativa y del expediente administrativo del Procedimiento de Reenganche y Salarios Caídos, elementos por medio de los cuales puede determinar este Tribunal la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo definitivo y que se presuma el derecho que reclama en la causa principal, tal como lo exige el in fine del mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior se puede observar que la parte actora fundamenta el “fumus bonis iuris”, en presunta violación de derechos constitucionales y que el acto esta viciado de falso supuesto, en la presunción de que la sentencia definitiva del juicio suspenderá definitivamente el acto administrativo impugnado y tal como ya se indicara anteriormente existiendo indicios de tal presunción, este Órgano Jurisdiccional entiende la existencia de la condición de buen derecho, toda vez y efectivamente realizado un procedimiento de reenganche y salarios caídos, que tuvo como resulta un acto administrativo, recurrido por violación de derechos constitucionales, sin que esto de modo alguno se pueda entender un adelanto de opinión de la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad.
Determinada la presunción del buen derecho, pasa esta Juzgadora a verificar la condición de el “periculum in mora” o daño irreparable o de difícil reparación, al respecto expuso el recurrente que de acuerdo a lo ordenado por la Inspectoría accionada, procedió al pago de los salarios caídos, no obstante a este pago, la trabajadora accionante pretende el reconocimiento de otros beneficios contractuales, que de cancelarse y resultar favorable la sentencia, se le causaría un daño de carácter económico, sino de imposible de difícil reparación, si se aprecia el nivel de ingreso de la trabajadora que pretende la cancelación de los beneficios., los cuales se deducen de los Recibos de Nóminas que rielan en el expediente. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgador encuentra declarar Procedente la medida cautelar de Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora. Así se decide
V
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por las abogadas AYLEEN GUÉDEZ y MARÍA FERNANDA PULIDO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 144 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda.
 Se ACUERDA la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa recurrida, hasta sentencia definitiva, esto de conformidad al artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana..
 Se ORDENA solicitar los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que cursan ante la Inspectoría previamente identificada.
 Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 144 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, Estado Miranda Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, y a la notificación del Fiscal General de la República y del Inspector del Trabajo de la respectiva Inspectoría, mediante oficio, a los cuales se anexarán copia certificada del escrito recursorio, del presente auto y demás recaudos pertinentes. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese boleta de notificación a la parte accionante.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
BELKYS BRICEÑO SIFONTES
EL SECRETARIO
EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 05-12-2008, siendo las dos post meridiem (02:00 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria
Se deja constancia que no se libraron los oficios y la boleta respectiva debido a que la parte recurrente hasta la presente fecha no ha consignado los correspondientes fotostatos
Exp. 0898 EF/SMP