Exp. Nº 0346
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

El diecisiete (17) de abril de 2008, se recibió en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Región Capital (Distribuidor) escrito libelar presentado por los abogados Guillermo Enrique Martínez y Gema Cecilia Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.865 y 63.074, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX LANDER WALLIS, titular de la cédula de identidad Nº 611.180, contentivo de querella funcionarial en contra de LA REPÚBLICA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por ajuste de pensión de jubilación.
En esta misma fecha, previa distribución correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
La parte querellante alega que ingresó a la Administración Pública el 10 de febrero de 1950, en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), siendo su último cargo el de “Inspector de Rentas I” grado 22. cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario I Grado II, existente en la estructura de cargos del “SENIAT”, por ser este el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda cuando creó el mencionado Servicio de Administración Aduanera y Tributaria.
El 30 de diciembre de 1996 se le otorgó el beneficio de jubilación por la cantidad de SETENTA y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 74.887,40) y actualmente el monto mensual de su jubilación es de QUINIENTOS NOVENTA y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F 599,30), derivados de los distintos aumentos otorgados por el Ejecutivo Nacional.
La representación judicial del querellante reclama el ajuste de su pensión de jubilación y sustenta su pretensión en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley y en la Cláusula Décima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), en fecha 27 de agosto de 2003, con vigencia a partir del 1º de enero de 2004. Aunado a lo anterior alega los artículos 80 y 86 de la Constitución Vigente.
Finalmente, solicita que el organismo querellado proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante desde 1992 hasta el 2008 y que tal ajuste se haga en base a un cargo igual, equivalente o de mayor jerarquía al cargo original que ejercía el querellante para el momento de la jubilación.
II
CONTESTACION DE LA QUERELLA
Asimismo, se deja constancia que la representación judicial de la parte querellada no consignó escrito de contestación a la querella, no obstante, se entienden contradichos los alegatos de la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuesto los términos en que se trabó la litis, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre un pretendido derecho al ajuste de jubilación alegado por la parte actora.
Solicitó la parte recurrente que el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante desde 1992 hasta el 2008, y que tal ajuste se haga en base a un cargo igual, equivalente o de mayor jerarquía al cargo original que ejercía el querellante para el momento de la jubilación.
En tal sentido, resulta imperativo señalar las disposiciones contenidas en los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste a la pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, por otra parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión”
De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado al reajuste de la pensión con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Siendo así las cosas, observa en primer lugar quien Juzga que pretende el actor que se le reconozca el ajuste de pensión de jubilación a partir del año 1992, siendo que la fecha de jubilación alegado por la misma parte es el treinta (30) de diciembre de 1996, y no existiendo razones de hecho como de derecho para considerar la fecha aludida, este Juzgado desestima la misma.
En segundo lugar, observa este Juzgado que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1996, fue efectuado por éste en sede judicial el 17 de abril de 2008, resultando aplicable para el caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica del querellante, se produjo a partir del año 1996, cuando la Administración dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el periodo comprendido entre el año 1996 hasta el 10 de julio de 2002 y con un lapso de tres (3) meses el 11 de julio de 2002 fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 17 de abril de 2008, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial, objeto de la presente decisión.
Tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial, y siendo el 17 de abril de 2008, el peticionante solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, en atención al lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 17 de enero de 2008, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, así se decide.
En tercer lugar, pretende el recurrente que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, el cual, según tabla de equivalencia de cargo que corre inserto en el folio dieciséis (16), equivale al cargo de Inspector de Rentas I, que desempeñaba para el momento de su jubilación, a tales efectos se observa: Corre inserto en los folios once (11) al trece (13) “Relación de Cargos” del querellante, donde se constata que prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas – Dirección y Coordinación General del Ministerio de Finanzas la cual, que posteriormente, se fusionó con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (en adelante SENIAT), creado por Decreto Presidencial N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994.
Ahora bien, el sueldo a ser reajustado es el correspondiente al cargo de Inspector de Rentas I, que ejercía el querellante para el momento de ser jubilado, el cual ya no existe en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de “Profesional Tributario, Grado 11”, Por tanto, concluye esta Juzgadora que el querellante tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de “Profesional Tributario. Grado 11”, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como fue solicitado en el escrito de la querella, y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

 Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los abogados Guillermo Enrique Martínez y Gema Cecilia Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.865 y 63.074, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FELIX LANDER WALLIS, titular de la cédula de identidad Nº 611.180 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS con el objeto de solicitar reajuste del monto de jubilación, y en consecuencia:
 Se Ordena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que proceda al ajuste de la Pensión de Jubilación de la parte querellante en la forma dispuesta en los Artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008), esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para las Finanzas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria


Eglys Fernández

En esta misma fecha 09-12-2008, siendo las (12:00) meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria



Exp. 0346/BBS/EFT/SMP