PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas dieciocho (18) de diciembre de 2008
198° y 149°


ASUNTO N° : AP21-R-2008-001525

PARTE ACTORA: ROLANDO HERNANDEZ QUINTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.962.574.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEONEL PLAZA, y ALEXIS FEBRES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 113.055 y 17.069 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONFEX DECORATING GROUP, Inc. sociedad mercantil, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de diciembre de 2001, bajo el N°9 tomo 231-A-Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el acta de fecha la decisión de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte actora apelante diez (10) minutos para hacer sus exposiciones orales, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “No se celebro la audiencia en la oportunidad debida, y que con la incomparecencia de la parte demandada debió proceder lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que por un error material (error de una letra) que la empresa fue bien notificada y que el error material no ameritaba la reposición de la causa, por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se declaren las consecuencias jurídicas del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte demandada.-“

DE AUTO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2008, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta decide lo siguientes: “…En este estado el Tribunal observa que de acuerdo al escrito libelar la demandada, es la empresa CONFEX DECORATING GRUP, Inc, (SUCURSAL VENEZUELA) pero el auto de admisión y el cartel señalan que la accionada es la sociedad mercantil CONTEXT DECORATIN GROUP, C.A.; por lo este Juzgado, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus garantías constitucionales y legales, así como proporcionar estabilidad, certeza y seguridad jurídica al proceso; se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, prevista para el día de hoy. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que provea lo conducente…”

Para decidir se observa:

En fecha 06 de agosto de 2008 se interpone demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en el mencionado escrito libelar se demanda a la empresa CONTEXT DECORATIN GROUP, C.A , e igualmente se describe en el mismo texto libelar como demandada a la empresa CONFEX DECORATING GRUP.

En fecha 08 de agosto de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena la notificación del ciudadano ALESANDRO TASSINI en su carácter de representante legal de la empresa CONTEXT DECORATIN GROUP, C.A ,

En fecha 24 de septiembre de 2008, el ciudadano Orlando Reinoso en su carácter de alguacil consigna las resultas de la notificación practicada, señalando que “una vez en la dirección indicada me entreviste con el (a) ciudadano (a) SALOM VELAZQUEZ titular de la cédula de identidad N° 8.780.674 en su carácter de VICEPRESIDENCIA de la parte demandada…”

Ahora bien, la presente apelación se circunscribe a determinar si la actuación del a quo estuvo ajustada a derecho. En tal sentido, dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Observa esta alzada que admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación que recibió la copia del cartel. El día siguiente a la de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

En cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal, dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa, por el alguacil y entregársele una copia del mismo, al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere, identificando a la persona que recibió el cartel.

Tal como lo señaló en su decisión el a quo la Sala de Casación Social en sentencia N° 383 de fecha 03-04-2008 sostuvo que dada la trascendencia de dicho acto procesal se requiere del cumplimiento irrestricto de dos requisitos concurrente, a saber; que el cartel librado a tal efecto sea consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, es decir, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, o en caso de su inexistencia se deje constancia de tal hecho, y que se identifique debidamente a la persona a la que le fue entregado el mismo, es decir, señalando su nombre y cédula de identidad, el cargo por ella desempeñado (que debe corresponder con funciones propias del área de secretaría u oficina receptora de correos).

Ahora bien, en el presente caso, se observa en primer lugar que en el escrito de demanda existen imprecisiones en la identificación de la demandada, en efecto, se menciona de manera indistintas como CONTEXT DECORATIN GROUP, C.A , e igualmente se describe en el mismo texto libelar como demandada a la empresa CONFEX DECORATING GRUP, lo cual genera en el presente caso confusión e incertidumbre en la identificación de la demandada, aunado a ello, de la practica de la notificación se evidencia el incumplimiento de los requisitos que impone tanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, especialmente, en cuanto a que el cartel de notificación debe ser consignado en alguna de las oficinas que exige el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, o en caso de su inexistencia se deje constancia de tal hecho, y que se identifique debidamente a la persona a la que le fue entregado el mismo, es decir, señalando su nombre y cédula de identidad, el cargo por ella desempeñado (que debe corresponder con funciones propias del área de secretaría u oficina receptora de correos). De autos se constata que la notificación no se entregó al representante legal mencionado por la parte actora en su libelo, es decir, el ciudadano ALESANDRO TASSINI, sino a una persona que dijo ser de la VICEPRESIDENCIA (entiende esta alzada de la dependencia, es decir, no menciona su cargo), sin dejarse constancia que se entregara en las oficinas de secretaría o en la receptora de correspondencia, por lo cual debe esta alzada declarar que no se atendió al criterio jurisprudencial señalado en la sentencia N° 383 de la Sala de Casación Social, vulnerándose el derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene la obligación de corregir el vicio detectado, lo que efectivamente hizo el a quo, en consecuencia su decisión esta ajustada a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora, contra el acta de fecha 10 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el acta apelada. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA