Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de Diciembre de 2008
198° y 149°



PARTE ACTORA: WALTER JAVIER SEGURA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.138.613.-

.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WALESKA GARAGORRY RUIZ, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.400.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY ESPINA y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.597.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001221



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Walter Javier Segura Rojas contra Alcaldía del Municipio Libertador.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 22 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, para el 24 de noviembre de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar y escrito de subsanación adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 21/05/2003 hasta el 30/12/2006, desempeñando el cargo de Promotor Social para el Programa Alimentario Escolar (PAE), como personal contratado; que sus funciones consistían en supervisar la implementación y cumplimiento de los programas de alimentación prestados a los alumnos de los planteles que le eran asignados a tal efecto; que su último salario devengado fue de Bs. 550.000,00 mensuales; que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. y que así mismo laborada cuatro horas durante los días sábados y domingos Inter Semanalmente; que en fecha 08/01/2007 cuando concurrió a su puesto de trabajo le fue notificado que ya no continuaría prestando servicios para ese organismo, siendo despedido injustificadamente sin que le cancelaran sus prestaciones sociales; que su salario promedio para el momento del despido injustificado era de Bs. 27.449,07 diarios, compuesto por el salario básico diario de Bs. 18.333,33 más Bs. 7.282,49 por concepto de alícuota del bono vacacional y utilidades, más Bs. 1.833,33 por promedio diario de los domingos laborados; que por tales motivos reclama el pago de la cantidad de Bs. 19.721.305,26 por los conceptos de: Antigüedad, Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones vencidas y Bono Vacacional de los períodos 2003-2004, y 2004-2005, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades de los años 2003 al 2006, Utilidades Fraccionadas, así como lo correspondiente a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la accionada al dar contestación a la demanda negó la existencia de la relación laboral entre su mandante y el actor; alegando que una vez recibido el libelo de demanda iniciaron una investigación acerca del presunto trabajador; que oficiaron a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, solicitando copia certificada del expediente del actor y teniendo como respuesta que no se podía procesar dicha información en virtud de que ese expediente no pertenece a los archivos de esa Dirección; por lo que en tal sentido procedió a negar que su representada adeude al actor cantidad alguna por los conceptos reclamados.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 30/07/2008, declaró con lugar la demanda al considerar que “… hubo relación prestacional configurandose en elementos de índole laboral, con la ALCALDIA DEL MINUCIPIO LIBERTADOR…”; que el actor “… fue trabajador del ente demandado desde el 21 de mayo de 2003 al 30 de diciembre de 2006…”; que en consecuencia le corresponde “… el pago de los beneficios legales que le asistan en el marco de la legislación del trabajo…”; que el actor “… resulta acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del la precitada Ley…”; que “… el trabajador accionante, reclama los conceptos de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono vacacional pendientes, Utilidades, durante toda la relación prestacional, al respecto este juzgador observa que de los autos no se desprende prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva de dichos beneficios por lo que se declara la procedencia de tal reclamación…”; que igualmente procede el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de los intereses moratorios y de la corrección monetaria.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia tanto de la parte demandada apelante como de la parte actora no apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de la parte demandada. Pues bien, en dicha audiencia se indicó que, ante tal incomparecencia, debe entenderse presente por ficción jurídica a la parte demandada apelante, por tratase de un ente del Estado (Alcaldía del Municipio Libertador), que de conformidad con los artículos 152 al 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, goza de privilegios y prerrogativa equivalente a los que se le confieren a la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en tal sentido se debe entender que apela de todo cuanto le perjudica. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda en el presente asunto.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad para promover pruebas:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcadas con letra “A”, copias certificadas de expediente administrativo, contentivo de reclamación por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Walter Javier Segura Rojas contra la Alcaldía del Municipio Libertador; que si bien tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos obstante se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcada con letra “B”, copia simple de “ACTA COMPROMISO”, la cual fue impugnada por la demandada y siendo que la promovente no insistió en su validez no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada con letra “C”, original de constancia de Trabajo, de fecha 15/03/2005, suscrita por el Director de Educación de la Dirección de Gestión Ciudadana de la demandada; la cual fue atacada por la parte demandada aduciendo que la persona que la suscribió no tenía cualidad para hacerlo; siendo que a criterio de este Juzgador dicha prueba no fue debidamente impugnada por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el actor prestó sus servicios para la demandada en calidad de Bolsa de Trabajo, desempeñándose en el cargo de Promotor Social del Programa Alimentario Escolar (PAE), adscrita a la Dirección de Educación. Así se establece.-

Promovió marcada con letra “D”, comunicación de fecha 10/11/2005, con sello húmedo de la Dirección de Educación de la Dirección de Gestión Ciudadana de la demandada, la cual al no estar suscrita carece de autoría y en consecuencia no se le concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada con letra “E”, en original de comunicación de fecha 04/08/2006, suscrita por el Director de Educación de la Dirección de Gestión Ciudadana de la demandada; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha le fue informado al accionante que el disfrute de las vacaciones por el solicitadas comenzaría a correr desde el 15/08/2006 hasta el 04/09/2006, con reintegro el 05/09/2006. Así se establece.-

Promovió marcada con letra “F”, original de constancia de fecha 30/06/2004, emanada del Instituto del Banco Municipal de Crédito Popular, que si bien tiene valor probatorio por ser un instrumento publico administrativo, esta Alzada lo desecha toda vez que no aporta nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió libretas de ahorro del Banco Municipal de Crédito Popular, que rielan en los folios 89 al 116 del presente expediente, las cuales se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió marcados “H”, originales de carnets, que rielan en el folrio 117 del presente expediente, suscritos por el Lic. Freddy Bernal, en su carácter de Alcalde del Municipio Libertador, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del primero de ellos se desprende que el accionante prestó servicios para la demandada en calidad de contratado, desempeñando el cargo de Promotor Social, en la Dirección de Gestión Ciudadana, siendo que dicho carnet venció el 31/12/2003; y del segundo se desprende que el accionante prestó servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Promotor Comunitario, en la Dirección de Gestión Ciudadana, siendo que dicho carnet venció el 31/12/2005. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

Promovió marcada con letra “B”, original de memorandun N° 1211, de fecha 12/07/2007 emanado de la Dirección de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal y dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que el Director de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal, solicitó a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, le enviara copias del expediente administrativo relativo al ciudadano Walter Javier Segura Rojas, en virtud de la demanda incoada por dicho ciudadano por cobro de prestaciones sociales ante los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Promovió marcada “C ”, copia simple de oficio, de fecha 26/07/2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la demandada y dirigido a la Dirección de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal; que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el ciudadano Director de Recursos Humanos de la demandada a los fines de dar respuesta al memorandum N° 1211, informó al Director de Control Jurisdiccional de la Sindicatura Municipal tal solicitud no podía ser procesada por cuanto el expediente no pertenece a los archivos de esa Dirección. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vista la forma como fue contestada la demanda, se tienen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, el salario, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados; siendo que corresponde a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal de servicio y dado que la demandada negó pura y simplemente, la existencia del vinculo, al indicar que el actor no le prestó servicio alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarse el mismo, y de ser positivo, operará la presunción de laboralidad en su favor. Así se establece.-

Así las cosas, una vez verificado el material probatorio y las actas cursantes al presente expediente, se puede verificar que en el presente caso el actor logró demostrar que prestó servicios personales a la accionada, en calidad de Promotor Social, pues así se constata de la constancia de trabajo, de los carnets y de la comunicación de fecha 04/08/2006, valorados supra; con lo cual se evidencia que el actor prestaba servicios personales para la demandada, por lo que ante tales circunstancias es forzoso indicar que de conformidad con la sentencia N° 468, de fecha 02/06/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha operado la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador establecer que entre el actor y la demandada existió una relación laboral la cual inició el 21/05/2003 y terminó por despido injustificado, siendo que el accionante se desempeñó en el cargo de Promotor Social para el Programa Alimentario Escolar (PAE), en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m. y que así mismo laborada 4 horas durante los días sábados y domingos Inter Semanalmente; que desde mayo de 2003 a diciembre de 2004 devengó un salario de Bs. 400.000,00 mensuales; que desde enero a diciembre de 2005 devengó un salario de Bs. 450.000,00 mensuales; y que desde enero a diciembre de 2006 devengó un salario de Bs. 550.000,00 mensuales; que desde mayo de 2003 a diciembre de 2004 devengó un monto de Bs. 40.000,00 mensuales por domingos laborados; que desde enero a diciembre de 2005 devengó un monto de Bs. 45.000,00 mensuales por domingos laborados; y que desde enero a diciembre de 2006 devengó un monto de Bs. 55.000,00 mensuales por domingos laborados. Así se establece.-

Respecto a la fecha de terminación de la relación que unió a las partes, esta Alzada observa que el accionante indica en su libelo de demanda y el escrito de subsanación del mismo que el vinculo laboral finalizó el 30 de diciembre de 2006, circunstancia esta que fue acogida por el a-quo; pues bien, en criterio de este Juzgador la relación laboral no terminó en la fecha indicada por el a-quo, sino el 08/01/2007, toda vez que en dicha fecha fue cuando la demandada procedió a indicar al actor que “… no continuaría prestando servicios para ese organismo…”; ahora bien, como quiera que quien apeló fue la demandada, en virtud del principio de la no reformatio in peius, se establece que la relación laboral finalizó el 30/12/2006. Así se establece.-

Establecido lo anterior, esta Alzada indica que el actor tiene derecho al pago de los conceptos laborales reclamados, empero, en tanto y en cuanto los mismos no sean contrarios a derecho, por lo que de seguidas se pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos peticionados, estableciendo primeramente el salario base de cálculo de los mismos:

A los efectos de calcular la antigüedad, la misma se calculara en base al salario normal devengado mes a mes al cual deberá agregarse la alícuota del bono vacacional y la alícuota de la utilidad, tal como lo peticionó el accionante y lo acordó el a-quo. Así se establece.-

Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mismos deben ser calculados en baso al ultimo salario normal devengado por el actor de Bs. 605.000,00 mensuales – que resulta de agregar al salario básico de Bs. 550.000,00 la cantidad de 55.000,00 devengada por domingos laborados – es decir, Bs. 20.166,67 diarios; no obstante en virtud del principio de la no reformatio in peius, siendo que el actor reclamó los mismos en base a un salario diario de Bs. 18.333,33 y el a-quo así los concedió esta Alzada tomará como salario base el de Bs. 18.333,33 diarios. Así se establece.-

Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas serán calculadas en base al último salario integral de Bs. 27.449,07, que resulta de agregar al último salario diario normal de Bs. 20.166,67, la alícuota del bono vacacional de Bs. 560,19, más la alícuota de la utilidad de Bs. 6.722,22; no obstante en virtud del principio de la no reformatio in peius, siendo que el actor reclamó los mismos en base a un salario diario de Bs. 27.449,02 y el a-quo así los concedió, esta Alzada tomará como salario base el de Bs. 27.449,02 diarios. Así se establece.-

a) Prestación de antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Le corresponde el pago de Bs. 5.419.394,44, y no lo reclamado por el actor y acordado por el a-quo de Bs. 5.421.634,48. Así se establece.-

FECHA SALARIO DOMINGOS SALARIO SALARIO DÍAS ALÍC. ALÍC. SALARIO ANT. 5 DIAS ACUMULADO
MENS. LAB. NORMAL DIARIO N. B. VAC. B. VAC. UTILIDAD INTEGRAL x MES
21/05/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 0,00 0,00
21/06/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 0,00 0,00
21/07/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 0,00 0,00
21/08/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 0,00 0,00
21/09/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 99.203,70
21/10/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 198.407,41
21/11/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 297.611,11
21/12/2003 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 396.814,81
21/01/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 496.018,52
21/02/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 595.222,22
21/03/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 694.425,93
21/04/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 7 285,19 4.888,89 19.840,74 99.203,70 793.629,63
21/05/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 893.037,04
21/06/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 992.444,44
21/07/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 1.091.851,85
21/08/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 1.191.259,26
21/09/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 1.290.666,67
21/10/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 1.390.074,07
21/11/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 1.489.481,48
21/12/2004 400.000,00 40.000,00 440.000,00 14.666,67 8 325,93 4.888,89 19.881,48 99.407,41 1.588.888,89
21/01/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 8 366,67 5.500,00 22.366,67 111.833,33 1.700.722,22
21/02/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 8 366,67 5.500,00 22.366,67 111.833,33 1.812.555,56
21/03/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 8 366,67 5.500,00 22.366,67 111.833,33 1.924.388,89
21/04/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 8 366,67 5.500,00 22.366,67 111.833,33 2.036.222,22
21/05/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 156.887,50 2.193.109,72 *
21/06/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.305.172,22
21/07/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.417.234,72
21/08/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.529.297,22
21/09/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.641.359,72
21/10/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.753.422,22
21/11/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.865.484,72
21/12/2005 450.000,00 45.000,00 495.000,00 16.500,00 9 412,50 5.500,00 22.412,50 112.062,50 2.977.547,22
21/01/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 9 504,17 6.722,22 27.393,06 136.965,28 3.114.512,50
21/02/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 9 504,17 6.722,22 27.393,06 136.965,28 3.251.477,78
21/03/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 9 504,17 6.722,22 27.393,06 136.965,28 3.388.443,06
21/04/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 9 504,17 6.722,22 27.393,06 136.965,28 3.525.408,33
21/05/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 247.041,67 3.772.450,00 *
21/06/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 3.909.695,37
21/07/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 4.046.940,74
21/08/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 4.184.186,11
21/09/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 4.321.431,48
21/10/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 4.458.676,85
21/11/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 4.595.922,22
21/12/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 137.245,37 4.733.167,59
30/12/2006 550.000,00 55.000,00 605.000,00 20.166,67 10 560,19 6.722,22 27.449,07 686.226,85 5.419.394,44 *
* Incluye días adicionales según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

b) Vacaciones vencidas períodos 2003-2004 y 2004-2005 y vacaciones fraccionadas período 2006-2007: (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto la demandada no demostró pago alguno por este concepto, por el período 2003-2004 le corresponden 15 días; por el período 2004-2005 le corresponden 16 días y por los 7 meses completos laborados en el período 2006-2007 le corresponde una fracción de 9,92 días, lo que da un total de 40,92 días, a razón de un salario diario de Bs. 18.333,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 750.000,00, y no lo reclamado por el actor y acordado por el a-quo de Bs. 788.333,33. Así se establece.-

c) Bono vacacional de los períodos 2003-2004 al 2005-2006 y bono vacacional fraccionado período 2006-2007: (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por cuanto la demandada no demostró pago alguno por este concepto, por el período 2003-2004 le corresponden 7 días; por el período 2004-2005 le corresponden 8 días; por el período 2005-2006 le corresponden 9 días y por los 7 meses completos laborados en el período 2006-2007 le corresponde una fracción de 5,81 días, lo que da un total de 29,81 días, a razón de un salario diario de Bs. 18.333,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 546.516,57, no obstante en virtud del principio de la no reformatio in peius, se ordena a la demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de Bs. 397.222,22. Así se establece.-

d) Utilidades fraccionadas del año 2003 y Utilidades de los años 2004 al 2006: Por cuanto la demandada no demostró pago alguno por este concepto, y siendo que la demandada no desvirtuó el hecho de que pagara la cantidad de 120 días anuales, por los 7 meses completos laborados en el año 2003 le corresponde una fracción de 70 días y por los años 2004 al 2006 le corresponden 360 días a razón de 120 días por año, lo que da un total de 430 días, a razón de un salario diario de Bs. 18.333,33, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 7.883.331,90, y no lo reclamado por el actor y acordado por el a-quo de Bs. 7.943.333,33. Así se establece.-

e) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo) Por cuanto anteriormente es estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado le corresponden 90 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27.449,02, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 2.470.411,80 y no lo reclamado por el actor y acordado por el a-quo de Bs. 2.470.416,30. Así se establece.-

f) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo) Por cuanto anteriormente es estableció que la relación laboral terminó por despido injustificado le corresponden 60 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27.449,07, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 1.646.941,20, y no lo reclamado por el actor y acordado por el a-quo de Bs. 1.646.944,44. Así se establece.-

Los conceptos anteriores dan un monto total a pagar de Bs. 18.567.301,56; es decir, Bs. F 18.567,31. Así se establece.-

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad así como de los intereses moratorios, para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de calcule los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes desde el 21/09/2003 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, 30/12/2006, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, deberá calcular los intereses de mora de los conceptos condenados supra (por cuanto en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones de primera instancia que se hayan dictado a partir de dicha fecha), generados desde 11/05/2005 hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, sobre las cantidades condenadas, a excepción del concepto de salarios caídos; debiendo excluirse en todo caso los períodos en que la causa estuvo suspendida por causas imputable a las partes o por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación por corrección monetaria, este Juzgador discrepa de lo establecido por el a-quo, toda vez que dicho concepto procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en criterio de quien decide la sentencia N° 1841, de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable para aquellas decisiones de primera instancia que se hayan dictado a partir de dicha fecha. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Walter Javier Segura Rojas contra Alcaldía del Municipio Libertador. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador de conformidad con lo previsto en la parte infine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;




WG/JC/clvg
Exp. N°: AP21-R-2008-001221