Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 16 de Diciembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: OMAIRA GUTIERREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 4.349.010.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA SEQUERA y FELIPE JESÚS MEDINA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.428 y 99.340, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (antiguamente Caja de Ahorros de los Funcionarios, Empleados y Obreros de la Judicatura y el Poder Judicial). Asociación civil sin fines de lucro, constituida y domiciliada en Caracas, según Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09/12/1976, bajo el No. 36.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACÓN y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.069 y 81.916, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001576


Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 20 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Omaira Gutierrez Sánchez contra Caja de Ahorros del Poder Judicial.

Recibido el presente expediente mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se fijó para el día 09 de diciembre de 2008, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora adujo que su apelación se basa en el hecho que el a-quo negó el desalojo del bien inmueble que está embargado; el cual está ocupado arbitraria e ilegalmente; que la decisión de Primera Instancia acuerda un canon de arrendamiento, el cual fue fijado por el a-quo asesorado de expertos; que la parte demandada no ha pagado el canon de arrendamiento, por lo que debe ser desalojado; es por ello que solicitan que se inste al a-quo a que se ejecute su decisión, se desaloje el inmueble y se declare con lugar la apelación.

Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 23 de noviembre del 2000, caso Armando Alberto Benítez Adriani contra CANTV, indico que: “…La casación tiene decidido que…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el solo efecto devolutivo, no produce en la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia a la apelación”.

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia, Nº 1124, del 25 de junio de 2001, señaló que corresponde “… a la parte apelante la carga de estar atenta a que en el legajo de copias certificadas remitidas al Juzgado Superior correspondiente, estuvieran incluidas las correspondientes a los escritos, diligencias, autos y pruebas relevantes para la decisión del recurso, por lo que cualquier deficiencia en ese sentido le era imputable a su persona. De forma que al no actuar la recurrente con la diligencia propia de un buen padre de familia, le es aplicable el aforismo según el cual nadie puede alegar su propia torpeza…”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del día nueve (9) de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, en el juicio de CANTV, en el expediente Nº 01-0046, sentencia Nº 654, ha establecido que: “ …Observa esta Sala que constituye una carga del accionante la consignación de la copia certificada de la sentencia contra la cual se recurre, pues sólo a través de la exposición de las especificaciones contenidas en la misma, se puede llegar a determinar si efectivamente con la decisión judicial recurrida se ha contrariado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional –en caso de haberse sostenido un criterio contrario a la jurisprudencia que previamente haya establecido-, o si de su texto se manifiestan violaciones de preceptos constitucionales…”

Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, quien decide observa que en el presente expediente, las actuaciones cursantes a los autos no están debidamente certificadas por el secretario; no obstante, que consta al folio uno (1) que el a-quo ordenó certificar las mismas, lo cual no sucedió, por lo que, es necesario señalar que en los casos en que se haya oído recurso en un solo efecto, la parte recurrente tiene la carga de impulsar, ante el Tribunal de Alzada, las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, a fin de que el Tribunal se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y dicte una decisión justa con base a lo alegado y probado en autos; pues de no hacerlo, incurriría en una conducta que equivale al abandono o falta de interés en que su recurso se resuelva en dicha instancia superior, lo cual apareja la renuncia a la apelación, que implica una especie de perdida del interés en mantener viva la misma con lo cual se configura un desistimiento del recurso interpuesto.

En abono a lo anterior, vale señalar que, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Alzada las copias certificadas de las actas conducentes para la solución de su recurso, pues de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal en una carga procesal que le corresponde a la parte apelante; quien es la que tiene perfectamente delimitado subjetivamente el alcance de su defensa en virtud del ejercicio de tal recurso, circunstancia que es asumida por la doctrina nacional, al indicar que: “…si el apelante, cuyo recurso ha sido oído en el sólo efecto devolutivo, no produce en alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde, por ser su carga procesal, ello entraña una renuncia de la apelación; doctrina esta que es aplicable si las copias producidas han sido ilegalmente expedidas por el tribunal de la causa, o aparecen expedidas oficiosamente por el secretario del tribunal, sin haber sido expresamente solicitadas por el interesado”. (Arístides R. Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 7ma Edición, Volumen II, Pág. 428).

En este orden de ideas, visto que parte recurrente no produjo ante esta Alzada las copias certificadas de las actuaciones necesarias para la resolución del presente asunto; toda vez que las mismas si bien tienen el sello del Tribunal en original, no obstante, no se ajusta a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 21, ordinal 3° y artículo 22), en concordancia con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 111 y 112), cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la jurisprudencia indicada supra; y siendo que, la parte apelante tuvo oportunidad suficiente para cumplir con su carga procesal, bien desde el momento en que ejerció el recurso e inclusive hasta momentos antes de la celebración de la audiencia oral, es por lo que se declara desistida la presente apelación. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara ÚNICO: DESISTIDA la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008 emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO;

WG/JC/clvg / Exp. Nº AP21-R-2008-001576