Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Diciembre de 2008
198º y 149º

PARTE RECURRENTE: William Jesús Nylander Andueza, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Fabiola Nazarett, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59.838.-

MOTIVO: Recurso de Hecho.

EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000227.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud de la interposición del presente recurso de hecho incoado por la representación judicial de la parte ejecutante, quien aduce que en fecha 04 de noviembre de 2008 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando la apelación que interpusiera el día 30 de octubre de 2008 contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008, donde, en su decir, el a quo procedió a “.. subsanar de oficio omisiones esenciales que debía contener el acta de evacuación de testigo como son los requisitos establecidos en el artículo 486 deL C.P.C..”.

Pues bien, cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

Entiende esta Alzada que la representación judicial de la parte recurrente fundamenta el recurso de hecho con base a que, en su decir, el a quo no le oyó la apelación (interpuesta tempestivamente), no obstante, que la causa se encuentra en fase de ejecución y a tenor de lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;”… contra las decisiones que dicten los jueces en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto…”.

Ahora bien, visto que el recurrente señala que la actuación del sentenciador de primera instancia, en fase de ejecución, consistente en “.. subsanar de oficio omisiones esenciales que debía contener el acta de evacuación de testigo como son los requisitos establecidos en el artículo 486 deL C.P.C..”, le causa un gravamen susceptible de afectar sus derechos e intereses, es pertinente indicar que previamente se deberá establecer la naturaleza jurídica del auto recurrido, siendo igualmente relevante observar, que al tratarse de un recurso ejercido en fase de ejecución de sentencia, en tal sentido habrá que tomar en cuenta lo que prevé el Artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Para decidir el Tribunal observa:

La doctrina y la jurisprudencia nacional han sido contestes en cuanto a que el Recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto niega la apelación, por lo tanto dicho recurso constituye una garantía del derecho a la defensa, en la que esta comprendida el derecho de apelación, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó el auto o decisión que afecta al recurrente, este recurso es el complemento, es la garantía del derecho de apelación, por cuanto el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez grado de la jurisdicción, razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que esta determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción, por lo tanto si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la decisión apelada.

Sobre este tema el principio general es que contra toda sentencia definitiva de oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario. Con respecto a las sentencias interlocutorias, no se oirá apelación si la misma es de mero tramite, mientras que por el contrario si se oirá apelación cuando produzca gravamen irreparable.

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales observa este Tribunal que el auto objeto del presente recurso de hecho de fecha 04/11/2008 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la apelación interpuesta el día 30 de noviembre de 2008, por considerar que lo decido en el mismo era de mera sustanciación o tramite; en tal sentido, esta superioridad observa que lo decidido en dicho auto, sin entrar a considerar su contrariedad a derecho o no, no es uno de los autos llamados de mero tramite, toda vez que lo decidido por el mismo, a decir tanto de la recurrente como del propio a quo, concierne a puntos esenciales, por lo que eventualmente pudiera causar algún gravamen al recurrente, tal y como lo señalo su apoderada judicial, siendo que las repercusiones que pudiera ocasionar deberán ser revisadas y resueltas por una instancia superior, quién en definitiva determinará si el Juez de primera instancia actuó o no ajustado a derechos. Así se establece.-

En abono a lo anterior, valer señalar que de las actas procesales observa este Tribunal que la decisión en la cual se niega la admisión (es decir, no se oye la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte hoy recurrente), se materializa en fase de ejecución, siendo que dicho auto, por virtud de lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no deviene en un auto de mero tramite, sino que por el contrario, el mismo debe presumirse, en principio, con posibilidad de causar algún gravamen en la esfera jurídica del afectado, toda vez que al ser una decisión proferida en etapa de ejecución de sentencia, dicha circunstancia lo hace subsumible en el supuesto de hecho estipulado en la precitada Ley, es decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les abrió la posibilidad de que estas decisiones sean recurridas dentro de los tres días hábiles siguientes a su emisión, lo cual a ocurrido en el presente asunto, por lo que sin entrar a considerar su contrariedad o no con el ordenamiento jurídico, tal como se indico supra, se concluye que el actor tiene justificación en derecho para apelar de la decisión, la cual deberá ser oída en un solo efecto a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y con ello el principio constitucional a la doble instancia, entendida esta como el derecho que tiene la parte, a la que se niega una petición, a que un Juzgado Superior revise la validez y eficacia de tal decisión, todo lo anterior de conformidad con los artículos 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, revocar el auto recurrido de fecha 04 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2008 contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008. Así se establece.-,

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte ejecutante, abogada Fabiola Nazarett contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 04 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado in comento; TERCERO: ORDENA al precitado Juzgado, la remisión del presente asunto, a los fines que oiga la apelación (en un solo efecto) interpuesta por la parte demandada, en fecha 30 de octubre de 2008 contra el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 días del mes de diciembre de 2008.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
EL SECRETARIO

En el día de hoy se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO

WG/CV/ J.-
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2008-000227.