Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de Diciembre de 2008
198° y 149°


PARTE ACTORA: JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.948.920.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.085.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA 56, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1978, bajo el Nº 33, Tomo 125 A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO CRUZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-001338



Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Josefina Rodríguez contra la sociedad mercantil Inmobiliaria 56, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el 21 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia oral y las partes solicitaron la suspensión de la causa por 15 días continuos; siendo que, vencido el lapso de suspensión, por auto de fecha 07 de noviembre de 2008 se fijó el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 24 de noviembre de 2008, fecha esta ultima en la cual se reprogramó dicho acto para el 28 de noviembre de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

El a-quo en sentencia de fecha 12/08/2008 declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo que para ello tomó los siguientes aspectos y consideraciones, a saber: Que “… Alega la accionante que prestó servicios como Ejecutiva de Cuentas desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de febrero de 2007, es decir, durante un lapso de servicio de 5 años, 8 meses y 2 días, devengando un salario variable, y el 13 de febrero de 2007, sin motivo alguno su jefe inmediato le comunico que la empresa había decidido prescindir de sus servicios, despidiéndola sin justa causa, que pasara por el Departamento de Recursos Humanos a fin de hacer efectiva su liquidación.

Que desde la fecha del despido, la empresa ut supra identificada se ha negado a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales tampoco le ha pagado las comisiones, bonificaciones y otras incidencias tampoco le han cancelado los días trabajados hasta la fecha de su despido, igualmente se ha negado a pagar los intereses correspondientes al fideicomiso, violando el derecho irrenunciable consagrado tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva, como en la misma Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cómputo de la prestación de antigüedad se ha calculado a razón de: tiempo de servicio y salario diario Bs. 379.233,07, Utilidades Bs. 102.182,24, Vacaciones Bs.75.846,61: para un total Bs. 557.261,92, Antigüedad: Bs. 178.323.814,40; Preaviso Bs. 22.753.984,20, Pago Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 56.884.960,50, Vacaciones Fraccionadas Bs. 7.376.303,04, Diferencia de Utilidades dejadas de pagar Bs. 27.286.312,34, Diferencia por Vacaciones dejadas de pagar, Bs. 23.264.514,13. además, no le ha sido canceladas las comisiones por evento, bonos y otros, como las costas.

(…)

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada esgrimió los siguientes alegatos:

Hechos Afirmados:
1.- Reconoce que la accionante prestó servicios en el cargo de Ejecutiva de Cuenta desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de febrero de 2007, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, que tuvo una duración o sea 5 años, 8 meses y 2 días.

2.- Niega, rechaza y contradice que la empresa se haya negado a cancelar las cantidades que se le adeuden por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

En el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la empresa procedió a consignar las cantidades, sin embargo, la demandante se negó a recibir estas cantidades; que se encuentre amparada por el contrato colectivo que rige al Hotel Meliá Caracas; que devengara un salario base de Bs. 4.040.266,91; reconoce los montos que señala la accionante como comisiones, bonos de asistencia, bonificaciones y otras asignaciones, pero niega, rechaza y contradice la fórmula utilizada para obtener la supuesta incidencia de comisiones, bonos de asistencia, bonificaciones y otras asignaciones que formen parte del salario normal, que no son regulares ni permanentes, para la determinación de salario de unos supuestos días sábados, domingos y feriados. Niega, rechaza y contradice los montos pretendidos, que se le adeude la cantidad de Bs. 31.495.978,41 (Bs. F. 31.495,98) por sábados, domingos y feriados años 2006 y 2007; Bs. 102.182,24 (Bs. F 102,18), Bs. 75.846,61 (Bs. F. 75,85), por alícuotas de utilidades y bono vacacional diarias; Bs. 178.323.814,40 (Bs. F. 178.323,81) por antigüedad; Bs. 23.264.514,13, (Bs. F. 23.264,51), por vacaciones y bono vacacional.
Niega, rechaza y contradice que se le aplique el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Reconoce que se le adeude 150 días de indemnización por despido; que se le canceló Bs. 9.499.295,45 (Bs. F. 9.499,30), utilidades del 2007.
Niega que le correspondan Bs. 36.785.607,79 (Bs. F. 36.785,61), y Bs. 27.286.312,13 (Bs. F. 27.286,32), por utilidades del año 2007.
En definitiva, reclama la cantidad de Trescientos Quince Mil Ochocientos Ochenta y Seis Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 315.886.888,50) por prestaciones sociales y otros beneficios, que reexpresados de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley de Reconversión Monetaria, resulta la cantidad de Trescientos Quince Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 315.886,89).

(…)

V.1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

(…)

Instrumentales marcadas con los números desde el 4 al 114, las cuales corren insertas en el folio 318 al 428, referidas a recibos de pago, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada, de las mismas se observan los conceptos cancelados a la parte accionante durante toda la relación de trabajo con ocasión de sueldo quincenal, bonos, comisiones, utilidades, conceptos por comisión de día de descanso y feriado, así como los descuentos por Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, Ince y Préstamos. Así se establece.

De la instrumental marcada “115”, cursante al folio 429, este sentenciador le otorga valor probatorio en virtud de que la demandada no la impugnó ni la desconoció durante la celebración de la presente audiencia de juicio, y de ella se observa el pago por vacaciones anuales del periodo 11-06-2005 hasta el 11-06-2006, salario diario por la cantidad de Bs. 134.675,56, y salario mensual Bs. 4.040.266,91, y la misma fue ratificada mediante la prueba de exhibición de documentos. Así se establece.

Marcados 116 y 117, cursantes en los folios 430 y 431, referidas a recibos en copia simple conjuntamente con copia de cheque por la cantidad de Bs. 1.046.849,39 por concepto de relación de días desde el 13 de marzo de 2007, este Juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se observa el quantum del pago por los días trabajados en el mes de marzo de 2007. Así se establece.

Cursantes en los folios 432 al 434, visto que las mismas son relaciones de eventos no suscritas por la demandada, este Juzgador la desestima del proceso. Así se establece.

(…)

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Recibo de pago de Vacaciones marcada con el número “115”, el cual cursa en el folio 429, 2-) Registro de Asegurado del Trabajador por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3-) Formas 14-01 y 14-02 del trabajador, 4-) Relación detallada de las cotizaciones, 5-) Participación al Registro de Paro Forzoso del Despido del Trabajador, 6-) Registro del Trabajador de conformidad con la Ley de Política Habitacional y sus comprobantes. Al respecto, durante la celebración de la audiencia de juicio, la demandada señaló con respecto a los puntos 2, 3, 4, 5 y 6, las mismas son impertinentes por lo tanto no las trae al proceso, y con respecto al punto 1, reconoce que efectivamente el pago de las vacaciones por 72 días fue realizado sobre la base del salario normal promedio, en el cual se incluye el salario básico, el bono de asistencia, la incidencia de comisión, descanso y feriados, lo cual resulta en total cancelado la cantidad de Bs. 9.696.640,58 (Bs. F. 9.696,64). Así se establece.

V.2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

(…)

De la documental marcada “1”, cursantes en el folio 35 al 189, referidas a recibos de pago en orden cronológico desde el 16 de junio de 2001 hasta el 15 de febrero de 2007, este sentenciador le confiere eficacia probatoria visto que no fueron impugnadas ni desconocidas durante la celebración de la audiencia de juicio y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se observan los pagos del salario devengado, las utilidades, vacaciones, descuentos por Paro Forzoso, Ley de Política Habitacional, etc. Así se establece.

De la documental marcada “2” al “5”, cursante en los folios 190 al 193, referidas a pagos de vacaciones anuales, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 190) de la misma se desprende el pago de las vacaciones del periodo 11-06-2001 hasta el 11-06-2002 con un sueldo diario de Bs. 20.000,00, sueldo mensual de Bs. 600.000,00. Pago de 30 días por Bs. 600.000,00 y 40 días por Bs. 800.000,00, para un total de Bs. 1.400.000,00. ( Del folio 191) Pago de las vacaciones del periodo 11-06-2002 hasta el 11-06-2003 con un sueldo diario de Bs. 20.000,00, sueldo mensual de Bs. 600.000,00. Pago de 30 días por Bs. 600.000,00 y 42 días por Bs. 840.000,00, para un total de Bs. 1.440.000,00. (Del folio 192) pago de las vacaciones del periodo 11-06-2003 hasta el 11-06-2004 con un sueldo diario de Bs. 31.666,67, sueldo mensual de Bs. 950.000,00. Pago de 30 días por Bs. 950.000,00 y 42 días por Bs. 1.050.000,00, para un total de Bs. 2.000.000,00. (Del folio 193) pago de las vacaciones del periodo 11-06-2004 hasta el 11-06-2005 con un sueldo diario de Bs. 46.000,00, sueldo mensual de Bs. 1.380.000,00. Pago de 30 días por Bs. 1.380.000,00 y 42 días por Bs. 1.932.000,00, para un total de Bs. 3.312.000,00. Así se establece.

Instrumental marcada con los números “6”, cursantes en los folios 194 y 195, este sentenciador no le confiere eficacia probatoria en virtud del cual no se encuentra suscrita por la demandada. Así se establece.

Documental “8”, inserta en el folio 197, referida a recibo en copia simple de anticipo de prestaciones sociales, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que se le canceló a la ciudadana Josefina Rodríguez la cantidad de Bs. 6.000.000,00, recibido en fecha 03 de noviembre de 2005. Así se establece.

De la instrumental marcada “9”, insertas en los folios 198 y 199, referida a memorando emitido por la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Altamira Suites (Inmobiliaria 56, C.A), a la Gerencia General –Contraloría-, remitiendo detalle de cálculos de diferencias ocasionados por incidencia salarial de las comisiones sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones y Utilidades pendientes por cancelar a los trabajadores, entre los cuales se encuentra la ciudadana accionante; dicha diferencia es por la cantidad de Bs. 12.241.689,53 (Bs. F. 12.241,69), y demuestra el reconocimiento que hace la demandada de adeudar al trabajador diferencia ocasionados por las comisiones generadas durante la prestación del servicio. Así se establece.

Marcada con el número “10” cursantes en los folios 200 al 202, referida a recibo de comisiones por eventos, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley, toda vez que no fue impugnada ni desconocida por la contraria, de ella se puede observar que se canceló la cantidad de Bs. 414.941,37, a la accionante en el mes de septiembre y octubre de 2002. Así se establece.

Folio 203, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que es copia simple y no se encuentra suscrita por la demandada. Así se establece.

Folio 204, marcada “10”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de septiembre de 2002, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia de Bs. 51.456,70 correspondiente al 5% de los eventos realizados en Servicio Ejecutivo. Así se establece.

Folios 205 y 206, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que son copias simples y no se encuentran suscritas por la demandada. Así se establece.

Folio 207, marcada “11”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de octubre de 2002, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 165.322 correspondiente al 5% de los eventos realizados en Servicio Ejecutivo. Así se establece.

Folio 209 al 213, marcada “12”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de noviembre de 2002, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 143.288,90 correspondiente al 5% de los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 214 al 216, marcada “13”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de septiembre de 2003, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 143.288,90 correspondiente al 5% de los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 221 al 223, marcada “14”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de febrero de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 96.106,80 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 224 al 226, marcada “15”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de abril de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 154.788,80 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 227 al 229, marcada “16”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de abril de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 59.566,40 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 230 al 223, marcada “17”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de mayo de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 109.671,41 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 234 al 223, marcada “18”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de junio de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 466.883 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 238 al 241, marcada “19”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de julio de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 208.871,00 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 242 al 244, marcada “20”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de agosto de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 93.046,25 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 245 al 247, marcada “21”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de septiembre de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 301.631,00 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 248 al 251, marcada “22”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de octubre de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 132.650,00 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 252 al 255, marcada “23”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de noviembre de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 476.413,50 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 256 al 259, marcada “24”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de diciembre de 2004, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 623.062,50 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 260 al 263, marcada “25”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de enero de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 503.599,25 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 264 al 267, marcada “26”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de febrero de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 206.772,28 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A Así se establece.

Folio 268 al 271, marcada “27”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de marzo de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 459.088,75 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 272 al 275, marcada “28”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de abril de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 685.729,25 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo. Así se establece.

Folio 276 al 279, marcada “29”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de mayo de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 924.807,48 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 280 al 283, marcada “30”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de junio de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 1.161.295,00 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 284 al 287, marcada “31”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de julio de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 637.137,25 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 288 al 291, marcada “32”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de agosto de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 1.628.351,26 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 292, referida a comunicación, visto que la misma no aporta elementos de resolución del juicio, este sentenciador desestima su valor probatorio. Así se establece.

Folio 293 al 296, marcado “33”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de septiembre de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 976.737,42 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 297 al 300, marcada “34”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de octubre de 2005, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 1.244.960,25 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 301 al 303, marcada “35”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de enero de 2006, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 838.334,39 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 304 al 306, marcada “36”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de febrero de 2006, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 877.673,75 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

Folio 307 al 311, marcada “37”, visto que no fue impugnada ni desconocida, se le estima y se observa de ella que para el mes de marzo de 2006, la ciudadana Josefina Rodríguez obtuvo una acreencia o comisión de Bs. 1.831.304,38 correspondiente a los eventos realizados en Servicio Ejecutivo, por parte del Restaurant Palms 2001, C.A. Así se establece.

(…)

Por último el ciudadano Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando la declaración al trabajador y del representante del patrono, al respecto la trabajadora indica que trabajó los sábados porque los eventos eran realizados en esos días. ¿Tenía que estar presente en ese evento, pregunta el Juez?, para la cual responde que por custodia del mismo evento y por el cliente; preguntando al demandado, si eso es cierto, quien contestó que que la parte de banquete la atiende otro departamento, la gente de ventas solamente tiene labor administrativa, que hasta allí llegaba su responsabilidad. Que trabajaba de lunes a viernes y ese personal de banquete, efectivamente, tiene una jornada especial para atender a las personas hasta el cierre del evento.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador observa que las funciones ejercidas eran de ejecutivo de ventas, que la remuneración devengada estaba compuesta por un salario fijo mensual y por un salario variable, en el cual se incluyen los ingresos determinados en comisiones por ventas, bonos de asistencia, bonificaciones, hecho éste reconocido por la parte demandada. Pretende la actora el pago de prestaciones sociales reconociendo, también la parte demandada, que le adeuda las prestaciones sociales, por lo que el punto controvertido se circunscribe en determinar, la base del salario que será utilizada para cancelar los conceptos adeudados; así mismo, determinar cuales son dichos conceptos y la base de cálculo para el pago de estas diferencias, no sin antes realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias, entre otras.

(…)

La accionante, señala en su escrito libelar que el salario integral deberá estar compuesto por: incidencia de comisiones en el salario por concepto de Comisiones, incidencia por bono de asistencia, incidencia de bonificación y otras asignaciones, incidencia de los sábados, domingos y feriados, incidencia por utilidades, incidencia por vacaciones calculados a 72 días; y demanda por consiguiente los conceptos de antigüedad conforme al artículo 108 de la LOT, el preaviso conforme al literal c del artículo 104 LOT, la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la LOT, las vacaciones fraccionadas de acuerdo a los artículos 219 y 223 LOT, las diferencias de utilidades dejadas de pagar al valor del salario diario real, la diferencia por vacaciones dejadas de pagar al valor del salario diario real.

Corresponde determinar sobre que base salarial deben pagarse las diferencias que aducen la parte accionante en cuanto al bono vacacional, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales y su incidencia sobre prestaciones sociales.

Para ello, tenemos que las vacaciones y el bono vacacional deben cancelarse conforme al salario normal promedio del año inmediatamente anterior, tal como lo establece el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a las utilidades, la base salarial que debe tomarse en cuenta es la contenida en el parágrafo primero, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Prestaciones Sociales relativa al artículo 108 ejusdem, la base salarial que debe tomarse en cuenta es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley in comento.

(…)

En sentencia de fecha 10 de mayo de 2000, caso Luis R. Scharbay contra Gaseosas Orientales, S.A., la Sala estableció en relación con las diversas interpretaciones sobre el alcance del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en conexión con el Reglamento Sobre Remuneraciones de 1993,

(…)

En el presente juicio, vemos que la trabajadora devengaba un salario básico en el año 2001, de Bs. 500.000; en agosto de 2001, por Bs. 574.000,00; 01-02-2002 Bs. 600.000,00; del 16-05-2004 Bs. 750.000,00; del 16-09-2004 Bs. 950.000,00; del 16-04-2005 Bs. 1.150.000,00; del 16-06-2005 Bs. 1.380.000,00; del 16-03-2006 Bs. 1.700.000,00; y se evidencian de los recibos de pagos consignados, una cantidad de percepciones por comisiones, bonos de asistencia, incidencia por sábados, domingos y feriados, bonificaciones, bonos únicos, y corresponde determinar si todos estos conceptos forman parte del salario normal o forman parte del salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Corren insertos a los autos, comprendidos de folio 35 al 311, y del 318 al 428, previamente analizados en el cuerpo de esta sentencia, que existe un pago regular y permanente por conceptos de comisiones, de bono de asistencia, bonificación, otras asignaciones cuyos montos percibidos deben ser integrados al salario normal a todos los efectos legales consiguientes, es decir, para el pago de las vacaciones, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva desde el inicio de la relación laboral.

Ahora bien, tal como se evidencia de los folios 190 al 193, las vacaciones canceladas en los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, fueron cancelados sobre la base de lo percibido por salario básico y no con base a lo percibido por concepto del salario normal, que es aquel compuesto por las remuneraciones regulares y permanentes, por consiguiente, este sentenciador ordena el pago de las diferencias sobre la base del salario promedio normal. Y ASI SE DECIDE.

De seguidas, pasamos a determinar si la demandada se encuentra obligada a cancelar lo concerniente a los días feriados y días de descanso obligatorio trabajados tal como lo expone la accionante en el escrito libelar al folio 5 y 6, toda vez que la accionada negó la procedencia del pago por concepto de feriados y descanso obligatorio por no haberlos trabajado, alegando que a la accionante solamente se le canceló la incidencia de los días de descanso y feriados de las comisiones en el respectivo salario para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo…

(…)

Ahora bien, sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto de días feriados y horas extras trabajados, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A. Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:

“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”

De lo antes señalado, y del cúmulo probatorio que corre en los autos, y conforme a la carga de probar por parte de la accionante sobre el hecho de haber trabajado efectivamente los días feriados y de descanso obligatorio, ello debió hacerlo de forma detallada y pormenorizada, es decir, debió demostrar con medios probatorios cuáles fueron esos días feriados y domingos en que supuestamente prestó servicios, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del máximo tribunal, en ese sentido, este sentenciador declara improcedente el pago por concepto de días de descanso y feriados. ASI SE DECIDE.

Con respecto al pago del preaviso conforme al literal c del artículo 104 LOT, debe destacar este sentenciador, que la trabajadora gozaba de estabilidad relativa, es decir, se encontraba amparada conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual la hace acreedora, en caso del despido, de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, en tal sentido, se declara improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 104 referido. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la LOT, se ordena su cancelación sobre la base del último salario integral diario promedio devengado por la trabajadora. ASI SE DECIDE.

En cuanto las vacaciones fraccionadas de acuerdo a los artículos 219 y 223 LOT, las diferencias de utilidades dejadas de pagar al valor del salario diario real, la diferencia por vacaciones dejadas de pagar al valor del salario diario real, se ordena su pago sobre la base del salario diario normal promedio devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo. ASI SE DECIDE.

De manera que le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de Antigüedad: 360 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio, más los 2 días adicionales luego del primer año de servicio, desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de febrero de 2007, es decir, cinco (05) años, ocho (08) meses y dos (02) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, recibos por comisiones cursantes en los folios 35 al 189, del 200 al 311, del 318 al 114; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional deberá tomarse en consideración 43 días y; por bonificación de fin de año se tendrán en consideración el monto de días señalado en la Contratación Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

2) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, recibos por comisiones cursantes en los folios 35 al 189, del 200 al 311, del 318 al 114; en tal sentido: por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral; por Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: sesenta (60) días de salario integral.

3) Diferencia de Utilidades: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago y facturas por comisiones que corren insertos en los autos. Al resultado, deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

4) Diferencia por Vacaciones: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en los recibos de pago y recibos de comisiones, que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 29 días anuales de disfrute. Al resultado deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

5) Diferencias por Bono Vacacional: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en los recibos de pago y recibos de comisiones, que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 43 días anuales de bono vacacional. Al resultado deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. ASÍ SE DECIDE.

6) Vacaciones Fraccionadas periodo del 11-06-2006 al 13-02-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían disfrutar veintinueve (29) días de vacaciones, que a seis (06) meses efectivamente laborados, debe cancelarse catorce con cinco (14,5) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

7) Bono Vacacional Fraccionado periodo del 11-06-2006 al 13-02-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían disfrutar cuarenta y tres (43) días de bono por vacaciones, que a seis (6) meses efectivamente laborados, debe cancelarse catorce con cinco (14,5) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme a las consideraciones precedentes, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.

De los conceptos anteriormente señalados, se ordena la corrección monetaria, en observancia a lo señalado en Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 en la cual se aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución.

En tal sentido, siendo este criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny Reyes de Sánchez en contra La Tele Televisión C.A., desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto. ASÍ SE ESTABLECE…”.

Pues bien, vale indicar que la parte apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, circunscribió su apelación indicando que la misma era únicamente en función de lo que fue condenado, en particular, sobre las utilidades; adujo que el a-quo señala que las utilidades o una diferencia de utilidades se deben pagar en base a una Convención Colectiva; que en el seno de su representada no existe ninguna Convención Colectiva; que la parte actora alegó que su mandante les aplicaba la Convención Colectiva del Hotel Gran Meliá Caracas, en cual no tiene nada que ver con la demandada en este juicio; que el a-quo condenó al pago de las utilidades con base a esa convención la cual establece 120 días de utilidades; que dicha cantidad nunca ha sido pagada por la demandada; que aunado a ello, el a-quo condenó el pago de una diferencia de utilidades ordenando que se calcularan todas las utilidades en base al último salario y que luego se descontara lo pagado, cuando lo correcto es determinar si ciertamente hubo una diferencia pendiente por pagar en su oportunidad; que en todo caso, no se debe multiplicar lo pagado por el ultimo salario porque evidentemente va a reflejarse una diferencia.

Así las cosas, debe esta Alzada señalar primeramente que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los jueces de instancia están compelidos a aplicar la doctrina de la Sala de Casación Social, en tal sentido, vale señalar que en sentencia Nº 204 del 26 de febrero de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio, con el cual a su vez ratificaba lo expuesto en la sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, a saber: “… El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala)…”; por tanto, vista la forma como la parte apelante circunscribió su apelación, a saber, que la misma era en función de lo que fue condenado, en particular, sobre las utilidades, ya que se ordenó a pagar tal concepto con base a la Convención Colectiva del Hotel Gran Meliá Caracas, en cual no tiene nada que ver con la demandada en este juicio; que aunado a ello, el a-quo condenó el pago de una diferencia de utilidades ordenando que se calcularan todas las utilidades con base al último salario y, que luego, se descontara lo pagado; pues bien, en tal sentido este Juzgador entiende que lo controvertido en el presente asunto es un punto de mero derecho, por lo que de seguidas se pasa a pronunciarse sobre los mismos, en base a las siguientes consideraciones:

Respecto al primer punto de la presente controversia, referente a que el a-quo ordenó el pago de las utilidades en base a 120 días por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica a los trabajadores del Hotel Gran Meliá Caracas; esta Alzada observa que la parte recurrente, manifiesta su inconformidad en relación a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para el pago de las diferencias de utilidades; sin embargo, nada indica en cuanto a aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional ni señalo nada con respecto al salario integral que se tomará como base para la prestación de antigüedad; ya que, en cuanto a tales conceptos, el a-quo estableció que se acuerda: 1°) “… el pago de las vacaciones, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva desde el inicio de la relación laboral…” (Ver folio 483); 2°) “… en cuanto a las alícuotas por bono vacacional deberá tomarse en consideración 43 días y; por bonificación de fin de año se tendrán en consideración el monto de días señalado en la Contratación Colectiva…” (Ver folio 484); 3°) “… Diferencia por Vacaciones: (…) deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva…” (Ver folio 485) 4°) “… Diferencias por Bono Vacacional: (…) deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva…” (Ver folio 485); por lo que, en criterio de quien decide, con tal aceptación, la parte demandada apelante esta admitiendo que al accionante le corresponde la aplicación de la precitada Convención Colectiva de Trabajo, pues dicho silencio u omisión, a luz del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencias, conlleva a este Juzgador a establecer que la demandada con tal actitud, manifestó tácitamente su conformidad en cuanto a la aplicación de la normativa in comento, y ello es así, primero, por cuanto, jurídicamente no es contrario a derecho que un patrono unilateralmente decida otorgar lo beneficios de una convención colectiva, que el mismo no haya directamente suscrito, y segundo, porque cuando se aplica una Convención Colectiva de Trabajo, la misma (salvo prueba en contrario) debe aplicarse en su conjunto o totalidad y no sobre unos concepto si y otros no, como pretende el apelante que se establezca en el presente caso, siendo que tal sentido, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de lo reclamado por la parte demandada en cuanto a este punto. Así se establece.-

En lo atinente a que las utilidades no deben ser calculadas en base al ultimo salario devengado por el actor; vale señalar, que el a quo condenó a la demandada a pagar “…3) Diferencia de Utilidades: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago y facturas por comisiones que corren insertos en los autos..” , siendo que, con tal pronunciamiento no hizo sino aplicar el criterio reiterado que al respecto a mantenido de forma constante y pacifica los Tribunales Superiores del Área Metropolitana de Caracas (ver, sentencia de fecha 21/01/2005 proferida por Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Sede Judicial, publicada en el tomo CCXIX, año 2005, paginas 152 y 153, Jurisprudencia Venezolana, Ramírez y Garay.), así como, la sentencia Nº 501, de fecha 10/05/2005 dictada por la Sala de Casación Social, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-


Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) Que “… las funciones ejercidas…” por la accionante “… eran de ejecutivo de ventas, que la remuneración devengada estaba compuesta por un salario fijo mensual y por un salario variable, en el cual se incluyen los ingresos determinados en comisiones por ventas, bonos de asistencia, bonificaciones, hecho éste reconocido por la parte demandada…”; 2°) que la demandada reconoció “… que le adeuda…” a la actora “… las prestaciones sociales…”; 3°) que “… En cuanto a las utilidades, la base salarial que debe tomarse en cuenta es la contenida en el parágrafo primero, del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las Prestaciones Sociales relativa al artículo 108 ejusdem, la base salarial que debe tomarse en cuenta es la contenida en el parágrafo segundo del artículo 146 de la ley in comento…”; 4°) que “…la trabajadora devengaba un salario básico en el año 2001, de Bs. 500.000; en agosto de 2001, por Bs. 574.000,00; 01-02-2002 Bs. 600.000,00; del 16-05-2004 Bs. 750.000,00; del 16-09-2004 Bs. 950.000,00; del 16-04-2005 Bs. 1.150.000,00; del 16-06-2005 Bs. 1.380.000,00; del 16-03-2006 Bs. 1.700.000,00; y se evidencian de los recibos de pagos consignados, una cantidad de percepciones por comisiones, bonos de asistencia, incidencia por sábados, domingos y feriados, bonificaciones, bonos únicos…”; 5°) que “… existe un pago regular y permanente por conceptos de comisiones, de bono de asistencia, bonificación, otras asignaciones cuyos montos percibidos deben ser integrados al salario normal a todos los efectos legales consiguientes, es decir, para el pago de las vacaciones, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con lo dispuesto en la Convención Colectiva desde el inicio de la relación laboral; 6°) que “… las vacaciones canceladas en los años 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, fueron cancelados sobre la base de lo percibido por salario básico y no con base a lo percibido por concepto del salario normal, que es aquel compuesto por las remuneraciones regulares y permanentes, por consiguiente, este sentenciador ordena el pago de las diferencias sobre la base del salario promedio normal…”; 7°) que es “… improcedente el pago por concepto de días de descanso y feriados…”; 8°) que “… la trabajadora gozaba de estabilidad relativa, es decir, se encontraba amparada conforme lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual la hace acreedora, en caso del despido, de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, en tal sentido, se declara improcedente el pago de la indemnización contenida en el artículo 104 referido…”; 9°) que “… En cuanto a la indemnización por despido injustificado de acuerdo al artículo 125 de la LOT, se ordena su cancelación sobre la base del último salario integral diario promedio devengado por la trabajadora…”; 10°) que “… En cuanto las vacaciones fraccionadas de acuerdo a los artículos 219 y 223 LOT, las diferencias de utilidades dejadas de pagar al valor del salario diario real, la diferencia por vacaciones dejadas de pagar al valor del salario diario real, se ordena su pago sobre la base del salario diario normal promedio devengado por la trabajadora durante toda la relación de trabajo…”; 11°) que “…le corresponde al trabajador el pago de los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad: 360 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio, más los 2 días adicionales luego del primer año de servicio, desde el 11 de junio de 2001 hasta el 13 de febrero de 2007, es decir, cinco (05) años, ocho (08) meses y dos (02) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, recibos por comisiones cursantes en los folios 35 al 189, del 200 al 311, del 318 al 114; y en cuanto a las alícuotas por bono vacacional deberá tomarse en consideración 43 días y; por bonificación de fin de año se tendrán en consideración el monto de días señalado en la Contratación Colectiva. (…) 2) Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario integral promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago, recibos por comisiones cursantes en los folios 35 al 189, del 200 al 311, del 318 al 114; en tal sentido: por Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de ciento cincuenta (150) días de salario integral; por Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: sesenta (60) días de salario integral. 3) Diferencia de Utilidades: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago y facturas por comisiones que corren insertos en los autos. Al resultado, deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. (…) 4) Diferencia por Vacaciones: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en los recibos de pago y recibos de comisiones, que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 29 días anuales de disfrute. Al resultado deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. (…) 5) Diferencias por Bono Vacacional: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por la demandante en los recibos de pago y recibos de comisiones, que corren insertos en los autos. A la demandante le correspondían 43 días anuales de bono vacacional. Al resultado deberá descontarse los montos cancelados por dicho concepto durante toda la prestación del servicio y deberá cancelarse de conformidad a lo otorgado por la demandada con base en la Convención Colectiva. (…) 6) Vacaciones Fraccionadas periodo del 11-06-2006 al 13-02-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante. Al demandante le correspondían disfrutar veintinueve (29) días de vacaciones, que a seis (06) meses efectivamente laborados, debe cancelarse catorce con cinco (14,5) días de fracción. (…) 7) Bono Vacacional Fraccionado periodo del 11-06-2006 al 13-02-2007: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante devengado, y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios señalados en los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían disfrutar cuarenta y tres (43) días de bono por vacaciones, que a seis (6) meses efectivamente laborados, debe cancelarse catorce con cinco (14,5) días de fracción…”; 12°) que igualmente corresponde “… el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo o conforme al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestación de Antigüedad…”; 13°) que procede “… el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”; 14°) que “… se ordena la corrección monetaria (…) desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución designará al efecto…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Josefina Rodríguez contra la sociedad mercantil Inmobiliaria 56, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, y de los intereses moratorios con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costa a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



EL SECRETARIO;
Abg. JORALBERT CORONA




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



EL SECRETARIO;













WG/JC/clvg.
Exp. N°: AP21-R-2008-001338