REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1° de diciembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: LOLYANA DEL PILAR OCHOA AVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.522.147.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EULOGIO SABALLO ALLEN y SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.203 y 39.671, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO URBANISTICO ALCALDÍA MAYOR.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: Estabilidad laboral.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 23 de octubre de 2008.

El 30 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se fijo la celebración de la audiencia oral para el 26 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:






CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios en fecha 02 de noviembre de 2006, para la demandada como Asistente Administrativo, dentro del horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, siendo su último salario de Bs. 3.000,00 mensual, que fue despedida en fecha 27 de diciembre de 2007, a las 8:30 a.m., por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MELENDEZ, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual solicita que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

CAPITULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso se observa que la parte demandada no compareció a la celebración a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demandada, sin embrago, dado que la misma goza de privilegios procesales debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado del cual alegó fue objeto.

La sentencia apelada consideró que de las pruebas aportadas por la parte actora no se evidencia que la misma haya sido despedida y que no constituye materia del juicio por estabilidad laboral cualquier otro supuesto que no se refiera al despido directo, por lo que declaró sin lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la apelada estableció que hubo despido pero que el mismo no fue directo.

En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar en primer lugar la existencia o no de la relación de trabajo que unió a las partes y si la actora fue objeto de un despido injustificado.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcadas con la letra “A” al folio 20, documental que se le confiere valor probatorio porque está suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Dr. ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, suscribió comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, dirigida a la ciudadana LOLYANA DEL PILAR OCHOA AVILA, por el Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, mediante la cual le informó que de acuerdo a la evaluación exhaustiva a la documentación (fotocopias) anexas a su expediente, sería suspendido el pago que había venido recibiendo desde enero de 2007, (sueldo, cesta ticket), hasta tanto no regularizara su situación.

A los folios 21 y 22, marcadas “B” y “C”, respectivamente, documentales de carácter privado a las que no se les otorga valor probatorio porque son de fecha posterior a la fecha alegada de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 y 09 de enero de 2008, además de que emanan de la parte actora y no están suscritas por la parte a quien se le oponen.

Al folio 23, marcada “D”, copia fotostática de la planilla de registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que se evidencia que la actora fue inscrita por la demandada en el seguro social.

Marcadas “B” a los folios 24 al 37, documentales de carácter privado que consisten en estados de cuenta a nombre de la actora emanados del Banco Occidental de Descuento, que no se les otorga valor probatorio porque emanan de un tercero y no fueron ratificadas en juicio.

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Occidental de Descuento, que no fue admitida por el Tribunal de Juicio ni tampoco evacuada.

Promovió la prueba de exhibición de documentos a fin de que la demandada exhibiera la forma 14-03 mediante la cual la empresa debió participar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acerca del motivo por el cual dio por terminada la relación de trabajo. Observa este Tribunal que dicha prueba no debió haber sido admitida porque la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues si bien por su naturaleza la documental objeto de exhibición debe estar en manos de la demandada, la parte actora debió suministrar copia de la misma o los datos que conozca sobre el contenido de las mismas, por lo que, aún cuando la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio por lo cual no exhibió el documento, no opera la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos LIGIA NAVAS y CARLOS VERA, que fueron admitidas por el a quo pero no comparecieron a declarar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió pruebas.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se estableció anteriormente, la sentencia apelada consideró que de las pruebas aportadas por la parte actora, no se evidencia que la misma haya sido despedida y que no constituye materia del juicio por estabilidad laboral cualquier otro supuesto que no se refiera al despido, por lo que declaró sin lugar la demanda.

La parte actora fundamentó su apelación en el hecho de que la apelada estableció que hubo despido pero que el mismo no fue directo.

Observa esta Alzada que toda vez que la parte demandada goza de los privilegios del Estado, al no haber acudido a la celebración de la audiencia preliminar ni dado contestación a la demanda, debe entenderse contradicha ésta última, en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo y el despido injustificado del cual fue objeto.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora se evidencia que según la documental marcada “A” que corre inserta al folio 20, el Dr. ASDRUBAL GARCÍA SCHIAFFINO, suscribió comunicación de fecha 17 de diciembre de 2007, dirigida a la ciudadana LOLYANA DEL PILAR OCHOA AVILA, por el Presidente del Instituto Metropolitano de Urbanismo Taller Caracas, mediante la cual le informó que de acuerdo a la evaluación exhaustiva a la documentación (fotocopias) anexas a su expediente, sería suspendido el pago que había venido recibiendo desde enero de 2007, (sueldo, cesta ticket), hasta tanto no regularizara su situación, documental a la que se le confirió valor probatorio porque está suscrita por la demandada, de la misma se evidencia la relación de trabajo que unió a las partes, pero no se desprende de ella que la actora haya sido objeto de un despido injustificado expreso, categórico y directo.

Por otra parte, a las documentales que corren insertas a los folios 21 y 22 del presente expediente no se les otorgó valor probatorio porque son de fecha posterior a la fecha alegada de finalización de la relación de trabajo, esto es, 16 y 09 de enero de 2008, además de que emanan de la parte actora, no están suscritas por la parte a que se le oponen, pues el hecho de haber sido recibidas no implica aceptación de su contenido, sin que se haya alegado en el libelo de la demanda que a partir del 27 de diciembre de 2007, no se le permitió la entrada, ni si solo firmaba la entrada pero no se le permitió la entrada, hechos que para que puedan ser objeto de prueba y en definitiva considerados por el Tribunal, deben ser alegados expresamente en el libelo de la demanda o una posterior reforma, lo que no se hizo en este caso.

En consecuencia, al no estar demostrado el despido alegado por la parte actora, como era su carga procesal, no puede este Tribunal calificarlo como injustificado o no y determinar si la demandante goza o no de estabilidad, de manera que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria en costas se observa que la parte actora alegó que su último salario fue de Bs. F. 3.000,00, es decir, que devengaba más de tres (03) salarios mínimos actuales, por lo que, toda vez que resultó totalmente vencida debió haber sido condenada en costas por el a quo de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en virtud de que la sentencia apelada la exoneró expresamente de la condenatoria en costas y que la única apelante fue la parte actora, este Tribunal Superior no puede modificar la decisión en perjuicio de la apelante, conforme al principio de la reformatio impejus, por lo que no se condena en costas a la parte actora apelante. Así se establece.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 08 de octubre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana LOLYANA DEL PILAR OCHOA AVILA contra el INSTITUTO METROPOLITANO URBANISTICO ALCALDÍA MAYOR. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Sindico Procurador Metropolitano con inserción de copia certificada de la sentencia

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (1°) día del mes de diciembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, primero (1°) de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA



EXP No. AP21-R-2008-0001485.
JCCA/MM/mn.