REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: GERMAN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.548.277.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA VELO RONDON, ODALYS VERONICA ACOSTA SALCEDO y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 109.306, 103.184 y 50.069, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GALERIAS PRADOS DEL ESTE, creado según documento de condominio protocolizado el 26 de noviembre de 1996, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 30, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISABELLA KAMBO y ALFONSO RUBIO MACHADO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.978 y 19.450, respectivamente.

MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008 por el abogado LUIS RODRIGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, oída en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2008.

El 22 de septiembre de 2008, se distribuyo el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 25 de septiembre de 2008, se dio por recibido y se fijó el 30 de septiembre de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral; en esa fechas las partes suspendieron la causa de mutuo acuerdo hasta el 21 de octubre de 2008 inclusive; el 24 de octubre de 2008, se fijó la continuación de la audiencia oral para el 20 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m.; en esa fecha el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria por 3 días hábiles para promover y evacuar pruebas; la parte actora promovió pruebas el 25 de noviembre de 2008; el 27 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la prueba de informes a seguridad y ordenó librar oficio; negó la prueba de informes al Minfra; y admitió la prueba testimonial; fijó la audiencia para el 10 de diciembre de 2008 a las 8:45 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 30 de septiembre de 2008, siendo las 8:45 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por los abogados MARIA VICTORIA VELO RONDON y LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, Inpreabogado Nos. 109.306 y 50.069, respectivamente y la demandada representada por el abogado AFONSO RUBIO MACHADO, Inpreabogado No. 19.450.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: el motivo es justificar la incomparecencia el día 11 de agosto de 2008 fecha en que estaba pautada la audiencia preliminar, salí entre las 7:00 y 7:05 a.m., pasé buscando a una cliente en Concresa, casi llegando al Tribunal en la Autopista Francisco Fajardo me interceptó una moto y comenzó a tocarme la puerta, se acercó gente, quedé en estado de shock, me estacioné un rato y luego me dirigía a los Tribunales pero llegué un poco tarde, me estacioné afuera dejé a la cliente en el carro pero no dio tiempo, son hechos cotidianos que le pueden pasar a cualquiera, solicito se reponga porque aún cuando éramos tres abogados yo era la que estaba pautada para la audiencia.

La parte demandada expuso: esta representación se opone, rechaza los argumentos de la representación actora, por cuanto se evidencia que eran tres abogados que pudieron ocurrir a la audiencia preliminar, es decir, que hubo imprevisión, ella acaba de decir que cuando salió de su casa buscó a una cliente que no es el actor en este juicio Sr. Germán Torrealba, el accidente sería en todo caso involuntario pero no hay prueba de esos hechos, solicito que no prospere la apelación.

El Juez interrogó a la apoderada judicial de la parte actora de la siguiente manera: ¿A qué hora llegó al Tribunal?. Respondió: llegué aproximadamente a las 8:58 a.m.. ¿Trajo alguna prueba de ello?. Respondió: solicito se abra la articulación probatoria. ¿Por qué no se hizo presente si llegó antes de las 9:00 a.m.?. Respondió: perdón llegué dos minutos después de las nueve. ¿Por qué no explicó lo sucedido en la audiencia preliminar?. Respuesta: porque estaba cerrada la puerta, soy una persona nerviosa, traté de explicar pero no me dejaron entrar. ¿Por qué no diligenció?. Respondió: yo me comuniqué con el doctor y me dije voy a tratar de justificar este hecho en la apelación. ¿Cual es el nombre de la cliente que usted dice que buscó?. Respondió: Adriana Ruiz.

En la audiencia oral fijada para el 20 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m., el Tribunal ordenó la apertura de una articulación probatoria por 3 días hábiles para promover y evacuar pruebas; la parte actora promovió pruebas el 25 de noviembre de 2008; el 27 de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la prueba de informes a seguridad y ordenó librar oficio; negó la prueba de informes al Minfra; y admitió la prueba testimonial; fijó la audiencia para el 10 de diciembre de 2008 a las 8:45 a.m.

El 10 de diciembre de 2008, siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45 a. m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Parte una vez vencido el lapso probatorio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por el abogado LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, Inpreabogado Nos. 50.069 y de la incomparecencia de la parte demandada; se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora, no obstante el Juez concedió el derecho de palabra a la parte actora quien expuso: hoy correspondía la evacuación de los testigos, la Sra. Adriana Ruiz fue la testigo presencial, ante su imposibilidad de poder acudir, se desistió de los otros dos testigos porque éstos iban a demostrar que no pude acudir y que la otra coapoderada está ejerciendo un cargo público, ante la imposibilidad de la evacuación de los testigos solicito al Tribunal que conforme a los artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en base al razonamiento lógico del Juez y en base a la declaración de parte tome su decisión.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el presente caso, la parte demandada fue notificada el 22 de julio de 2008, según consta de diligencia del Alguacil del 23 del mismo mes y año; el Secretario certificó la notificación el 25 de julio de 2008, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el término para la audiencia preliminar trascurrió así: julio de 2008: 28, 29, 30 y 31; agosto de 2008: 4, 5, 6, 7, 8 y 11.

La parte actora alegó en su escrito de apelación que la profesional del derecho MARIA VICTORIA RONDON, cuando se disponía en hora de la mañana a cumplir con su obligación de representar al actor en la audiencia preliminar que se llevaría a cabo el 11 de agosto de 2008 en la sede el Tribunal, antes de las 9:00 a.m., cuando se trasladaba y conducía su vehículo particular en sentido este-oeste específicamente después de la salida de la autopista Francisco Fajardo, que conduce a la Av. México, Municipio Libertador, Distrito Capital, fue interceptada por dos personas, a bordo de una motocicleta, que lograron que ella detuviera la marcha de su vehículo, intentando abordarla golpeando la puerta y el vidrio izquierdo delantero del vehículo de su propiedad, con intenciones de despojarla del mismo o de sus pertenencias personales, lo que no lograron debido a que esta no accedió a abrir la puerta o vidrio izquierdo delantero del vehículo, a pesar de las amenazas y golpes dados al vehículo; los mencionados sujetos no lograron su cometido y abandonaron el sitio, quedando la abogado MARIA VICTORIA VELO RONDON, en estado de crisis nerviosa, que le costó sobrevenir para continuar de inmediato y seguir conduciendo su vehículo hasta la sede del Tribunal, alegó que tal hecho es una justificación legal.

En la audiencia oral de fecha 30 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora MARIA VICTORIA VELO RONDON, alegó que el motivo es justificar la incomparecencia el día 11 de agosto de 2008 fecha en que estaba pautada la audiencia preliminar, que salió entre las 7:00 y 7:05 a.m., pasó buscando a una cliente en Concresa, casi llegando al Tribunal en la Autopista Francisco Fajardo la interceptó una moto y comenzó a tocarle la puerta, se acercó gente, quedó en estado de shock, se estacionó un rato y luego se dirigió a los Tribunales pero llegó un poco tarde, se estacioné afuera dejó a la cliente en el carro pero no dio tiempo, son hechos cotidianos que le pueden pasar a cualquiera, solicito se reponga porque aún cuando eran tres abogados ella era la que estaba pautada para la audiencia; preguntada por el Tribunal acerca del nombre de la cliente señaló que se es ADRIANA RUIZ.

Ahora bien, la parte actora tiene tres (3) apoderados, antes identificados, de los cuales han actuado dos de ellos, MARIA VICTORIA VELO RONDON y LUIS RODRIGUEZ GIMENEZ, sin que conste que la primera de ellas es “…la co-apoderada y profesional del derecho que solo podía comparecer a tal acto…”.

Con respecto al hecho alegado como justificativo legal para la incomparecencia, suficientemente descrito anteriormente, no fue demostrado, toda vez que los testigos promovidos por la parte actora y admitidos por el Tribunal ciudadanos CESAR ADRIANZA, ODALYS VERONICA ACOSTA SALCEDO y ADRIANA RUIZ, no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada, del memorando No. 221/2008 de fecha 9 de diciembre de 2008, recibido por este Tribunal, emanado del Departamento de Seguridad, se desprende que “…la ciudadana MARIA VICTORIA VELO RONDON, titular de la cédula de identidad N° 14.032.303, el día 11 de AGOSTO de 2008, no aparece registrado en el sistema de control de acceso de este Circuito Judicial…” y mediante la declaración de parte, no se pueden tener como ciertos los hechos que precisamente son objeto de prueba, la confesión no puede utilizarse para dar por demostrados los hechos que la apoderada confesante debe demostrar, pues la confesión es “…el reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante…” (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2006, Tomo III, página 275), en consecuencia, no está demostrada una razón justificada de incomparecencia y debe declararse sin lugar la apelación. Así se declara.



CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008 por el abogado LUIS RODRIGUEZ GIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión contenida en el acta levantada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2008, oída en ambos efectos en fecha 18 de septiembre de 2008, en el juicio seguido por el ciudadano GERMAN TORREALBA contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GALERIAS PRADOS DEL ESTE. SEGUNDO: DESISTIDO el procedimiento. TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante porque alega devengar más de tres (3) salarios mínimos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LISBETH MONTES
SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, 15 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LISBETH MONTES
SECRETARIA





JCCA/LM.
EXP. No. AP21-R-2008-001349