REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de diciembre de 2008.
198º y 149º
PARTE ACTORA: EDUARDO RAMÓN GUZMAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.146.397.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA MARGARITA MONTIEL DE ZAMBRANO y JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.646 y 36.193, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el No. 48, Tomo 10-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZONIA OLIVEROS MORA, BERTHA TORO DE BARTOLI, MARIA BEGOÑA EPELDE, GASPAR DUBOIS, MARIANNY JOSÉ VELASQUEZ SALAZAR y AILI MURILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761 y 97.332, respectivamente.
MOTIVO: Desistimiento del procedimiento.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogado OMAIRA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 2 de diciembre de 2008.
En fecha 04 de diciembre de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 08 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el martes 16 de diciembre de 2008 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
La apoderada judicial de la parte actora apelante alegó en la audiencia oral que el día 24 de noviembre de 2008, día pautado para la audiencia preliminar dado que se corrió porque el día 21 de noviembre de 2008, no hubo despacho, ese día 24 cuando venía al Tribunal sufrí un desmayo, me diagnosticaron que tenía hipoglicemia por eso no pude asistir, hay otro abogado constituido en autos pero no asistió porque no tenía las pruebas, yo no sufro de hipoglicemia pero esa presión debe haberla ocasionado el hecho de que mi esposo el 5 de diciembre de 2008, sufrió un infarto.
El Juez interrogó a la parte actora de la siguiente manera:
¿Quién es el otro apoderado constituido?. Respondió: Jhuan Medina.
¿Por qué no vino a la audiencia?. Respuesta: porque yo tenía las pruebas y era quien venía a la audiencia y no pude llamarlo por el desmayo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro), de forma tal que tratándose de una audiencia preliminar el Juez puede ponderar la situación para establecer si es procedente o no permitir la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso se alega que la apoderada actora presentó un desmayo cuando se dirigía al Tribunal para la celebración de la audiencia el día 24 de noviembre de 2008.
El artículo 128 eiusdem dispone que el demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios demandados o de que se hubiere admitido una tercería.
Sobre este particular, debemos destacar que practicadas las notificaciones a que haya lugar y una vez que conste en autos la ultima de ellas, el Secretario deja constancia en autos de que se han cumplidos las mismas y a partir de esa fecha exclusive, se computa el término para la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso se observa en fecha 07 de noviembre de 2008 la ciudadana EVA COTES, Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haberse practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
Ahora bien, la parte actora apelante fundamenta su apelación en que la coapoderada judicial de la parte actora OMAIRA MONTIEL, sufrió un desmayo en horas de la mañana cuando se dirigía al Tribunal, argumenta la coapoderada actora asimismo que el abogado JHUAN MEDINA, Inpreabogado No. 36.193, no asistió a la audiencia preliminar porque no pudo llamarlo debido al desmayo y porque no poseía las pruebas.
De las pruebas consignadas por la parte actora se evidencia que el día 24 de noviembre de 2008 a las 9:20 a.m., la ciudadana OMAIRA MONTIEL de 60 años de edad, Cédula de Identidad No. 3.740.936, sufrió hipocelicemia mas crisis hipertensa, que asistió al CDI donde se puso en observación y “…se le administro Ho medico y se indicó reposo…”, es decir, que la apelante logró demostrar que a las 9:20 a.m., del día 24 de noviembre de 2008, acudió al Centro de Diagnóstico Integral Rafael Rangel, en donde se le diagnosticó lo antes indicado, hecho que le impidió asistir a la celebración de la audiencia preliminar.
Sin embargo, observa este Tribunal que al folio 48 del presente expediente consta que en fecha 22 de octubre de 2008, la abogado OMAIRA MONTIEL, sustituyó el poder que le fuera otorgado por el ciudadano EDUARDO RAMÓN GUZMAN MARTÍNEZ, parte actora en el presente juicio en el abogado JHUAN ANTONIO MEDINA MARRERO, Inpreabogado No. 36.193, quien en criterio de este Tribunal debió asistir a la celebración de la audiencia preliminar, porque no está demostrado en autos que existiera imposibilidad alguna para que este ocurriera a la audiencia, sin que pueda alegarse que no acudió porque no tenía las pruebas, pues ha podido acudir y alegar el inconveniente con la coapoderada, en tal sentido no procede la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2008, por la abogado OMAIRA MONTIEL, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano EDUARDO RAMÓN GUZMAN MARTINEZ contra TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el juicio seguido por el ciudadano EDUARDO RAMÓN GUZMAN MARTINEZ contra TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2008. Años: 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 18 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LISBETH MONTES
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2008-0001776.
JCCA/LM/mn.
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