REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de diciembre de 2008.
198º y 149º
Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana: IBETH CHAVEZ, parte actora, debidamente asistida por la abogado VILMA PANTOJA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7.517, mediante la cual solicitan a esta Alzada la “…declaración de pobreza, con el fin de obtener la justicia gratuita…(omissis)… Así mismo solicito que se me designe un defensor, ya que la abogada que me asiste hasta ahora se encuentra delicada de salud, todo de conformidad con lo artículo 175 al 182 del C.P.C, y el artículo 29 Ejusdem, y de acuerdo con el numeral séptimo (7°) del artículo 46 del Reglamento de la Ley de Timbre Fiscal, se cite al Inspector Fiscal de la Renta de Timbre Nacional de esta Jurisdicción…”.

Al respeto considera este Juzgado Superior:

PRIMERO: Los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagran que la justicia y en especial la laboras es gratuita; así, el beneficio de justicia gratuita previsto en los artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha quedado limitado a la exención de emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia, que no están comprendidos en la gratuidad constitucional (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 543)

Si bien es cierto que según el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, el beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, debe sustanciarse por cuaderno separado y si se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, lo que no se hizo, por una parte, y por la otra, el presente asunto fue distribuido al conocimiento de esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora, cuestión ésta que fue debidamente sustanciada y resuelta por este Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2008.

SEGUNDO: Una vez decidido este asunto, aún se encuentra en esta instancia sólo a la espera de la notificación del Procurador General de la República, una vez vencido dicho lapso, se procederá a la remisión a la instancia que corresponda, cumplidas las formalidades de Ley, de manera que este Tribunal perdió competencia para cualquier otra solicitud que no sea la que ya fue resuelta y en todo caso la remisión que esta pendiente, razón por la cual este Juzgado Superior NIEGA la solicitud efectuada por la parte actora, por las razones antes expuestas. Así se establece.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

LISBETH MONTES CARDENAS
SECRETARIA






Asunto No. AP22-R-2008-197
JCCA/LM