REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de diciembre de 2008.
198° y 149°
PARTE ACTORA: JOSE PEREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.350.882.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.939.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el No. 1, Tomo 58-A Sgdo., modificado según documento registrado el 28 de enero de 2008, bajo el No. 44, Tomo 12-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RIQUEZES, MILDRED ALZURU, MIRTHA BRACHO, CARMEN CHANCHAMIRE, BERQUIS COROMOTO RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL LABRADOR, LILIANA GRACIELA GUERRERO y KATERINE BASTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.031, 95.243, 45.951, 106.822, 24.011, 59.329, 28.816 y 78.318, respectivamente.
MOTIVO: Estabilidad laboral.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso de control de la legalidad contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta los días 27 y 29 de marzo de 2006, por los abogados JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO y MILDRED ALZURU OMEGA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, oída en ambos efectos en fecha 04 de abril de 2006.
En fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (antes Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) , dio por recibido el expediente, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República y de ambas partes, suspendió la causa por 30 días continuos una vez que se consignara en el expediente la notificación practicada a la Procuraduría General de la República y constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 15 de julio de 2008, se dejó constancia de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República y a Venezolana de Televisión en fechas 11 y 14 de julio de 2008, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la parte actora se dio por notificada.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial fijó la audiencia oral para el día 23 de octubre de 2008.
El 20 de octubre de 2008, el Juez del Juzgado Séptimo Superior se inhibió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue distribuido el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 29 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y se fijó un lapso de 3 días hábiles para decidir la inhibición.
En fecha 30 de octubre de 2008, este Juzgado Superior declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez William Giménez actuando en su carácter de Juez del Juzgado Séptimo Superior.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2008, se dio por recibido el presente asunto a los fines de la continuación del proceso una vez declarada con lugar la inhibición y se dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 11 de noviembre de 2008, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 01 de diciembre de 2008 a las 2:00 p.m.; en esa fecha se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 8 de diciembre de 2008 a las 8:45 a.m.
Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTES
En la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos alegó la parte actora que desde el 15 de enero de 1986, comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima Venezolana de Televisión desempeñando labores de agente de seguridad, adscrito a la presidencia del canal para luego ser ascendido en el cargo de supervisor, que en fecha 28 de junio de 1999, fecha en la cual la empresa por intermedio del jefe de seguridad procedió a despedirlo sin que mediara causa alguna; que aparentemente la empresa procedió a despedirlo por las siguientes razones: en fecha 27 de junio de 1999, siendo las 12:30 horas se presentó el trabajador Efraín Castro, quien se desempeña como trabajador de la empresa y el mismo le manifestó que el Sr. José Luis Martínez, le traería su camioneta para dejarla en el canal; que luego decidieron no dejar la camioneta para trasladarse a la ciudad de Guarenas y cuando iban saliendo se encontraba un camión cargado de escombros y procedieron a recoger parte de ellos; que en fecha 29 de junio de 1999, junto con sus compañeros de trabajo que igualmente fueron despedidos, se presentaron en el canal con el propósito de solicitar una explicación de por qué de la firma del Sr. Sarramedo y si el mismo tiene la facultad de despedir cuando ha sido un uso y costumbre que es el Gerente de Recursos Humanos quien lo participa; que para la fecha en que culminó la relación laboral devengaba un salario promedio mensual de Bs. 350.000,00, más lo que percibía por horas extras y otras asignaciones y conceptos derivados de la relación laboral en un horario rotativo de 12 horas trabajadas por 24 de descanso de lunes a domingo con un día de descanso semanal; que es por ello que solicita la calificación del despido y en consecuencia se proceda a acordar el respectivo reenganche a su puesto habitual en las mismas condiciones en que se encontraba al momento en que la empresa procedió a terminar la relación laboral de forma unilateral e injustificada con el correspondiente pago de los salarios caídos y otros derechos inherentes a la relación de trabajo.
La parte demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la perención de la instancia en virtud de que desde el 30 de septiembre de 1999, fecha de la admisión hasta que se logró la citación transcurrió sobradamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; que en caso de que no prospere de las actas procesales se evidenciaba que en fecha 03 de agosto de 2004, se ordenó la reposición de la causa y posteriormente en fecha 30 de junio de 2005, el actor confirió poder apud acta al abogado Javier Martín Boscan (folios 93-95) quedando a derecho; que posterior a dicha actuación se ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República, la cual quedó notificada el 20 de julio de 2005; que el 26 de julio de 2005, el alguacil intentó la notificación del actor y dejó constancia que no pudo lograrlo la cual era innecesaria por cuanto se encontraba a derecho y el 21 de julio de 2005, dejó constancia de haber notificado a la demandada; que el lapso de 90 días se debió computar desde el 20 de julio de 2005, por lo que la causa se reanudó el 19 de octubre de 2005; el accionante se dio por notificado el 16 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, levantó un acta dejando constancia que ese día tuvo lugar la audiencia quedando en total estado de indefensión; que por otro lado en dicha acta la Juez se avocó y debió ordenar la notificación de las partes de dicho avocamiento para darle continuidad al proceso, por lo que solicita la reposición de la causa a fin de que ese fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar. Que en caso de ser negada la reposición pasa a negar y contradecir que en fecha 28 de junio de 1999, fuera despedido el actor sin justa causa, que en efecto, en dicha fecha si procedió a despedir al actor quien se desempeñaba como agente de seguridad por estar incurso en la causal de despido establecido en el literal “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el 27 de junio encontrándose de guardia permitió el acceso de una camioneta en la cual sustrajeron unas tablas de madera propiedad de la demandada sin que cumpliera con la obligación de identificar al conductor y al vehículo; que dando cumplimiento en lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 30 de junio de 1999, procedió a participar el despido; negó que los hechos narrados en el libelo se corresponden a la realidad; negó que se le obligara a firmar un memorando para involucrarlo en hechos como el ocurrido; negó que en estacionamiento pernocten vehículos de trabajadores que no estén de guardia o trabajando en el canal por cuanto el mismo es estrictamente para empleados activos del canal; negó que el actor devengara Bs. 350.000,00 todas vez que devengó como último salario Bs. 210.000,00.
En la audiencia oral de alzada celebrada en fecha 01 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, este Tribunal dejó constancia que en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de abril de 2004, expediente AA60S-2004-00781 (Georgina Beatriz Belisario y otros contra la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua), en la cual ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública a la apelación el Juez Superior debe atender a los privilegios y prerrogativas; este Tribunal no aplica el efecto jurídico de la no asistencia del apelante a la audiencia.
La parte actora apelante alegó que: El motivo de la apelación obedece a la apelación interpuesta a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio por cuanto en la segunda parte del dispositivo de la sentencia estableció de manera errada que es a partir del 25 de julio de 2005 que procede a pagar los salarios caídos porque consta en autos que la notificación fue el 3 de octubre de 2000 fecha en la cual la parte demandada queda a derecho. Estamos e acuerdo con el resto de la sentencia. La Sala de Casación Social ha establecido que es a partir de la notificación de la demandada y se pretende negar la realidad y es que el 3 de octubre de 2000 ya estaba notificada, estaba a derecho indistintamente que se le haya violado los derechos a la Procuraduría General, esto no quiere decir que no quedó notificada. Es por ello que solicitamos se revise esa situación obviando el tiempo en que entró en vigencia la ley.
El Juez pasó a interrogar a la parte actora: En la solicitud inicial se dice que el salario devengado era Bs. 210.000,00 pero en la ampliación dice que es de Bs. 350.000, puede aclararme esa situación? Respondió: ese es el sueldo básico pero con el bono nocturno, la variable era Bs. 350.000,00.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.
La sentencia apelada estableció que es improcedente la perención de la instancia; que no hubo violación al debido proceso y en cuanto al fondo estableció que la demandada no cumplió con la carga de probar que el actor fue despedido justificadamente, por lo que declaró con lugar la demanda.
Con respecto a la perención de la instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2008, dictó sentencia en el caso de autos en la cual declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estableció que no hubo perención de la instancia, ello esta firme, debe respetarse la inmutabilidad de la cosa juzgada en ese particular.
En consecuencia la controversia en esta Alzada se circunscribe a determinar en primer término, si hubo violación al debido proceso, posteriormente sobre el fondo, es decir, si el demandante fue despedido injustificadamente o no y posteriormente sobre el objeto de la apelación de la parte actora, esto es, si los salarios caídos se computan a partir del 25 de julio de 2005, como lo hizo la recurrida o si por el contrario deben computarse desde el 3 de octubre de 2000, como lo alega la parte actora. Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 7 y 94-95 poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora.
Al folio 131, recibo de pago de fecha 27 de abril de 1999, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.
Al Capítulo I, promovió la testimonial de los ciudadanos EFRAIN CASTRO, NERI MARCELINA APONTE; la cual fue admitida por auto de fecha 6 de marzo de 2006, quienes no comparecieron a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 31 al 34; 61 al 68 y 119-122, poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.
Con el escrito de contestación promovió al folio 123, marcada B, participación de despido por ante el Juzgada Décimo de Primera Instancia el 25 de junio de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque si bien fue presentada con la contestación a la demanda, la parte demandada no acudió a la audiencia preliminar, pero se le dio oportunidad para contestar la demanda porque goza de privilegios, decisión que no fue atacada, además, contiene sello húmedo y firma de recepción por parte del extinto Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo, del 30 de marzo de 1999.
De de la misma se evidencia que la demandada expresó que el actor fue despedido el 28 de junio de 1999, por estar incurso en la causal establecida en el artículo 102 literal “i”, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud de los hechos acaecidos el domingo 27 de junio de 1999, su mérito será establecido posteriormente.
Al folio 124, marcada C, comunicación de fecha 28 de junio de 1999, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.
A los folios 125-126, marcada D, documental denominada descripción de cargo, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.
Al folio 127, marcada E, movimiento de personal, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia de Primera Instancia estableció que es improcedente la perención de la instancia; que no hubo violación del debido proceso; en cuanto al fondo estableció que le corresponde a la parte demandada probar que el trabajador fue despedido de manera justificada y que no había elementos probatorios sobre los cuales emitir opinión por lo que la parte demandada no cumplió con la carga que tenía, declaró con lugar la demanda y ordenó reenganchar al ciudadano LUIS JOSE PEREZ BRITO a su puesto de trabajo bajo las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que fue despedido; cancelar los salarios caídos determinados mediante experticia, desde la fecha de la citación de la parte demandada, es decir, el 25 de julio de 2005, hasta la fecha de la efectiva reincorporación, excluyendo los días de paralización no imputables a las partes así como los días transcurridos en ambas instancia durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serían calculados con un salario diario de Bs. 11.666,66, con los correspondientes aumentos salariales.
La parte actora apelante alegó que: El motivo de la apelación obedece a la apelación interpuesta a la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Juicio por cuanto en la segunda parte del dispositivo de la sentencia estableció de manera errada que es a partir del 25 de julio de 2005 que procede a pagar los salarios caídos porque consta en autos que la notificación fue el 3 de octubre de 2000 fecha en la cual la parte demandada queda a derecho. Estamos e acuerdo con el resto de la sentencia. La Sala de Casación Social ha establecido que es a partir de la notificación de la demandada y se pretende negar la realidad y es que el 3 de octubre de 2000 ya estaba notificada, estaba a derecho indistintamente que se le haya violado los derechos a la Procuraduría General, esto no quiere decir que no quedó notificada. Es por ello que solicitamos se revise esa situación obviando el tiempo en que entró en vigencia la ley.
La parte demandada también apelante no compareció a la audiencia oral de alzada celebrada en fecha 01 de diciembre de 2008, no obstante, este Tribunal dejó constancia que en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de abril de 2004, expediente AA60S-2004-00781 (Georgina Beatriz Belisario y otros contra la Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua), en la cual ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública a la apelación el Juez Superior debe atender a los privilegios y prerrogativas; este Tribunal no aplicó el efecto jurídico de la no asistencia del apelante a la audiencia, porque la demandada goza de privilegios tomando en cuenta que si bien fue constituida como una compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1976, bajo el No. 1, Tomo 58-A Sgdo., modificado según documento registrado el 28 de enero de 2008, bajo el No. 44, Tomo 12-A Sgdo., es una empresa del Estado, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2870 del 29 de noviembre de 2000 (Oficina Técnica Manpra contra Compañía Anónima Venezolana de Televisión). Así se declara.
Con respecto a la perención de la instancia, tal como se señaló al establecer los límites de la controversia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 29 de abril de 2008, dictó sentencia en el caso de autos en la cual declaró con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que estableció que no hubo perención de la instancia, en consecuencia, es un asunto ya decidido, no procede entonces la perención de la instancia, de manera que la señalada sentencia de la Sala Social causa cosa juzgada con respecto a la perención de la instancia, no así con respecto a otros aspectos de la sentencia hoy recurrida que no fueron decididos por la Sala, como si hubo o no violación al debido proceso y el fondo.
En lo que se refiere a si hubo violación al debido proceso, la parte demandada en la contestación a la demanda, alegó que el 3 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, repuso la causa al estado de fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar suspendiendo la causa por 90 días continuos conforme al artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que notificada la Procuraduría General de la República, el 20 de julio de 2005, mediante Oficio No. 0134 del 23 de agosto de 2005, respondió señalando que no se aplica la suspensión del proceso porque se trata de un juicio de estabilidad laboral, lo que se contradice con lo decidido por el Juzgado Quinto de Juicio, debió entones haber un pronunciamiento sobre el lapso a aplicar; que el lapso de suspensión ha debido computarse desde el 20 de julio de 2005, concluyó el 18 de octubre de 2005 y a partir del 19 de octubre de 2005, el Tribunal debió fijar la audiencia preliminar; que el accionante se dio por notificado el 16 de diciembre de 2005 y el 19 de enero de 2006, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia de que tuvo lugar la audiencia preliminar; la sentencia apelada consideró que no hubo violación al debido proceso porque el lapso de suspensión trascurrió desde el 27 de julio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005.
Sobre este particular se observa que en fecha 3 de agosto de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de septiembre de 1999 y aún cuando se trata de un juicio de estabilidad, repuso la causa al estado de que se fijara la fecha para la celebración de la audiencia preliminar ordenando la suspensión del proceso por 90 días, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes, que estaban a derecho por haber sido notificadas previamente del avocamiento del Juez para dictar sentencia, esto es, el 27 de febrero de 2004, la notificación del Procurador General de la República, certificada el 23 de marzo de 2004, el 11 de mayo de 2004, la notificación de la demandada, certificada el 31 del mismo mes y año y el 12 de mayo de 2004, la notificación de la parte actora, certificada el 9 de junio de 2004.
El 6 de julio de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de la demandada, a fin de que compareciera al décimo (10 mo.) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, una vez trascurrido el lapso de 90 días continuos contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General de la República.
El 20 de julio de 2005, el Alguacil dejó constancia de que el 19 de julio de 2005, notificó al Procurador General de la República, se certificó el 27 de julio de 2005; el 21 de julio de 2005, dejó constancia de que el 20 de julio de 2005, notificó a la parte demandada, se certificó el 2 de agosto de 2005.
Con respecto a la notificación de la parte actora se observa que el Alguacil dejó constancia de que el 25 de julio de 2005 se trasladó a la Av. Principal de Coche, lateral al Centro Comercial de Coche, Resd Venezuela, Piso 13, Apto 13-3, Coche Caracas, con el fin de fijar y entregar el cartel de notificación y se entrevistó con MARGARITA, en su carácter de ama de casa, del apto. 13-2, y dijo que ellos se mudaron y no dejaron dirección donde ubicarlos por lo que no se pudo efectuar la notificación, dicha actuación se certificó el 02 de agosto de 2005.
Ahora bien, la parte actora mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2005 (folio 108) se dio por notificada.
Con respecto a lo anterior, se observa:
1) Que el 20 de julio de 2005, se dejó constancia de la notificación del Procurador General de la República, se certificó el 27 de julio de 2005; el 21 de julio de 2005, dejó constancia de que el 20 de julio de 2005, notificó a la parte demandada, se certificó el 2 de agosto de 2005. Aquí surge una duda, porque se certificaron las notificaciones y no se había practicado la última, la sentencia apelada señaló que el lapso de 90 días se computa a partir de la constancia en autos de la notificación del Procurador General de la República, pero computó a partir de la certificación.
2) Que el Alguacil dejó constancia de que el 25 de julio de 2005 se trasladó a la Av. Principal de Coche, lateral al Centro Comercial de Coche, Resd Venezuela, Piso 13, Apto 13-3, Coche Caracas, con el fin de fijar y entregar el cartel de notificación y se entrevistó con MARGARITA, en su carácter de ama de casa, del apto. 13-2, y dijo que ellos se mudaron y no dejaron dirección donde ubicarlos por lo que no se pudo efectuar la notificación, es decir, fue infructuosa la notificación de la parte actora y sin embargo, esta se certificó el 02 de agosto de 2005, como si se tratara de una notificación efectiva conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge la incertidumbre, pues se certificó la notificación infructuosa.
3) Que fue más de 4 meses después, el 16 de diciembre de 2005, que se dio por notificada la parte actota y no hubo ninguna providencia del Tribunal que clarificara la situación jurídica, no proveyó nuevamente la notificación de las partes, no señaló como debían computarse los lapsos procesales, cuando se rompió la estadía a derecho de las partes, por el tiempo trascurrido entre las primeras notificaciones y la última, todo de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanada entre otras en sentencia No. 569 del 20 de marzo de 2006 (J. G. González en amparo), según la cual la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, la falta de actividad de los sujetos procesales por un prolongado período de tiempo, en el caso de autos más de 4 meses, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, pues resulta violatorio del derecho a la defensa mantenerlas arraigadas indefinidamente al proceso.
Si se toma el 16 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dio por notificada la parte actora, los 90 días continuos trascurrieron así: diciembre 2005: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, total 15 días, enero 2006: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, total 31 días, febrero 2006: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, total 28 días; marzo 2006: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 ,12, 13, 14, 15 y 16, total 16 días; por lo que según el cómputo anterior el décimo (10) día hábil para la celebración de la audiencia preliminar se computaba a partir del día hábil siguiente al 16 de marzo de 2006.
Considera esta Alzada que el a quo no tomó en cuenta que era a partir del 17 de diciembre de 2005 que comenzaba a trascurrir el lapso de 90 días continuos para luego computar el décimo (10) día hábil para la celebración de la audiencia preliminar, hasta el punto que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 27 de enero de 2006, alega la violación al debido proceso, en virtud de que estando todas las partes a derecho (no lo estaban) la parte actora mediante diligencia nuevamente el 16 de diciembre de 2005 al Tribunal se dio por notificada y es a partir de esa fecha que el Tribunal computó los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia, por lo que la celebró el 19 de enero de 2006.
De tal manera que, considera este Tribunal Superior que la audiencia preeliminar no se celebró en el término fijado para ello, además, en virtud de la forma en que se desarrollaron los actos procesales, antes descrita, hubo incertidumbre con respecto a como debían computarse los lapsos procesales, en tal sentido, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206 y 227 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación de la parte demandada y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acta de fecha 19 de enero de 2006 inclusive y reponer la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes y del Procurador General de la República, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que deba dejarse trascurrir nuevamente el lapso de 90 días siguientes a la notificación del Procurador General de la República, porque ya trascurrieron. Así se declara.
En vista de lo antes expuesto, este Tribunal considera que es improcedente pasar a conocer de fondo y pronunciarse sobre la apelación de la parte actora. Así se establece.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de marzo de 2006, por el abogado MILDRED ALZURU OMEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2006, oída en ambos efectos en fecha 04 de abril de 2006. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al acta de fecha 19 de enero de 2006 inclusive. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, al décimo (10 mo.) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes y del Procurador General de la República, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que deba dejarse trascurrir nuevamente el lapso de 90 días siguientes a la notificación del Procurador General de la República. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
LISBETH MONTES
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 9 de diciembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LISBETH MONTES
SECRETARIA
EXP No. AC22-R-2006-000215.
JCCA/LM/yro
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