REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de diciembre de 2008
198° y 149°


Asunto Nº CA-721-08-VCM
Resolución Judicial Nro. 069-08
Ponente: Jueza Integrante: DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

Corresponde a este Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la inhibición propuesta por la Jueza (Temporal) Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 ejusdem, en concordancia con el artículo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal manera que para decidir, previamente observa:
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, el 08 de diciembre de 2008 en virtud de la inhibición presentada por la Jueza (Temporal) Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en la causa número AJ02-X-2008-0004 (Nomenclatura del Juzgado a quo) seguida contra el ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON.
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro Nro. 4 de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado y previo acta, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe.
En fecha 12 de diciembre de 2008, se pronunció esta Sala, en ponencia de la Jueza Integrante DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitiendo la inhibición de la Jueza (Temporal) Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, en la causa número AJ02-X-2008-0004 (Nomenclatura del Juzgado a quo) seguida contra el ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza (Temporal) Quinta de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Dra. REINA ALEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, se inhibe de conocer la tramitación procesal del asunto signado bajo el Nº AJ02-X-2008-0004 (Nomenclatura del Juzgado a quo) seguida contra el ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON, en agravio de la ciudadana VEGAS ROLDAN VIANNELYS, en lo siguiente términos:
“…ME INHIBO del conocimiento de la causa penal, identificada bajo el número AP01-S-2008-008818 (nomenclatura de este tribunal), seguida contra el ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON, titular de la Cédula de Identidad número V-12.642.704, en perjuicio de la ciudadana VENEGAS ROLDAN VIANNELYS, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en vista de los hechos acaecidos en el día de hoy, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en la Sala de Audiencia número uno (01) de los tribunales de Violencia Contra la Mujer, por cuanto constituyen un irrespeto contra la Majestad de este Tribunal, las acciones desplegadas por las Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN PAVON, Abogadas LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA Y JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, en presencia de la Fiscala Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la víctima , la Secretaria del Tribunal, al Alguacil, como se dejó constancia en el Acta número uno (01), asentada en esta misma fecha, en el Libro de Registros de identificación de emitente de expresiones ofensivas contra la Majestad de la Justicia o irrespeto a Jueces o Magistrados, conforme acuerdo de fecha 16/07/2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Año 2008, que lleva este Tribunal, específicamente levantada a las Abogadas LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA Y JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, quienes en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN PAVON, se dirigieron al Tribunal Constituido, tanto a la Jueza como a la Secretaria, de manera irrespetuosa alzando la voz y no manteniendo la debida compostura que como profesionales deben tener, y del respeto que merecemos tanto la Secretaria como quien suscribe, por el sólo hecho de ser seres humanos (damas), como profesionales (Abogadas) y como Tribunal que se encontraba constituido para efectuar la audiencia de presentación del ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de lo sucedido no llegó a realizarse la Audiencia de presentación del ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON, y considerando que la imparcialidad es fundamental para la recta administración de Justicia, porque se encuentra involucrada la competencia subjetiva para conocer de cualquier procedimiento, como bien señala Carmelo Borrego, en su libro La Constitución y el proceso Penal (2002), la regla de la imparcialidad se inserta en los aspectos personales o subjetivos del juzgador. En consecuencia, siendo la imparcialidad un aspecto fundamental que deben observar los Jueces y las Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 26 constitucional, en concordancia con el artículo 49 numeral 3 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e IMPARCIAL, establecido con anterioridad. De conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que los funcionarios y las funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 DEBERÁN INHIBIRSE del conocimiento del asunto, sin esperar a que se les recuse, en el presente caso se aplica la causal del inhibición y recusación consagrada en el numeral 8 del artículo 86 ejusdem, es decir “CUALQUIERA OTRA CAUSA, FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES, QUE AFECTEN SU IMPARCIALIDAD…” Ahora bien, considerando que la situación señalada podría valorarse como afectación de la imparcialidad de la Jueza que suscribe la presente, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa penal, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se hace forzosa la presente INHIBICIÓN, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem, en concordancia con el artículo 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos las actuaciones originales, a fin que sean distribuidas a un Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así mismo, fórmese cuaderno de incidencias para que sea distribuido a la honorable Corte de Apelaciones, especializada en la materia, de conformidad con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Promuevo como prueba constante de CUATRO (04) folios útiles, copia certificada del acta levantada, asentada en esta misma fecha, en el Libro de Registro de identificación de emitente de expresiones ofensivas contra la Majestad de la Justicia o irrespeto a Jueces o Magistrados, conforme acuerdo de fecha 16/07/2003 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Año 2008.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Observa que la Jueza abogada REINA LEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA, considera que está incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a los hechos acaecidos el día 27 de noviembre del año en curso en la Sala de Audiencia numero 1 de los Tribunales de Violencia contra la Mujer donde manifiesta: “por cuanto constituyen un irrespeto contra la Majestad de este Tribunal, las acciones desplegadas por las Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN PAVON, Abogadas LILIANA DEL CARMEN RODRIGUEZ CARRERA Y JUDITH MARIBEL APARICIO ARRAEZ, en presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la víctima, la Secretaria del Tribunal, el Alguacil, quienes en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano DARWIN PAVON, se dirigieron al Tribunal constituido, tanto a la Jueza como a la Secretaria, de manera irrespetuosa alzando la voz y no manteniendo la debida compostura que como profesionales deben tener, y del respeto que merecemos tanto la Secretaria como quien suscribe, por el sólo hecho de ser seres humanos (damas), como profesionales (Abogadas) y como Tribunal que se encontraba constituido para efectuar la audiencia de presentación del ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON”, expresa además la mencionada Jueza: “considerando que la situación señalada podría valorarse como afectación de la imparcialidad de la Jueza que suscribe la presente, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procedo a inhibirme de conocer de la presente causa penal, por encontrarme incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien pasa esta sala a examinar si la Jueza inhibida está incursa en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 86: “Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal: “Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

La causal de recusación genérica existe en el Código Orgánico Procesal Penal, para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no se haya contemplado en la enumeración contenida en el art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pretende ser exhaustiva ni taxativa.



Es importante traer a colación la Jurisprudencia de fecha 13 de octubre 2001 del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

“Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad. Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas”.

Se evidencia del Acta de Inhibición que la Juez inhibida no confesó de manera afirmativa, que tales hechos le afectó su imparcialidad, pues en su exposición manifiesta entre otras: “Que la situación señalada podría valorarse como afectación de la imparcialidad de la jueza”. Pero no expone, que efectivamente tal circunstancia le lesiono su animo de tal manera, que le afecto uno de los requisitos indefectibles del Juez natural, como lo es la imparcialidad.
Por lo anteriormente expuesto y por no encontrase evidente la afección a la imparcialidad de la Jueza, es por lo que esta Instancia Superior, considera que dicha inhibición debe declararse sin lugar, pues si bien manifiesta los hechos acaecidos, no señalo en su escrito de inhibición, que su animo se encontraba predispuesto para continuar con el conocimiento del caso en cuestión. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR pues si bien manifiesta los hechos acaecidos, no señalo en su escrito de inhibición, que su animo se encontraba predispuesto para continuar con el conocimiento del caso en cuestión Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia, y envíense la causa original al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI


LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,


DRA. NANCY ARAGOZA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. DAMIAN SIMON YEPEZ

TJG/NAA/JEPG/DY/dcoh.-
Asunto N°. CA-721-08-VCM



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de diciembre de 2008.
199° y 148°


OFICIO N° 216-08
CIUDADANA:
Dra. REINA LEJANDRA JOSEFINA BAIZ VILLAFRANCA.
JUEZA (Temporal) QUINTA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SU DESPACHO.-

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle, Una (01) Pieza, constante de veintidós (22) folios útiles, relacionados con el Asunto Nro. CA-721-08 VCM, (nomenclatura de esta Sala), seguidas al ciudadano DARWIN MENDEZ PAVON, titular de la Cédula de Identidad número V-12.642.704, a los fines que conozca del presente asunto, asimismo, le informo que el asunto asignado a la presente causa es el AP01-S-2008-008818 (nomenclatura de este tribunal), SIN DETENIDO.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI


TJG/NAA/JEPG/DY/dcoh.-
Asunto N°. CA-721-08-VCM