REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
SALA ACCIDENTAL


Caracas, 15 de Diciembre de 2008
199° y 149°



PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 070-08
Asunto Nro. CA-722-08-VCM


Visto el recurso de Apelación interpuesto por la abogada, DAYS GUZMAN, en su condición de Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada, DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, librándose boleta de emplazamiento en fecha 24 de noviembre de 2008, a la ciudadana Fiscal 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada OMAIRA GARCIA, dándose por notificada en fecha 27 de noviembre de 2008 del presente recurso, no dando contestación al recurso de apelación.

Seguidamente en fecha 02 de diciembre de 2008, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 09 de diciembre 2008 se dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-722-08 VCM y se designó como ponente al juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:

Los recurrentes alegan en su escrito recursivo, la interposición de la apelación que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; es decir, en virtud de considerar que se le ha causado a su patrocinado un gravamen irreparable con la decisión dictada por la Jueza a-quo, al dictar la medida de protección y de seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la ley especial que rige la materia, a favor de la víctima: MILY VIDETH GOMEZ FERNANDEZ.

Así, indica en su primer motivo de apelación: “(…) la defensa solicita se revoque la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el artículo 87 ordinal 3 de la Ley especial, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto es contraria a derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten a mi representado. Y en su defecto le sea impuesta medidas menos gravosas, de carácter educativo los cuales si van de la mano con el espíritu, propósito y razón de ley, y que estas sirvan para proteger a la presunta víctima, pues en ningún caso puede considerarse que la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 3, pueda ser de índole proporcional para el imputado, por el contrario constituyen una severa sanción al procesado. Quien se encuentra amparado por la presunción de inocencia prevista en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por la ciudadana Jueza de Primera Instancia en virtud de su inconformidad con el pronunciamiento que ordenara la salida del ciudadano: Arcangel Jose Casanova Colina, de la residencia que compartía en común con la ciudadana: Mily Bidet Gomez Fernandez y que fue impuesta como una de Medida de Protección y de Seguridad, que hoy es impugnada por considerarla que ha causado un gravamen irreparable al presunto agresor.

Con respecto a las denuncias realizadas, se evidencia que todas ellas giran en torno a la medida preventiva dictada, la cual aducen ha causado un gravamen irreparable. Al respecto estima este Tribunal Superior Colegiado, traer a colación lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

“… justamente tiene por finalidad esencial reparar dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el dañó o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.
Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria que no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ella.

En el presente caso los recurrentes han interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno al motivo de apelación esgrimido en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen causado intra proceso.

No obstante, la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, constituye una orden que limita o restringe un derecho de aquel sobre quien pesa la misma; asumiendo entonces que ellas son medidas coercitivas, que si bien son de carácter preventivo y tienen como fin proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial con el objeto de evitar nuevos actos de violencia; distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a las Medidas Cautelares Sustitutivas de esta, por exigir presupuestos específicos para su procedencia (Artículo 250. 1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal); y además por tener un fin procesal distinto; tanto éstas como aquellas no dejan de ser medidas restrictivas del ejercicio o goce de algún derecho.

Así, al ser apelables los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva por expresa disposición del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, entendemos que el legislador previó la recurribilidad de estas medidas por tratarse precisamente de mandamientos restrictivos y de coerción, por lo que en efecto, si las medidas de protección y de seguridad también lo son, en consecuencia cabe su impugnabilidad en una sana interpretación analógica de la norma procesal.

Por otra parte, con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses su defendido, en el curso del presente proceso penal.

En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión fue publicada por el Juzgado de Instancia en fecha 17 de noviembre de 2008, quedando notificados los recurrentes en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y siendo propuesto el referido recurso el 24 de noviembre de 2008, es decir al quinto día hábil posterior a la decisión que, se impuso Medida de Protección y de Seguridad al ciudadano: Arcángel José Casanova Colina, a favor de la ciudadana Mily Bidet Gómez Fernández, contra la cual se ejerció el recurso de apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 14 del presente Cuaderno de Apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso es admisible conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal -autos susceptibles de impugnación- además de no encontrarse comprendido dentro de las otras causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 eiusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI


LA JUEZA Y JUEZ INTEGRANTES,


DRA. NANCY ARAGOZA DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
(Ponente)


EL SECRETARIO,


DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DAMIAN SIMON YEPEZ




TJG/ NA/JEPG/John/frcc.-
Asunto N°. CA-722- 08-VCM


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 15 de diciembre de 2008.
199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 201-08
SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________


Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG/RMT/NAAA/John/frcc.-








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Caracas, 15 de diciembre de 2008.
199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 202-08
SE HACE SABER

A la ciudadana ABG. OMAIRA GARCIA, Fiscala 130° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________

Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG/RMT/NAAA/John/frcc.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 15 de diciembre de 2008.
199° y 149°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO. 203-08
SE HACE SABER

Al ciudadano ARCANGEL JOSE CASANOVA COLINA, en su condición de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, DAYS GUZMAN, Defensora Pública 03 Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
DIRECCIÓN: 4TA TRANSVERSAL DE LA CASTELLANA, BARRIO BUCARAL, CASA NRO. 51-29, FRENTE A LA IGLESIA PENTECOSTAL, MUNICIPIO CHACAO. TLF. 0424-1083296, 0212-4257097

Asunto Nro. CA-722-08 VCM
TDJG/RMT/NAAA/John/frcc.-