REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 15 de diciembre de 2008
Año 198° y 149°
Ponente Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nro. 071-08
Asunto Nro. CA-725-08-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra La Mujer, conocer y decidir el Conflicto de no conocer planteado por la ciudadana Jueza Tercera (3º) de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de los corrientes, se dio entrada a la causa en el Libro Nro. 4, de Entrada y Salida de Asuntos de esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número CA-725-08-VCM y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:
AUTO DE DECLITORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Primero (1º) de de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 21 de noviembre de 2008, declinó la competencia para seguir conociendo del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2008-008165; en los siguientes términos:
Visto que en fecha 10-11-2008, se recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles, contentivo de la solicitud de Revisión de Medida, a favor del ciudadano JOSE DEL CARMEN GARZON FORERO, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA LABORAL, previstos y sancionados 39 y 49 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual cursa por ante fiscalia 04 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente que el Juzgado Tercero (03) de Primera instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2008, recibió procedente de la unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, actuaciones contentivas solicitud de Designación Defensor al imputado JOSE DEL CARMEN GARZON FORERO, procediendo dicho tribunal en fecha 23-09-08, a levantar la correspondiente acta de designación y juramentación de defensor, lo que constituye la misma un acto procedimiento.
Establecido lo anterior, el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”
Igualmente, el artículo 77, ejusdem, establece:
“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”
por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal aun cuando en fecha 13-11-08, acordó darle entrada a la presente causa en los libros llevados por esta instancia judicial, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA, en el Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente causa seguida al ciudadano JOSE DEL CARMEN GARZON FORERO, y DECLINA LA COMPETENCIA , al Tribunal Tercero (03) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTIO DEL CONFLICTO
Por su parte la ciudadana Jueza del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede una vez recibidas las actuaciones precedentes del Juzgado abstenido, a su vez se consideró incompetente para conocer de las actuaciones y en consecuencia planteó conflicto de no conocer en de la siguiente manera:
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Tribunal Primero de Primera Instancia de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la investigación realizada contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN GARZON FORERO, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos contentivos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la investigación iniciada data del 3 de septiembre del año en curso, igualmente que el ciudadano Fi8scal del Ministerio decidió poner en conocimiento de un órgano jurisdiccional la investigación, en razón de la inconformidad del imputado por las medidas de protección que fueron dictadas a favor de la víctima y que el conocimiento correspondió por vía de distribución al Juzgado Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Violencia Contra la Mujer.
Dicho Tribunal, una vez recibidas las actuaciones consideró que el hecho que este Tribunal haya juramentado al Defensor del ciudadano José del Carmen Garzón Forero, constituye un acto de proceso y por lo tanto viene a causar prevención, de allí que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro incompetente de conocer el asunto y acordó declinar la competencia a favor de este Juzgado.
A criterio de quien hoy decide, la juramentación del Defensor no constituye acto de prevención que ponga en conocimiento la investigación y por ende todas las decisiones que deban producirse en el asunto incoado, en tal sentido, debe destacarse la definición de ACTO DE PROCEDIMIENTO”, a tal fin el autor JORGE LONGA SOSA, en su texto indica:
“….Es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del Juez o del Ministerio Público….”
“… Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él….”
En caso de juramentación del defensor que representara al imputado ante el proceso seguido en el despacho fiscal, dicha actuación es, según lo describe el autor DEVIS ECHANDIA, equiparada con el poder que se otorga a un Abogado para demandar o para oponerse en una demanda, es decir, un tramite necesario que sirve al proceso.
En este orden de ideas, el autor CLAUS ROXIN, en su texto “Derecho Procesal Penal”, señala:
“…..se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenen voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada, tales como la persecución penal, la acusación, la orden de detención, la ordenación del debate, la sentencia o la interposición del recursos….”
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Tercero en Función de Control, Audiencia y Medidas, con fundamento en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Sala Accidental de Reenvió con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que la ciudadana Jueza abstenida apreció el nombramiento de defensor que se realizara ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, como un acto de procedimiento y con base ello declina la causa atendiendo al principio de prevención establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho argumento ha sido debatido por la ciudadana proponente del conflicto de no conocer, aduciendo que el nombramiento de defensor no crea de ninguna manera prevención al no constituir el mismo un acto de procedimiento.
En este sentido esta Sala de Apelaciones acuerda preciso traer a colación lo que ha de entenderse como un acto procesal; según lo afirma Carnelutti, este puede definirse como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso.
En cuanto al acto de procedimiento, Longa Sosa ha señalado que el mismo indica un acto de de autoridad que pone en movimiento el procedimiento mismo o dispone de él.
En el caso de marras se evidencia que el motivo de la declinatoria de competencia por parte de la abstenida se fundamenta en la solicitud de designación de defensor que se efectuó y tramitó ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha anterior a la nueva petición, por lo que con base a ello determinó a su criterio la prevención.
Ahora bien, la solicitud ó tramite de designación de defensor por sí sola no otorga competencia para conocer de la investigación que esté realizando el Ministerio Público, ni tampoco la otorga para resolver peticiones propias del fondo del asunto, pues, solo se trata de un acto de parte y no uno que incumba al fin propio del proceso mismo, ya que él solo implica que un ciudadano o ciudadana a quien se le sigue una investigación penal y se le pretende imputar uno o varios delitos por el Ministerio Público, esté provisto prima facie de un defensor de confianza que lo asista en dicho acto de imputación para garantizar su derecho a la defensa conforme lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para constituirse desde ese entonces en parte legitimada.
Por lo contrario, las actuaciones contentivas de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas fueron remitidas en su totalidad por vía de distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 05.11.08; con ocasión de la manifestación de inconformidad por parte del ciudadano José del Carmen Garzón Forero, con respecto a las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas por el Ministerio Público. Esta situación procesal sí conlleva al conocimiento por parte del Juez o Jueza de Primera Instancia del fondo del asunto debatido y le otorga la competencia para decidir, a tenor de lo dispuesto en los artículos 88, 99 y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; los cuales señalan la facultad que tienen las Juezas y Jueces en función de Control, Audiencia y Medidas para sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección y de seguridad dictadas por los órganos receptores de denuncia.
Así las cosas este Tribunal Superior Colegiado considera pertinente y ajustado a derecho declarar competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
UNICO: DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y SEDE; y se ordena al Tribunal a-quo notifique de manera inmediata a las partes de la continuación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad envíese las presentes actuaciones a un Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede; asimismo líbrese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN E. PARODY GALLARDO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMÓN YÉPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIAN SIMÓN YÉPEZ
Asunto Nro. CA-725-08 VCM
TDJG/NAA/JEPG/frcc
|