REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRASITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº CA- 714-08 VCM
Resolución Judicial Nro. 078-08
PONENTE: Jueza Integrante NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, incoado en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha doce (12) del noviembre de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO que intentara en contra de la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encontrándose dentro del lapso legal establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero del 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Presentado el Recurso en fecha 17 de Noviembre de 2008, el Juez a quo, en fecha 18/11/08, mediante oficio Nº 135-2008 remite las presentes actuaciones a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Recibido el expediente, en fecha 19 de Noviembre de 2008, se le dio entrada, en esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer, el cual quedó registrado bajo el número 714-08, (nomenclatura de este Sala) y se designó como ponente a la jueza integrante Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del Derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, interpuso recurso apelación contra la sentencia de amparo dictada en fecha doce (12) del noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denunciando que el auto dispensado por la Fiscalía 129 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25/09/2008, lesiona directamente el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y al Derecho de Inviolabilidad del Hogar, previstos en los artículos 49, numerales 1°, 2°, 47 y 27, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió la acción de amparo y en tal sentido estableció:
“… Acto seguido, se deja constancia expresa que fue analizado minuciosamente el Expediente de Investigación N° 01-F-129-852-08, constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, llevado por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas. Seguidamente, este Despacho procede a dictar el dispositivo del fallo, reservándose el lapso establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro. 00-0010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, con Ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA, en consecuencia, este Tribunal Constitucional Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes emite el siguiente pronunciamiento: Oídas cada una de las partes, el accionante ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANEDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.586.751, sus Apoderados Judiciales, Abogados NEGAR GRANADOS DAVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo Matricula N° 81.851, y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo Matricula 77.990, la ciudadana Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno (129°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, Abg. VIERA GARCIA PATRICIA AIDA, como presunto agraviante, la ciudadana CLAUDIA MORENO DE RUGGIERO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.005.779, y el adolescente ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.505.653, como terceros interesados; este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.586.751, investigado en la causa N° 01-F-129-852-08, Nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la denuncia interpuesta por la ciudadana YOLANDA RUGGIERO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.541.790, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido por los Abogados NEGAR GRANADOS DAVILA y OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA. Asimismo como terceros interesados adherentes a la acción de amparo, los ciudadanos CLAUDIA MORENO DE RUGGIERO y ANDRES ALEJANDRO RUGGIERO MORENO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta inoficioso pronunciarse en cuento a la nulidad del auto dictado por la Fiscalía (129°) del Ministerio Público, y consecuencialmente se declaran sin lugar los petitorios realizados por la parte accionante en el libelo de la Acción de Amparo. Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad por remisión (sic) expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
DE LA COMPETENCIA
A objeto de determinar la competencia de esta Sala para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano Abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en su carácter de Apoderado Judicial del accionante en Amparo, ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ha de establecer que en la Sentencia Nº 1 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su consideración previa, específicamente en su numeral 3, la Sala determinó que correspondía a los Superiores de los Tribunales de Primera Instancia conocer de las apelaciones presentadas contra la decisiones de aquellos, por lo cual, al haberse planteado una impugnación contra la decisión de un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, a tenor de la mencionada Sentencia este Juzgado es competente para dilucidar el planteamiento realizado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El apelante establece varios puntos en su impugnación, siendo uno de ellos lo referido al hecho que lesiona directamente el Derecho a la Defensa, el Derecho a la Presunción de Inocencia, a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en el artículo 49, numerales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que el auto de fecha 25/09/2008 emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en la causa identificada como 01-F129-0852-08 le trae como consecuencia la conculcación de su derecho a permanecer con su núcleo familiar, cercenándole el deber de jefe de familia, la posibilidad de seguir con la crianza y tutela de sus hijos, el cumplimiento de sus deberes como cónyuge, padre de hogar y responsable de familia. Aquí este Tribunal Superior Colegiado ha de expresar que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su Resolución Judicial dictada en fecha 12/11/2008 dejó asentado lo siguiente:
“….observa este Tribunal que quedó demostrado que el hoy accionante Andrés Ruggiero, tuvo acceso a la investigación que lleva la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, lo cual se desprende del folio 27 del mencionado expediente de investigación que lleva esa Fiscalía en la cual, se dejó constancia de “ACTA DE AUDIENCIA” de fecha 21/10/2008, que refleja la comparecencia del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO ante esa Fiscalía, de la cual se desprende: “… a fin de rendir declaración en calidad de investigado, a mi abogado le fue imposible juramentarse ya que alegaron que la cualidad no era de investigado si no imputado, razón por la cual asistimos a la citación y la Fiscal emitió nueva citación...”, que fue atendido por la Dra. Patricia Viera y en razón a esa acta la Fiscalía libró segunda citación al ciudadano Andrés Ruggiero, para el día 30/10/2008, acto en el cual debería estar asistido por un abogado de confianza, debidamente juramentado por un Tribunal de Control, es corolario de lo anterior que el prenombrado ciudadano si tuvo acceso a las actuaciones que llevada (sic) la mencionada Fiscalía y no como lo pretende hacer ver a este Tribunal, aunado a que compareció ante la Fiscalía el 21/10/2008 y en fecha 25/10/2008 interpuso la presente acción de amparo, lo que se traduce que debió agotar las vías ordinarias, en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 4.586.751, investigado en la Causa Nro 01-F-129-0852-08, nomenclatura de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, por la denuncia interpuesta por la ciudadana Yolanda Ruggiero Hernández, titular de la cédula de identidad Nro 5.541.790, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asistido por los Abogados Negar Rafael Granado Dávila y Omar Enrique Bermúdez Adrianza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nros 81.851 y 77.990, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto que dictó la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 25/09/2008, por resultar directa y resueltamente lesivo al derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, debido proceso y tutela judicial efectiva, inviolabilidad del hogar, previstos en los artículos 49, numerales 1°, 2°, 47 y 27 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual, solicitó se declare con lugar la Acción de Amparo interpuesta, así como se restituya la situación jurídica infringida, se anule el auto dictado por la Fiscalía 129°, de fecha 25/09/2008, se restituya la situación jurídica infringida, que lesiona el goce de mis derechos y garantías Constitucionales, se ordene llevar el proceso a través de un procedimiento transparente e imparcial, con respeto a las garantías que atañen al imputado en razón del debido proceso, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del auto de fecha 25/09/2008, y de la prosecución del proceso penal incoado en su contra. Asimismo, la adhesión de los terceros interesados quienes solicitaron se repare la violación constitucional que afecta a la familia Ruggiero Moreno, se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se anule el auto que dictó la Fiscalía 129°, y se restituya de manera inmediata al domicilio conyugal y al hogar común a su esposo Andrés Eloy Ruggiero Hernández, toda vez que afecta derechos constitucionales de la familia. No se observa la violación del artículo 49, numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto, la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. Patricia Vera García, para la fecha 25 de septiembre de 2008, decretó MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, en la investigación llevada por esa Fiscalía con el Nro 01-F-129-0852-08, proceso penal que se inició a raíz de la denuncia que interpuso la ciudadana Yolanda Ruggiero, contra el hoy accionante ciudadano Andrés Eloy Ruggiero, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la mencionada Ley, el hoy accionante (presunto investigado en las actuaciones de la Fiscalía 129) debió agotar la vía ordinaria, pues el accionante tuvo a su alcance los medios procesales ordinarios preexistentes e idóneos para impugnar el auto que dictó la fiscal 129° del Ministerio Público, más aún con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo objeto es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos. Con la mencionada Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de la su (sic) población. Por otra parte, la ley consagra un catalogo de medidas de protección y de seguridad de aplicación inmediata por parte de los órganos receptores de denuncia, así como medidas cautelares que podrá solicitar el Ministerio Público y que permitirán salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncia. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órganos jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad. Que tanto las medidas de seguridad y protección y las medidas cautelares, serán de aplicación preferente las establecidas en otras disposiciones legales, sin perjuicio que el juez o la jueza competente, de oficio, a petición fiscal o a solicitud de la victima estime la necesidad de imponer alguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra. Por otra parte y a tenor de lo establecido en el artículo 91 de las (sic) tantas veces mencionada Ley, el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y medidas, podrá: 1.- Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer victima de violencia o el Ministerio Público y 3.- Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de acuerdo con las circunstancias que el caso presente. Todas contenidas en el CAPITULO IX “DEL INICIO DEL PROCESO”, SECCION CUARTA: DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo dispone el artículo 100 de la prenombrada Ley, que dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas. Además, arguye el accionante que la decisión que dictó la Fiscalía 129°, (es recurrible solo por esta vía del Recurso Extraordinario, toda vez que hasta la presente fecha no soy parte en este proceso penal, no he sido oído y no he podido defenderme, violándoseme derechos y garantías Constitucionales), considera este Tribunal que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional, para tratar de restablecer una situación jurídica, que se pretenda lesiva, cuando la ley ofrece al presunto agraviado los medios ordinarios, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulte ineficaz o tardío inaplicable al caso concreto, puesto que permitir tal proceder implica subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso o incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador. Situación de excepción que en el presente caso no se verifica, ya que por una parte el defensor del investigado en ningún momento lo alega y por la otra, como precisar si el recurso de nulidad o de apelación pueda resultar inidóneo o ineficaz, frente a la acción de amparo si aquellos han sido obviados sin explicación alguna, más aún cuando el accionante compareció ante la Fiscalía 129° en fecha 21/10/2008. Por cuanto el accionante podía subsanar a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en Sentencia Nro 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Tellez García vs. Parabólicas Services, estableció lo siguiente: “…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judicial (sic) preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente en necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antimonia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete” (H. Kelsen. Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Resaltado negro del Aquo). En virtud de lo anterior, este Tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo, con fundamento en el artículo 6 humeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.” Por otra parte, la Sala ha establecido en Sentencia Nro 1528 del 20-07-2007, Magistrada Ponente Dra. Luisa Estela Morales Lamuño que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional. Igualmente, en reiteradas ocasiones se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, lo cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Asimismo estableció la referida sentencia: “…El sólo hecho de haber negado una solicitud de nulidad, en donde se denuncia una supuesta actuación arbitraria y lesiva por parte del Ministerio Público, no puede prima facie significar la vulneración de derechos o garantías constitucionales, puesto que el órgano jurisdiccional tiene autonomía para analizar la situación planteada y determinar, conforme al marco legal, la procedencia o no de la solicitud de nulidad. (…) En tal sentido, observa la Sala que dicho órgano jurisdiccional al dictar tal decisión actuó dentro de los límites de su competencia, sin extralimitación de funciones y respetando los derechos y garantías del hoy accionante…” (resaltado y subrayado del A quo). En efecto, este Tribunal debe señalar que el accionante disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida, pues no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, pues la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. Por otra parte respecto de la solicitud de la medida cautelar solicitada, este Tribunal habiendo declarado inadmisible, la acción de amparo incoada, resulta inoficioso pronunciarse acerca de dicha solicitud, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la cautela respecto de la acción principal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE…” …”.
Igualmente, observa este Superior Colegiado que los apoderados judiciales del accionante en su escrito consignado en fecha 08/12/2008, cursante a los folios 162 al 191, señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“…la nueva Carta Magna, vigente a partir de su publicación original en la Gaceta Oficial n° 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999 –después de su aprobación por el pueblo mediante referendo del día 15 del mismo mes y año– constituye dentro del ordenamiento jurídico de Venezuela, cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público. Dicho texto fundamental, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.453 Extraordinario de fecha 24 de marzo de 2000, a continuación de la Exposición de Motivos elaborada por la Asamblea Nacional Constituyente, consagra en su Titulo III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Entre ellos destaca, dentro de sus disposiciones generales el contenido del artículo 26, precepto que estatuye lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles “. El nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea ahora de manera expresa la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que el peticionante alegue la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez, “…de mantenerse las normas clásicas de legitimación.” (Vid. J. González Pérez: El derecho a la tutelka jurisdiccional, segunda edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1989, p. 70). Esta autor destaca el nuevo enfoque hacia el cual se dirige la doctrina contemporánea sobre el tema, al señalar: “Si la legitimación ha sido calificada por algún autor como las aduanas del proceso, lo que se postula es la libertad aduanera, el acceso libre y sin traba alguna al proceso. DROMI se ha referido al tema con estas expresivas palabras: nadie pleitea por el simple ocio de gastar tiempo y dinero en abogados o procuradores. Quien recurre, con todos los inconvenientes que ello acarrea, es porque tiene un autentico interés general. No es exacto que la barrera de legitimación ahorre trabajo a los Tribunales; antes al contrario, con la mitad de la agudeza que gastan los Jueces en buscar argumentos para declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de un recurso, podrían muy bien, en gran parte de los casos, resolver el fondo del asunto. También es sabido que, por lo rutinario de su invocación y la necesidad de su respuesta, casi todas las sentencias van precedidas de algún considerando dedicado a la legitimación, que sería perfectamente superfluo de no existir tal causa de inadmisibilidad. Por descontado que, suprimidas las trabas legitimadoras con la legitimación abierta, pueden aflorar los abusos…” (J. González Pérez: El derecho a la tutela jurisdiccional, op. Cit., 71). Ciudadanos Jueces, en el presente caso, la acción de amparo ha sido interpuesta por mi persona, actuando en mi nombre propio, en defensa de mis derechos e intereses, y en el de mi núcleo familiar, por la violación de los derechos o garantías consagrados en los artículos al Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, al Derecho de inviolabilidad del hogar previstos en los artículos 49, numerales 1° 2°, 47 y artículo 27 de la Constitución vigente, en razón de una serie de hechos y circunstancias alegados, los cuales ciertamente afectan intereses difusos de mi entorno familiar –en el que se integran tanto mi persona natural como el resto de mi familia–, intereses que en este específico caso ameritan una inmediata consideración, por ello, solicito que se me reconozca legitimación para accionar en este proceso con miras a lograr un mandamiento de tutela constitucional, el cual tendrá, de ser acordado, efecto erga omnes; tanto para mi persona y mi familia que hemos solicitado la protección de amparo constitucional. El anterior razonamiento, se alega en virtud de que el fallo apelado, sustenta su declaratoria de Inadmisibilidad, (Omisis)…” por cuanto el artículo 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, revisará, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas…” (Sic).- (Sic)…” por cuanto el accionante, podía subsanar a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causa prevista en el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”(Omisis).- (resaltado del accionante). Honorable Superioridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, delaté la insconstitucionalidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2008, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público, en la causa identificada como 01-F129-0852-08, como conculcador de mis derechos constitucionales al Debido Proceso, por transgredir mi Derecho a un Debido Proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República, dada la subversión del proceso que se verifica en la investigación que se me sigue en calidad de “INVESTIGADO”, citandoseme a que comparezca a rendir declaración, sin la debida indicación de comparecer acompañado de mi defensor de confianza debidamente juramentado ante un Tribunal de Control, aduciendo que el acto se haría de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Penal Adjetivo, con unas Medidas de Protección y Seguridad decretadas y materializadas, sin que hasta la presente fecha exista elemento de convicción que me individualice como autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno; cuando lo legal es recurrir al procedimiento ordinario que regula el mismo C.O.P.P., y que ha ratificado reiteradamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, que el imputado declarará en compañía de su abogado de confianza, situación que genera la conculcación de la posibilidad de acceder a los motivos de la denuncia y los hechos denunciados, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pudiera desvirtuar a través de diligencia y la propia declaración. También genera la vulneración de mis derechos legales que como imputado me reserva el artículo 125 (de entre otros) ibídem. Situación jurídica (de rango Constitucional y Legal) que se infringe con la venia de la Vindicta Pública. Obsérvese: “Sirvase comparecer ante este Representación Fiscal del Ministerio Público, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Animas, Edificio del Ministerio Público, Nivel Avenida, La Candelaria, Caracas, el día 21 de octubre de 2.008, a las 08:30 de la Mañana, a fin de rendir declaración en calidad de INVESTIGADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal identificada con la numeración FMP-129-0852-08 (Nomenclatura de este despacho), iniciada con ocasión a uno de los delitos tipificados en la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA”. Lo transcrito obedece a la PRIMERA CITACION que me hiciera la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de septiembre del dos mil ocho (2.008), casualmente en la misma fecha en que se dictaron las Medidas de Protección y Seguridad . Ante tal escenario, ahora conviene indicar que ambos actos arbitrarios, infundados y violatorios a derechos constitucionales, entre los que está el debido proceso, tal cual se aprecia del artículo 49.1 constitucional, ya que su íntegro respeto representa la conservación incólume de las garantías a que se refiere. Veamos:”Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Lo anterior tiene que ir necesariamente concatenado a los derechos consagrados en el artículo 125 del C.O.P.P., que contiene lo siguiente: “Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos….1° Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan….5°. Pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”. Información e intervención son los mecanismos idóneos –sine qua non– para el ejercicio de los derechos defensivos, y es por ello que la ley exige a favor del imputado de forma dinámica, ineludible e inderogable: Gozar del tiempo y los medios suficientes para ejercer una cabal y efectiva defensa, que me permita obtener medios probatorios que me exculpen, en el decurso de una investigación transparente, guiada por un Fiscal de la Vindicta Pública imparcial, donde los elementos de convicción devenguen de los medios y sujetos auxiliares del Ministerio Fiscal. Es exactamente eso lo que ocurre en mi caso: Existe una denuncia intentada por mi hermana YOLANDA RUGGIERO HERNANDEZ, con quien no cohabito ni tengo residencia común. Dicha denuncia versa sobre la pretendida comisión, en su perjuicio, de delitos tipificados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Actualmente estoy siendo sometido a unas Medidas de Protección y Seguridad que menoscaba mis derechos civiles, sociales y de familia, no siendo la persona calificada para que pese sobre sí esas Medidas. Adicionalmente a lo dicho, la actuación parcializada de la Fiscalía del Ministerio Público, menoscaba mi derecho a la presunción de inocencia, toda vez que me tilda de INVESTIGADO (y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal como IMPUTADO), en un caso que hasta la presente fecha el Ministerio Público NO tiene elemento de convicción alguno que me individualice. De ser cierto que estuviese incurso en el delito de Violencia Física, no existe reconocimiento médico legal que avale y califique la lesión que padece la supuesta victima; y con relación al delito de Violencia Psicológica, tampoco existe experticia psiquiátrica forense que determine el diagnóstico psicológico de la supuesta victima, siendo estas las pruebas pertinentes para comprobar la comisión de los delitos tipificados en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…, Obvia la Fiscalía del Ministerio Público Agraviante, que la razón que el legislador quiso imprimirle a esa disposición adjetiva (la del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), es la de tutelar a la Mujer “VICTIMA” de violencia, debidamente comprobada, que cohabite con el presunto agresor, bajo el mismo techo, que tenga residencia común, igual, y que haya sido expulsada de ese hogar común, situaciones estas que no se adaptan a la realidad del caso, y lo reconoce la ciudadana YOLANDA RUGGIERO HERNANDEZ, tenemos domicilio y residencias diferentes, que ella habita en un apartamento y yo en otro distinto, razón por la cual la Medida de Protección y Seguridad decretadas están desnaturalizadas. En definitiva, el agraviante subvierte el proceso cuando infundadamente decreta unas Medidas de Protección y Seguridad a quien no tiene cualidad, y en condiciones distintas a las previstas en la ley. Es forzoso concluir, que la decisión proferida por la Fiscalía 129° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2008, es recurrible sólo por esta vía de la Tutela Constitucional, toda vez que hasta la presente fecha no soy parte en este proceso penal, no he sido oído y no he podido defenderme, violándoseme derechos y garantías constitucionales, por lo que no queda otra opción a quien suscribe, que recurrir a las vías extraordinarias de impugnación, y así solicito sea declarado. En este estricto orden de ideas, la jueza de la recurrida declaró inadmisible el escrito recursivo de amparo, por cuanto, a su juicio, el no agotamiento de las vías ordinarias, conlleva un signo inequívoco de que dispuse de recursos ordinarios, que no ejercí oportunamente, lo cual hace al amparo propuesto inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El asunto sometido en apelación al conocimiento de este Honorable Corte de Apelaciones, es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones y descrita supra. El tribunal constitucional de primera instancia estimó que la falta de revisión de la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, dictada, a su vez, en primera instancia, debía ser interpretada como un signo inequívoco de de (sic) que dispuse de recursos ordinarios, que no ejercí oportunamente, de conformidad con la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de Justicia… Por ello estimo que, independientemente del procedimiento aplicable, asunto éste que compete decidir, a un nuevo juez constitucional de primera instancia, que el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia ejn lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha Doce (12) de noviembre de 2008, al dictar su sentencia definitiva, erró el al interpretar, que en el caso de autos, que la falta de revisión de la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, dictada, a su vez, en primera instancia, debía ser interpretada como un signo inequívoco de que dispuse de recursos ordinarios, que no ejercí oportunamente, puesto que resultaba un hecho notorio que al no ser mi persona, IMPUTADA de ningún cargo criminal, ni ser parte en la investigación de los hechos denunciados, me es imposible, acudir a las vías ordinarias, y en el supuesto negado que así lo hubiere hecho, las mismas, serían, inoperantes, inefectivas e inidóneas, por cuanto no tengo la legitimidad procesal, NO SOY PARTE para activar y hacer uso de la norma contenida en el artículo 99 de Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dentro del procedimiento iniciado por la ya, tantas veces señalada Fiscalía del Ministerio Público. La doctrina mas calificada que sobre la materia versa, nos enseña que el amparo es, por naturaleza, un remedio judicial al que sólo se puede acudir ante la ausencia o ineficacia de los medios procesales ordinarios, puesto que éstos son, en principio, idóneos para la protección de los derechos de los particulares, inclusive de los de rango constitucional. En mi caso, no podía invocarse la idoneidad del recurso ordinario, la revisión prevista en el artículo 100 de la novísima, puesto que el mismo era de imposible interposición dadas las anotadas circunstancias, imposibilidad éste que es, precisamente, supuesto de procedencia del amparo constitucional, en consecuencia, se debe revocar la sentencia declaratoria de inadmisibilidad que dictó el tribunal constitucional de primera instancia en fecha 12 de Noviembre de 2008, y así solicito sea declarado. A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado en numerosas ocasiones, en torno a la coexistencia de la vía de amparo con los demás medios procesales, en tal sentido, ha indicado que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, da la posibilidad de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, como ES EL CASO DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONTRA DECISION JUDICIAL CUYA APELACION SE ESCUCHE EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO,, Y CUYA EJECUCION PUEDE PRODUCIR DAÑOS IRREPARABLES); ASI COMO INADMITIRLO SI EL AGRAVIADO PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS IDONEOS QUE NO EJERCIO EN LA OPORTUNIDAD DEBIDA. En el segundo de los casos, EL SOLICITANTE EN AMPARO DEBERA ALEGAR QUE EL USO DE LAS VIAS JUDICIALES O LOS RECURSOS PROCESALES ORDINARIOS HUBIEREN RESULTADO OBJETIVAMENTE INIDONEOS PARA EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA. Algunas de las circunstancias que podría justificar el acceso directo al amparo son: cuando el agravio exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (sent. n° 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior periodo de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento o su ineptitud fueron producto de un error en la decisión objeto de apelación (as: sent. n° 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales tanto en vía de acción principal como en vía de recurso. Honorable Corte, resulta claro, tangible y plenamente demostrado que, dada la subversión del proceso que se verifica en la investigación, que se me sigue en calidad de “INVESTIGADO”, figura seudo legal, por cuanto en el Código Orgánico Procesal Penal, considera que las únicas partes del proceso son EL MINISTERIO PUBLICO, EL IMPUTADO Y LA VICTIMA, si se a(sic) querellado, y citándoseme a que comparezca a rendir declaración sin la debida indicación de asistir acompañado de mi defensor de confianza debidamente juramentado ante un Tribunal de Control, aduciendo que el acto se haría de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Penal Adjetivo, con unas Medidas de Protección y Seguridad decretadas y materializadas, sin que hasta la presente fecha exista elemento de convicción que me individualice como autor o partícipe en la comisión de hecho punible alguno; cuando lo legal es recurrir al procedimiento ordinario que regula el mismo C.O.P.P., y que ha ratificado reiteradamente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de país, que el imputado declarará en compañía de su abogado de confianza; situación que genera la conculcación de la posibilidad de acceder a los motivos de la denuncia y los hechos denunciados, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudiera desvirtuar a traves de diligencia y la propia declaración. También genera la vulneración de mis derechos legales que como imputado me reserva el artículo 125 (de entre otros) ibídem. Situación jurídica (de rango constitucional), por ello, es forzoso concluir, que no quedaba otro camino a seguir, si no la de activar, ejercer y proponer acción de amparo constitucional, por cuanto, tal y como le he indicado, no existe ninguna otra vía idónea para atacar el acto violatorio de derechos constitucional delatado, y si la hubiere, la misma es de imposible acceso a mi persona, así solicito sea declarado…”.-
Una vez de plasmar los argumentos planteados por el accionante, necesariamente este Tribunal Superior Colegiado debe remitirse a lo plasmado por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se refiere al hecho de que el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vias judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente pudo hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aun existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
Debe este Superior señalar entonces en este senito, que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, aun fueren idóneos, expeditos y eficaces para la protección constitucional o no, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
Por consiguiente, todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenazas de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento jurídico legal por medio de los cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada. 2.- Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. (resaltado de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, en materia de admisión de la solicitud contentiva de la acción de amparo constitucional, el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrar a analizar la idoneidad del medio judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se hayan agotado o ejercido todos los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional; en todo caso, es el accionante en amparo a quien corresponde la carga de alegar y demostrar el agotamiento de los recursos ordinarios y preexistentes o su inidoneidad.
Es así que ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que si existen vías ordinarias que pudieran utilizar el accionante del amparo constitucional para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo como procedimiento será admisible y viable, en la medida en que las vías ordinarias se hayan agotado o no sean idóneas, eficaces o expeditas, lo cual debe ser alegado por el solicitante –carga– y debidamente demostrado al juez constitucional.
Tenemos entonces que señalar que el accionante no agotó, ni utilizó las vías y recursos ordinarios para atacar o abordar, el auto dictado por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas de fecha 25/09/2008, en donde le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3ª, 4ª, 5ª y 6ª de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues como bien lo asentó al Juzgado A quo, el accionante si tuvo acceso a la investigación que lleva la ya referida Fiscalía y como consecuencia de ello, no puede haber violación del artículo 49, numerales 1ª y 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 15 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se asentó en el contenido del presente fallo, al no haber agotado el recurrente la vía ordinaria, la cual tuvo a su alcance todos los medios procesales existentes e idóneos para impugnar el auto dictado por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, y así podemos entonces señalar lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que nos señala: “ Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso…” ; hecho éste que no sucedió, y el accionante en amparo tampoco demostró el porqué obvió las vías que le confiere la ley para impugnar el auto dictado por la Fiscalía tantas veces aludida, por todo lo cual, debe CONFIRMARSE el pronunciamiento dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO que intentara en contra de la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y así expresamente se declara.-
DISPOSITIVO
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, incoado en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha doce (12) del noviembre de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO que intentara en contra de la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no ser conculcadores éstos de derecho o garantía Constitucional alguna.
Regístrese, déjese copia, y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente, notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI
LA JUEZ y EL JUEZ INTEGRANTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JHON PARODY GALLARDO
Ponente
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
DAMIÁN SIMÓN YÉPEZ BORGES
TJG/JPG/NAA/nestor.
Asunto N° CA-714- 08-VCM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 213-08.
SE HACE SABER
Al ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento en la causa signada con el Nº 0714-08: “…Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, incoado en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha doce (12) del noviembre de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO que intentara en contra de la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no ser conculcadores éstos de derecho o garantía Constitucional alguna”.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-714-08 VCM
TDJG/NAA/JP/néstor.-
DIRECCION: CENTRO COMERCIAL SAN IGNACIO, LOCAL CH-34, CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS “RUGE”, MUNICIPIO CHACAO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 214-08.
SE HACE SABER
Al ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, en su carácter de accionante en la causa signada con el Nº 0714-08: “…Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, incoado en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha doce (12) del noviembre de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO que intentara en contra de la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no ser conculcadores éstos de derecho o garantía Constitucional alguna”.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-714-08 VCM
TDJG/NAA/JP/néstor.-
DIRECCION: Lomas del Club Hipico, Quinta Villa Tagle, carretera vieja Las Minas de Baruta.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 18 de Diciembre de 2008.
198° y 149°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO 215-08.
SE HACE SABER
Al ciudadano Abogado NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento en la causa signada con el Nº 0714-08: “…Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho NEGAR RAFAEL GRANADO DAVILA, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANDRES ELOY RUGGIERO HERNANDEZ, incoado en contra de la sentencia de amparo dictada en fecha doce (12) del noviembre de 2008, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO que intentara en contra de la FISCALIA CENTESIMA VIGESIMA NOVENA (129ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por no ser conculcadores éstos de derecho o garantía Constitucional alguna”.
Notificación que se le hace a los fines de Ley.
Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.
FIRMA: _________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-714-08 VCM
TDJG/NAA/JP/néstor.-
DIRECCION: Avda. Francisco de Miranda con Calle La Joya, Edificio Cosmos, piso 3, Oficina 3-C, MUNICIPIO CHACAO, Edo. Miranda.
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