REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Julio de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-00012880


Con fundamento en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar decisión en relación al imputado GONZALO JOSE TORRES DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad número 4.912.752, oficio latonero, residenciado en: Barrio San Andrés, calle Los cedros, casa sin numero, Parroquia el Valle, Caracas, Distrito Capital; y en consecuencia observa.

Es recibido por ante este despacho escrito emanado de la Fiscalía Nonagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se solicita la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano GONZALO JOSE TORRES DIAZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia.
Ahora bien, hecho el estudio exhaustivo del expediente que nos ocupa; quien asienta la presente decisión está plenamente convencido que existen plurales y fundados elementos de convicción para subsumir la conducta del ciudadano GONZALO JOSE TORRES DIAZ, ya identificado; en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia.
Tal aserción se hace luego de haber concatenado y analizado los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta con fecha 24-05-10, suscrita por la adolescente LAFE ARANTXA DEL VALLE, titular de la cèdula de identidad V- 21.343.926, quien de manera clara y precisa denunció que los ciudadano GONZALO JOSE TORRES DIAZ; “ a mi no me gusta hacer el amor con mi padrastro GONZALO DIAZ, el me para, en la mañana cuando mis hermanas me están durmiendo y con unos billetes en la manos me los coloca cerca del oído y empieza a sonarlos y me dice que yo subo para su casa, para acostarme con el mi padrastro me lleva hasta un cuarto que esta en mi casa y era donde me penetraba con su pipi en mi totona”. Mi padrastro GONZALO que decía que le chupara su pene y yo le decía que no porque me daba asco y mi padrastro decía que si no lo hacia no me iba a dar mas dinero para chucherías, ni barajitas. Y entonces mi padrastro me metía el pipi en la totona y me decía que no cerrara las piernas porque si no me iba a doler, y a mi me dolía mucho la totona cuando mi padrastro me metía el pipi yo le decía que me dejara tranquila que no me lo metiera por que me dolía y el media “ que no este llorando que te lo voy a meter mucho” entonces mi padrastro me metía todo su pene en mi vagina y cuando sacaba su pipi de mi vagina yo votaba un liquido como de color de leche por mi totona mi padrastro me decía que no le contara a nadie lo que nosotros hacíamos. Mi padrastro GONZALO siempre me pega con su mano por mi cara y la ultima vez que me pego fue en el mes de diciembre cuando peleo con mi mama. Mi padrastro me daba unas pastillitas plásticas chiquititas de una tableta que tenia flechitas todo los días y me decía que era para que no saliera embarazada, pero yo la escondía debajo de la lengua y no me la tomaba me daba miedo tomarme esas pastillas mi padrastro siempre me decía anda lavarte para hacer el amor.

El testimonio de la madre con fecha 01-06-2010, suscrita por la ciudadana YELAY ONRRIES HEREDIA LAFFE, titular de la cédula de identidad Nº V-12.303.856, nos indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cual ocurrieron los hechos: “ hace aproximadamente 15 días yo me entere que mi hija ARANTXA HEREDIA, había sido usada sexualmente por mi ex pareja, GONZALO JOSE DIAZ TORRES, me lo comento mi amiga RONY SOLORZANO, yo no sabia nada no lo sospechaba, mi ex pareja aprovechaba que yo me iba a trabajar ya que tengo que marcharme a las 05:30 de la mañana todos los días, yo tengo 6 hijos de el y dure mas de 11 años viviendo con el, yo lleve al medico a mi hija el 18-05-10, con la finalidad que realizaran un examen de sangre para saber si estaba embarazada y fue cuando salio positivo, es decir me confirmaron que estaba embarazada mi hija siempre ha estado en casa normalmente cuando sale de la casa va conmigo y sus hermanos mi hija sufre de ataques de epilepsia.

En tal sentido el artículo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“ VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprende penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías será sancionado con prisión de 10 a 15 años. Si el autor es el cónyuge concubino, ex conyugue, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afinidad, a un sin convivencia la pena se incrementara de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de la pena de aplicara en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral consanguíneo o a fin de la victima, si la victima resultare ser una niña o adolescente con que el autor mantiene una relación en condición de conyugue, concubino, ex conyugue ex concubino persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad a un sin convivencia la pena será de 15 a 20 años de `prisión.”

El tipo penal transcrito; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia. De tal manera, que cuando el ciudadano GONZALO JOSE DIAZ TORRES, a mi no me gusta hacer el amor con mi padrastro GONZALO DIAZ, el me para, en la mañana cuando mis hermanas me están durmiendo y con unos billetes en la manos me los coloca cerca del oído y empieza a sonarlos y me dice que yo subo para su casa, para acostarme con el mi padrastro me lleva hasta un cuarto que esta en mi casa y era donde me penetraba con su pipi en mi totona”. Mi padrastro GONZALO que decía que le chupara su pene y yo le decía que no porque me daba asco y mi padrastro decía que si no lo hacia no me iba a dar mas dinero para chucherías, ni barajitas. Y entonces mi padrastro me metía el pipi en la totona y me decía que no cerrara las piernas porque si no me iba a doler, y a mi me dolía mucho la totona cuando mi padrastro me metía el pipi yo le decía que me dejara tranquila que no me lo metiera por que me dolía y el media “ que no este llorando que te lo voy a meter mucho” entonces mi padrastro me metía todo su pene en mi vagina y cuando sacaba su pipi de mi vagina yo votaba un liquido como de color de leche por mi totona mi padrastro me decía que no le contara a nadie lo que nosotros hacíamos. Mi padrastro GONZALO siempre me pega con su mano por mi cara y la última vez que me pego fue en el mes de diciembre cuando peleo con mi mama. Mi padrastro me daba unas pastillitas plásticas chiquititas de una tableta que tenia flechitas todo los días y me decía que era para que no saliera embarazada, pero yo la escondía debajo de la lengua y no me la tomaba me daba miedo tomarme esas pastillas mi padrastro siempre me decía anda lavarte para hacer el amor; subsumió su conducta dentro del tipo penal establecido en el artículo VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia. Asi pues quien aquí decide llega al convencimiento que presumiblemente el imputado se encuentra involucrado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia.

Ahora bien, quien suscribe considera que se encuentran plenamente satisfechos los supuestos establecidos por nuestro Legislador para decretar en contra del ciudadano GONZALO JOSE DIAZ TORRES, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; tomando en cuenta lo siguiente:

Efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y obviamente no se encuentra prescrito, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar comprometida la responsabilidad penal del imputado dentro del hecho precalificado como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia. Tal como quedó asentado en la parte motiva de la presente decisión. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, y con respecto al último requisito establecido en el artículo 3º del artículo 250 de nuestro texto sustantivo penal, considera quien asienta la presente decisión que definitivamente existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la justicia.

En efecto, tal como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, debe presumirse el peligro de fuga siempre y cuando la pena máxima a imponer sea superior a diez años (10) y como colegimos del artículo 43 de la Ley que rige nuestra materia. La pena imponible al culpable de este delito oscila entre 15 y 20 años de prisión, por lo cual debe presumirse el peligro de fuga en virtud de la posible pena a imponer. Por otra parte, no consta en autos elemento fidedigno que nos indique la residencia cierta y fija del imputado; aunado a que la magnitud del presunto daño causado es inconmensurable; debido a las características propias del delito.

De igual forma, debe presumirse el peligro de obstaculización de la justicia por cuanto el mismo reside en las adyacencias donde habita la víctima; conociendo al resto de sus familiares y su rutina diaria. Por lo cual pudiera influir en la voluntad de la víctima o de los testigos del hecho. En consecuencia, ante la grave sospecha que el imputado pueda intervenir negativamente sobre testigos y la víctima o que pueda destruir, modificar u ocultar elementos de convicción; lo procedente es considerar que existe peligro de obstaculización.

En consecuencia de lo expuesto considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GONZALO JOSE DIAZ TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con base a lo expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley; hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GONZALO JOSE DIAZ TORRES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena Librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, anexando la orden de aprehensión y captura, a fin de que inicien la búsqueda y localización del ciudadano antes mencionado, y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado.
Diarícese, ofíciese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión, cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. YADIRA AYALA MIJICA


LA SECRETARIA (O)




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA (O)









YAM-yil