REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 30 de Enero de 2008
197° y 148°
Nº 9
Revisada como fue la presente causa, la cual se dio entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 10-01-2006, se observa, que la misma fue admitida a tramite en fecha 12 de Enero de 2006, para la revisión de la Sentencia dictada en fecha 16-06-de 1997 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito del Estado Portuguesa, y confirmada por el juzgado Superior Primero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de Septiembre de 1993, la cual condenó al ciudadano POCATERRA LEDEZMA MIGUEL ÁNGEL a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, del quinto (5to) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones para la celebración de la audiencia Oral y Pública. Por consiguiente, se libraron las respectivas notificaciones a las partes, constatándose que en fecha 27-11-2006, compareció ante esta Corte de Apelaciones el penado Pocaterra Ledezma Miguel Ángel, el cual se le impuso de la decisión dictada manifestando haber quedado notificado.
En fecha 05-12-2006, día correspondiente a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se deja constancia de la inasistencia del mencionado penado y, por cuanto la jueza de apelación abogada Clemencia Palencia se encontraba en el disfrute de sus vacaciones se acordó diferir la audiencia para el sexto día hábil, librándose nuevamente las correspondientes notificaciones.
En fecha 08-02-2007, mediante auto se acordó solicitar resultas al servicio de Alguacilazgo del Estado Miranda según oficio Nº 84, en virtud de no haber obtenido respuesta hasta la fecha de la boleta de notificación del penado. De la misma forma se solicito en fechas 29-06-07, con oficio Nº 472, y en fecha 14-11-07 con oficio Nº 802 respectivamente.
No obstante, de la revisión y seguimiento del expediente esta Corte se percata: que al folio 18 de la tercera pieza cursa decisión de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 1 de este Circuito Penal, que constatando auto de cómputo por redención de la pena de fecha 01-06-2001, en el que se determinó como fecha de cumplimiento de la pena impuesta el 15-01-2005, declaró Extinguida la Pena Principal al ciudadano Pocaterra Ledezma Miguel Ángel, quedando sujeto a las penas accesorias hasta el 15-07-2007, fecha ésta que demuestra el cumplimiento total de las mismas. En consecuencia tomando en consideración tal circunstancia, considera esta Corte de Apelaciones que el objeto del Recurso de Revisión ha cesado y sería inoficioso pronunciarse sobre el mismo, y así se declara.
En consecuencia, se acuerda la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución que corresponde. Cúmplase.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)
El Secretario.
Juan Salvador Páez.
Seguidamente se remite con oficio N° 64, constante de tres piezas de 222, 217 y 93 folios de útiles. Conste.
El Secretario,
EXP N° 2692-06
JAR/Pdg. Soc. Pablo García
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 30 de Enero de 2008
197° y 148°
N° 64
Ciudadano (a):
Juez de Ejecución Nº 1 del Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa
Ciudad.
Me dirijo a Usted, en la oportunidad de remitirle, la causa signada con el N° 2692-06, seguida contra POCATERRA LEDEZMA MIGUEL ÁNGEL, constante de tres piezas de 222, 217 y 93 folios de útiles, en la cual se emitió auto correspondiente.
Remisión que le hago a usted, a los fines legales consiguientes
El Juez de Apelación Presidente
Abg. Joel Antonio Rivero
Anexo: Lo indicado.
JAR/Pdg. Soc. Pablo García