REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 18 de Enero de 2008
Años 197° y 148°

N°: 08

1CS-5226-08
JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
IMPUTADOS:
Hernández Mora Rafael Gustavo y Molina Hernández Yair Isidro

DEFENSOR:
Abg. Rafael Eduardo Peraza

SOLICITANTE:
Fiscal Tercer del Ministerio Público.
Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre
VICTIMA: Delgado Jose Sabulón
SECRETARIA:
Abg. Erimar Karina Rojas
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en
Flagrancia
La Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre consignó escrito el día 17-01-08, siendo las 08:53 a.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1 a los ciudadanos Hernández Mora Rafael Gustavo, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha 27-06-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.740.528, residenciado en el Barrio Las Flores, a dos cuadras del estadio de Sotfbol, casa N° 96 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa. Y Molina Hernández Yair Isidro, venezolano, mayor de edad, soltero, natural del Caserío Los Chinos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.867.113, residenciado en el Barrio 23 de Enero, frente al estadio de Fútbol, casa S/N del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos siendo las 05:50 horas de la mañana del día 15-01-2008, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría General Francisco de Miranda del Municipio Guanarito de este Estado, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 15-01-2008, a las 05:50 a.m. aproximadamente, fueron aprehendidos los ciudadanos Hernández Mora Rafael Gustavo y Molina Hernández Yair Isidro, por una comisión integrada por los funcionarios C/2do (PEP) Héctor Yépez, en compañía del agente (PEP) Leal Cristian, adscritos a la Comandancia General de Policía, destacado en la Comisaría General Francisco de Miranda del Municipio Guanarito de este Estado, cuando se encontraba en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio la Plaza, calle 03 entre carreras 08 y 09 cuando visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que se encontraba frente al establecimiento comercial “ Reparación de Calzados la Llanera” a bordo de una bicicleta montañera, color rojo, Rin 16, por lo que decidieron acercarse para dialogar con el, al llegar oyen unos ruidos dentro del local comercial antes mencionados, y observan un sujeto que se encontraba en el techo de dicho establecimiento comercial, por la cual decidieron darle voz de alto y solicitarle que bajara de allí, a lo que accedió sin oponer resistencia, seguidamente precedieron a realizarle la respectiva revisión a los dos sujetos; y le incautan al ciudadano que se había bajado del techo, una bolsa de color negro contentiva treinta y cinco (35) hebillas para correas tipo vaqueras de diferentes tamaños, colores y modelos, y en la cintura en la parte derecha un cuchillo, con empuñadura de madera, con letras alusivas donde se lee “Milano STaini Steel Italy”, quedando identificado como: Hernández Mora Rafael Gustavo, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/06/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-13.740.528, y su acompañante que se encontraba en la parte de afuera del local, el cual se encontraba estacionado en la bicicleta queda identificado como Molina Hernández Fair Isidro, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/08/1986, titular de la cedula identidad Nº V- 19.867.113, natural del caserío los Chinos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, del Municipio Guanarito Estado Portuguesa; y una vez que ubican a los propietarios de los establecimientos comerciales y se trasladan los mismos, corroboran que ciertamente habían roto el techo de los establecimientos, verificando el propietario del establecimiento comercial Confecciones Mayita, que los sujetos no lograron hurtar nada ya que el techo tenia un enrejado, pero por el contrario el propietario del establecimiento Inversiones La Llanera, le habían hurtado 35 hebillas para correas y el techo estaba roto; y el mismo reconoce las hebillas encontradas en poder de los ciudadanos como las mismas que le había sido hurtadas de su negocio, por lo que se presume que el cuchillo incautado fue el objeto que utilizado para romper el techo de los establecimientos comerciales para introducirse a los mismos razón por la cual proceden los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante de los imputados.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales, 3°, y 4° del artículo 453 del Código Penal cometido en perjuicio de Delgado José Sabulon. Solicitó se decrete la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la Medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Hernández Mora Rafael Gustavo de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó “Si querer Declarar” quien expuso: “A eso de la 5:30 a.m. salgo de mi casa hacia la Plaza La Patillera, vengo pasando por el lugar y a cuadra y media veo que la policía esta en la esquina parado, cuando vengo de diagonal al negocio me apuntan con el revolver me dicen que me tire al suelo y ponga las manos en la cabeza, cuando uno de los funcionario dijo no perdamos mas tiempo y móntenlo en la patrulla, me montaron la patrulla y salieron conmigo a dar vueltas como diez minutos, ahí encuentra al muchacho que andaba conmigo como a 8 cuadras lo montaron con todo y bicicleta en la patrulla y nos llevaron hasta la comandancia, y allá fue donde sacaron las hebillas y después nos tuvieron un rato ahí, salieron y a eso de media hora llegaron con el cuchillo para allá y le dieron unos golpes al otro chamo y nos trajeron para acá, en ningún momento me encontraron ni en el techo y con las hebillas, es todo”.

Impuesto el ciudadano Molina Hernández Yair Isidro de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien manifestó “ Si querer Declarar” quien expuso: “Yo venia a las 5:30 a.m de la casa de mi novia cuando venia me agarraron, y me montaron con todo y bicicleta y me dijeron que yo estaba en el robo, me dicen que yo andaba con el chamo yo lo conozco de vista nada mas, es todo”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado Hernández Mora Rafael Gustavo y Molina Hernández Yair Isidro, al Abg. Rafael Eduardo Peraza quien expuso: “Oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa solicita una medida menos gravosa para mis defendidos ya que los funcionario policiales no buscaron testigos para el momento del hecho y solicito copia del acta, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- Acta Policial de fecha 15/01/2008, suscrita por los funcionarios C/2do (PEP) Héctor Yépez, en compañía del agente (PEP) Leal Cristian, adscritos a la Comandancia General Francisco de Miranda del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, donde se dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “...Se encontraban en labores de patrullaje, específicamente en el Barrio la Plaza, calle 03 entre carreras 08 y 09 cuando visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que se encontraba frente al establecimiento comercial “Reparación de Calzados la Llanera” a bordo de una bicicleta montañera, color rojo, Rin 16, por lo que decidieron acercarse para dialogar con el, al llegar oyen unos ruidos dentro del local comercial antes mencionados, y observan un sujeto que se encontraba en el techo de dicho establecimiento comercial, por la cual decidieron darle voz de alto y solicitarle que bajara de allí, a lo que accedió sin oponer resistencia, seguidamente procedieron a realizarle la respectiva revisión a los dos sujetos; y le incautan al ciudadano que se había bajado del techo, una bolsa de color negro contentiva treinta y cinco (35) hebillas para correas tipo vaqueras de diferentes tamaños, colores y modelos, y en la cintura en la parte derecha un cuchillo, con empuñadura de madera, con letras alusivas donde se lee “Milano STaini Steel Italy”, quedando identificado como: Hernández Mora Rafael Gustavo, venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/06/1965, titular de la cedula de identidad Nº V-13.740.528, y su acompañante que se encontraba en la parte de afuera del local, el cual se encontraba estacionado en la bicicleta queda identificado como Molina Hernández Yair Isidro, venezolano, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 14/08/1986, titular de la cedula identidad Nº V- 19.867.113, natural del caserío los Chinos del Municipio Guanarito. Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio 23 de Enero, del Municipio Guanarito. Estado Portuguesa.; quienes fueron impuestos de sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.

2.- Acta de Investigación de fecha 15/01/2008, compareció por ante este Despacho el funcionario Orangel Colmenarez, adscrito a este Sub-Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: “Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la policía local, al mando del cabo 2do de la policía local, de nombre Héctor Yépez, procedente de la división de Investigaciones de la Policía local, trayendo oficio Nº 0079, de fecha 15-01-2008, donde remiten a este Despacho en calidad de deposito a los ciudadanos Hernández Mora Rafael Gustavo, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha 27-06-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.740.528, residenciado en el Barrio Las Flores, a dos cuadras del estadio de Sotfbol, casa N° 96 del Municipio Guanarito Estado Portuguesa y Molina Hernández Yair Isidro, venezolano, mayor de edad, soltero, natural del Caserío Los Chinos del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-08-1986, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.867.113, residenciado en el Barrio 23 de Enero, frente al estadio de Fútbol, casa S/N° del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

3.- Acta de Entrevista, del ciudadano Yépez Yépez Héctor Ramón, titular de la cedula de identidad Nº 12.646.360 de fecha 13/01/2008, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de testigo, yo me encontraba realizando un patrullaje rutinario en compañía del agente Cristian Leal, cuando eran como las 5:50 horas de la madrugada del día de hoy aproximadamente, íbamos pasando por el Barrio la Plaza, calle 03, entre carreras 08 y 09, específicamente frente al establecimiento comercial de nombre Reparación de Calzados la Llanera del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa motivo por el cual decimos acercamos hasta donde se encontraba el mismo una vez que nos encontrábamos frente el mencionado estableciendo logramos escuchar unos ruidos que salían del establecimiento comercial, luego observamos a un ciudadano que estaba caminando por el techo, a quien le dimos la voz de alto y le pedimos que bajara del techo para realizarle la respectiva revisión de persona cuando lo revisamos cargaba en su poder una bolsa de color negro contenida en su interior de 35 hebillas de correas de diferentes tipos y modelos y un cuchillo, motivo por el cual decidí revisar en el techo del establecimiento percatándome que habían picado el techo de ese establecimiento y del negocio que esta al lado de nombre Confecciones Mayita, motivo por el cual decidimos trasladar a estos ciudadanos hasta nuestra sede y posteriormente buscamos los propietarios de los establecimientos comerciales trasladándose estos hasta los mencionados establecimientos corroborando que ciertamente habían roto el techo de sus establecimientos pero el dueño de confecciones Mayita dijo que no se le había perdido nada de su negocio pero que ciertamente estaba roto el techo de su negocio y el dueño del establecimiento comercial de nombre Reparación de calzados la Llanera dijo que se le habían perdido la cantidad de treinta y cinco hebillas de correas y el techo estaba roto, es todo”.

4.- Acta de Entrevista del ciudadano Delgado José Sabulon, de fecha 15/01/2008, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, en su condición de victima, quien narró: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando de repente llegaron unos policía a mi casa y me llamaron y me dijeron que habían agarrado a dos ciudadanos robando en mi negocio, cuando llegamos allá y abrí la puerta me percate que el techo estaba roto y que se habían llevado algunas mercancías luego fuimos a la policía y me mostraron las partencias que cargaban los sujetos que detuvieron robando en mi negocio y fue cuando las reconocí que eran pertenecía de mi negocio, es todo”.

5.- Acta de Entrevista del ciudadano Peña Márquez Luís Ediobardo, de fecha 15/01/2008, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, quien narró: “Yo estaba en mi casa durmiendo cuando de repente llegaron unos policía a mi casa como a las 06:00 horas de la mañana del día de hoy me llamaron y me dijeron que habían agarrado a dos ciudadanos robando en mi negocio y el negocio que estaba al lado de mi negocio motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios hasta mi negocio cuando llegamos allá y abrí la puerta me percate que el techo estaba roto, pero no lograron llevarse nada porque mi negocio tiene rejas en el techo, es todo”.

6.- Experticia de Regulación Real, Nº 9700-057-007, de fecha 15 de Enero de 2008 suscrita por el Funcionario Juan Carlos Gil, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.

 Motivo: La Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real.
 Exposición: Las piezas u objetos en cuestión resulta ser:
Treinta y cinco (35) hebillas, metálicas de colores amarillo, negro, marrón y cromadas, las mismas se encuentra en regular estado de uso y conservación, valorado en un total de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES………. Bs. F 800,00.
CONCLUSION:
Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Bs.F 800,00.

7.- Experticia Nº 9700-006, practicada a un cuchillo, con empuñadura de madera, de fecha 15 de Enero de 2008 suscrita por el Funcionario Juan Carlos Gil, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Guanare.
 Exposición Motivada: a los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido Memorándum, lo siguiente:
Un (1) CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte, de 198 mm de longitud por 45 mm de ancho en sus partes prominentes, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta aguda, borde inferior amolado en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee “ MILANO STAINLESS STEEL ITALY”, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón de 120 mm de longitud y 34 mm de ancho en sus partes promediantes, de las cuales la tapa del lado derecho se encuentra fracturada y con pedida del material que la constituye, sin inscripción identificativa y unido a la prolongación de la hoja de corte mediante tres remaches de aspecto plateado. La pieza se haya en regular estado de uso y conservación y exhibe de diversas áreas de su superficie sustancia de color negro, con mecanismo de formación por contactos.
Conclusiones: Con base al reconocimiento y observaciones, practicado al material suministrado, pude establecer:
 La pieza antes descrita, tiene su uso original para labores de cocina, que utilizado por personas inescrupulosas puede ser utilizada para cortar objetos blandos o con una composición física menos densa que la del instrumento.

8- INSPECCIÓN N° 067, de fecha 17-01-08, suscrita por los Funcionarios Detectives Juan Carlos Gil y Ramón Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se acordó practicar la Inspección en dos locales comerciales denominados “Confecciones Mayita y Zapatería la Llanera, ubicada en la Carrera 8 con calle 3, Barrio la Plaza, Guanarito. Estado Portuguesa, dejando constancia entre otras cosa de lo siguiente: “...en la parte del techo se aprecia una lamina de cielo raso fracturada, permitiendo avistar un segundo techo de lamina de acerolit, en este se aprecia un boquete de cincuenta centímetro por ochenta centímetro, que da continuidad al local lateral derecho..., es todo”.

Existen según nuestro ordenamiento jurídico dos formas por las que un ciudadano pueda ser detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión del ciudadano Hernández Mora Rafael Gustavo, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido cometiendo el hecho, es decir, al momento en que se encontraba en el techo del establecimiento comercial reparación de calzados La Llanera”, encontrándosele en su poder treinta y cinco (35) hebillas propiedad del propietario del establecimiento comercial ciudadano Delgado José Sabulon, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y 4° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al ser aprehendido con objetos relacionados con el hecho punible.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, y quien manifestó tener actos de investigación pendientes por practicar.

En este mismo orden de ideas, se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no proporcionan fundamento serio para estimar que el ciudadano Molina Hernández Yair Isidro sea autor o participe del delito de Hurto Calificado en virtud de que el mismo para el momento de su aprehensión no le fue incautado ningún objeto proveniente del hurto, tal como se desprende del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, en la cual se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “...cuando visualizaron a un ciudadano en aptitud sospechosa que se encontraba frente al establecimiento comercial “Reparación de Calzados la Llanera” a bordo de una bicicleta montañera, color rojo, Rin 16, por lo que decidieron acercarse para dialogar con el, al llegar oyen unos ruidos dentro del local comercial antes mencionados, y observan un sujeto que se encontraba en el techo de dicho establecimiento comercial, ...procedieron a realizarle la respectiva revisión a los dos sujetos; y le incautan al ciudadano que se había bajado del techo, una bolsa de color negro contentiva treinta y cinco (35) hebillas para correas tipo vaqueras de diferentes tamaños, colores y modelos, y en la cintura en la parte derecha un cuchillo, con empuñadura de madera, con letras alusivas donde se lee “Milano STaini Steel Italy”, quedando identificado como: Hernández Mora Rafael Gustavo, y su acompañante que se encontraba en la parte de afuera del local, el cual se encontraba estacionado en la bicicleta queda identificado como Molina Hernández Yair Isidro,...”. Siendo este único elemento de convicción presentado por el Ministerio Público mal puede atribuirse en su contra el mencionado tipo para el ciudadano MOLINA HERNÁNDEZ YAIR ISIDRO, por lo que se desestima la imputación realizada por el Ministerio Público en contra del referido ciudadano, y se desestima la calificación del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal, para el mencionado imputado al no habérsele incautado ningún objeto de interés criminalistico que pudiera vincularse con la comisión del delito de Hurto Calificado, no existiendo elementos de convicción fundados, plurales y convincentes para atribuirle responsabilidad penal.

Ahora bien, no encontrándose satisfecho el primer requisito exigido para la procedencia de medida de coerción personal para el ciudadano Mendoza Hernández Yair Isidro, resulta inoficioso entrar a analizar la existencia del peligro de que el imputado pretendan frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), por lo que resulta ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad y el respeto a los derechos fundamentales, acordar la libertad sin restricción del ciudadano MOLINA HERNÁNDEZ YAIR ISIDRO. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente para el imputado Hernández Mora Rafael Gustavo, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado Hernández Mora Rafael Gustavo, ( fumus boni iuris), en el caso sub exámine, igualmente se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado periculum in mora, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y 4° del Código Penal, que tiene una pena establecida de 6 a 10 años de prisión; según lo señalado en el último aparte de la norma penal in comento, si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias, como es el caso que nos ocupa; y por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 251, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume juris et de iure en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad del imputado Hernández Mora Rafael Gustavo, a los fines de asegurar la sujeción al proceso.

En este sentido, se considera improcedente la solicitud realizada por el defensor público Rafael Eduardo Peraza, en relación a la imposición de una medida cautelar menos gravosa para su defendido Hernández Mora Rafael Gustavo.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Hernández Mora Rafael Gustavo, Venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Dolores Estado Barinas, nacido en fecha 27-06-1975, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.740.528, residenciado en el Barrio Las Flores, a dos cuadras del estadio de Sotfbol, casa N° 96 del Municipio Guanarito Estado de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acoge la calificación jurídica de los hechos como Hurto Calificado, previsto y sancionado en los Ordinales 3°, y 4° del artículo 453 del Código Penal en perjuicio de Delgado José Sabulón se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario.
3.- Decreta la privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Hernández Mora Rafael Gustavo, plenamente identificado por encontrase satisfechos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; el y se ordena su reclusión en la Comandancia General de Policía, de esta ciudad.
4.- Decreta la detención del ciudadano Yair Isidro Molina Hernández como ilegitima, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el segundo aparte del artículo 250 ejusdem, ordenándose su libertad sin restricción alguna, desestimándose la calificación del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 4º del Código Penal en perjuicio de José Sabulon Delgado imputado al ciudadano Molina Hernández Yair Isidro; ordenándose librar la correspondiente boleta de Libertad.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.
La Juez de Control No. 1

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,

Abg. Erimar Karina Rojas