REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 29 de enero de 2008
Año 197º y 148º
Causa N° 21-08 3C-3125-07
Juez:
Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria:
Abg. Rosa Marycel Acosta
Acusados: German José Pérez Pérez, Anny Carolina Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir
Defensora Publica: Abg. Yaritza Rivas y
Defensor Privado: Abg. Jhon Ivannozky Alviarez
Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga Abg. Félix Montes
Delito: Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima Estado Venezolano
Decisión: Interlocutoria: Apertura a juicio
La Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Droga, interpone ante este Juzgado acusación contra los ciudadanos German José Pérez Pérez, Anny Carolina Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir, imputándoles la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido a los acusados a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Fiscal del Ministerio Público, realizó una narración breve de los hechos, ocurrido el día 03 de noviembre del año 2007, calificando los hechos como el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, ofreciendo como medios probatorios los nominados en su escritos de acusación (Documentales, Declaración de Experto, testimoniales préciales y declaración de testigos), enunciando la pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando el enjuiciamiento de los imputados, sea admitida totalmente la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos y se dicte el auto de Apertura a Juicio, igualmente solicita como punto único Autorización para la incineración de la Droga.
Los imputados, ciudadanos GERMAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ Y SALOM ELY BLADIMIR, impuesto de la garantía constitucional, quienes manifestaron individualmente que no querían declarar.
La abogada Yaritza Rivas, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos GERMAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, Y SALOM ELY BLADIMIR, en el desarrollo de la audiencia, expuso: “…visto los hechos que le imputa el ministerio publico, la defensa hace las siguientes consideraciones; tal y como fue demostrado, y el tribunal que conoce de Primera Instancia que conoce, que los ciudadanos no se encontraban el lugar donde se practico el allanamiento, razón por la cual solicito el sobreseimiento, ya que no hay ningún señalamiento en contra de estos ciudadanos, este en el petitorio….”.
Por su parte, la defensa privada de la ciudadana ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, abogado Jhon Ivannozky Alviarez, expuso: “…la defensa manifiesta que en la audiencia donde solicite que mi defendida fuera vista por un medico en la clínica Razetti, no se efectuó, quiero que haga consideración en ese punto previo, y vuelva a solicitar que mi defendida sea trasladada a la clínica Razetti para este día viernes a las 2 p.m., así mismo solicito cualquier medida cautelar conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
II.- HECHOS ATRIBUIDOS:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber que el hecho imputado consiste en el que ocurre el día 03 de noviembre del año dos mil siete cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)-Guanare, practicaron un procedimiento en la calle 02 del Caserío San Rafael de las Plantas, propiedad de los ciudadanos HENRY PERAZA Y ANNY PÉREZ, con el fin de dar cumplimiento Orden de Allanamiento S/N, emanado del tribunal de control Nº 01 de ese Circuito Judicial del estado Portuguesa…., y que una vez, que llegaron al sitio tocaron la puerta principal del inmueble, siendo franqueada por la ciudadana ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, propietaria de dicho inmueble, quedando plenamente identificada. Que ellos le hicieron entrega de una copia de la Orden de Allanamiento la cual leyó y notifico inmediatamente no tener impedimento alguno e dejarlos entrar, que procedieron entrar al inmueble en compañía de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO REYES BRICEÑO y ANTONIO DE JESÚS BRACAMONTE GARCÍA, testigos presénciales de las diligencias a practicar. Que realizaron una revisión minuciosa por todos los ambientes del inmueble, conjuntamente con la ciudadana ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, el ciudadano ELY BLADIMIR SALOM CASTILLO, quien dijo ser conyugue de la ciudadana, que lograron localizar en una habitación del primer piso de la casa, una (01) bolsa de color verde contentiva de restos vegetales (monte) de la presunta droga denominada Marihuana, con un plato de material sintético, de color blanco, Treinta y Cuatro (34) envoltorios de aluminio, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una (01) bolsa de color blanco contentiva de la presunta droga Cocaína, Nueve (09) pitillos recortados de color blanco uno (01) de color amarillo y dieciocho (18) de color verde, todos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, una (01) bolsa beige contenía de la presunta droga denominada Cocaína, una bolsa de color amarilla, contenía de la presunta droga de denominación Bazuco, una bolsa de color transparente contentiva de la presunta droga de la denominada Bazuco, cuarenta y nueve (49) pitillos recortados de color marrón, una (01) transparente y uno (01) de color verde contentivos de la presunta droga de la denominación bazuco, una (01) bolsa contentiva de seis (06) paquetes de pitillos completos de varios colores, un (01) pedazo de material sintético (plástico) de color negro y un (01) pedazo de material sintético (plástico) de color azul ambos impregnados con olor a presunta droga de ala denominada Cocaína. Así mismo, dicha bolsa encontraron la cantidad de ciento setenta mil ochocientos Cincuenta Bolívares (170.850,00) en varias denominaciones de moneda con circulación es este País, especificados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de veinte mil bolívares (20.000,00), cinco (05) billetes de Diez mil bolívares (10.000,00), once (11) de cinco mil bolívares (5.000,00), Nueve (09) billetes de dos mil bolívares (2.000,00) un (01) billete de Mil Bolívares (1.000,00) doce (12) monedas de quinientos Bolívares (500,00) siete (07) monedas de Cien Bolívares (100,00) y tres (03) monedas de Cincuenta (50,00), es por lo que procedieron a detener a los ciudadanos German José Pérez Pérez, Anny Carolina Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir y trasladarlos hasta la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa conjuntamente con lo incautado.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios SUB-COMISARIO ANIBAL PINTO, IGNACIO SOTELDO, INSPECTORES JOSÉ CASTILLO, WALLIS ORTIZ, BENITO MORENO, SUB-INSPECTORES: ELIO BRITO, FADEL TORREZ Y LA DIGO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, INGRID RIERA, de fecha 03 de noviembre del año 2007, en la que se dejó constancia de: “....El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber que el hecho imputado consiste en el que ocurre Siendo las 11:00 horas de la mañana del día 03 de noviembre del presente año, los funcionarios ...omissis ......, adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (disip)-Guanare, salieron a bordo de las unidades matriculas 2-1535, 2-0127, 2-0128, 2-0159, AAB-29B y AAY-090 hacia la calle 02 del Caserío San Rafael de las Plantas, propiedad de los ciudadanos HENRY PERAZA Y ANNY PÉREZ, con el fin de dar cumplimiento Orden de Allanamiento S/N, emanado del tribunal de control Nº 01 de ese Circuito Judicial del estado Portuguesa…., una vez llegaron al sitio tocaron la puerta principal del inmueble, siendo franqueada por la ciudadana: ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, propietaria de dicho inmueble, quedando plenamente identificada…Seguidamente le hicieron entrega de una copia de la Orden de Allanamiento la cual leyó y notifico inmediatamente no tener impedimento alguno e dejarlos entrar, procedieron entrar al inmueble en compañía de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO REYES BRICEÑO y ANTONIO DE JESÚS BRACAMONTE GARCÍA, testigos presénciales de las diligencias a practicar. Acto seguido realizan una revisión minuciosa por todos los ambientes del inmueble, conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, el ciudadano ELY BLADIMIR SALOM CASTILLO, quien dijo ser conyugue de la ciudadana y los testigos, lograron localizar en una habitación del primer piso de la casa, una (01) bolsa de color verde contentiva de restos vegetales (monte) de la presunta droga denominada Marihuana, con un plato de material sintético, de color blanco, Treinta y Cuatro (34) envoltorios de aluminio, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, una (01) bolsa de color blanco contentiva de la presunta droga Cocaína, Nueve (09) pitillos recortados de color blanco uno (01) de color amarillo y dieciocho (18) de color verde, todos contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, una (01) bolsa beige contenía de la presunta droga denominada Cocaína, una bolsa de color amarilla, contenía de la presunta droga de denominación Bazuco, una bolsa de color transparente contentiva de la presunta droga de la denominada Bazuco, cuarenta y nueve (49) pitillos recortados de color marrón, una (01) transparente y uno (01) de color verde contentivos de la presunta droga de la denominación bazuco, una (01) bolsa contentiva de seis (06) paquetes de pitillos completos de varios colores, un (01) pedazo de material sintético (plástico) de color negro y un (01) pedazo de material sintético (plástico) de color azul ambos impregnados con olor a presunta droga de ala denominada Cocaína. Así mismo, dicha bolsa encontraron la cantidad de ciento setenta mil ochocientos Cincuenta Bolívares (170.850,00) en varias denominaciones de moneda con circulación es este País, especificados de la siguiente manera: Dos (02) billetes de veinte mil bolívares (20.000,00), cinco (05) billetes de Diez mil bolívares (10.000,00), once (11) de cinco mil bolívares (5.000,00), Nueve (09) billetes de dos mil bolívares (2.000,00) un (01) billete de Mil Bolívares (1.000,00) doce (12) monedas de quinientos Bolívares (500,00) siete (07) monedas de Cien Bolívares (100,00) y tres (03) monedas de Cincuenta (50,00), es por lo que procedieron a detener a los ciudadanos German José Pérez Pérez, Anny Carolina Pérez Pérez y Salom Ely Bladimir y trasladarlos hasta la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa conjuntamente con lo incautado:::”. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano José Gregorio Reyes Briceño, ante la dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)-Guanare, quien expuso: “yo estaba sentado en un murito diagonal a la Alcaldía esperando mi transporte como siempre para dirigirme a mi lugar de trabajo, cuando se detuvo una camioneta amarilla con las letras de la DISIP, solicitándole la colaboración para ser testigo en un allanamiento, aceptando colaborar en el procedimiento, eso es todo”. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano Antonio de Jesús Bracamonte García, ante la dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)-Guanare, quien expuso: “yo me encontraba parado en la carrera 5ta a lado del restaurante el Avión del Municipio Guanare y llego una Unidad identificada de la DISIP y se bajo un funcionario solicitándome la colaboración para ser testigo en un allanamiento, aceptando colaborar en el procedimiento, es todo. PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 04-11-07 suscrita por el Experto Juan José Ledezma Carmona adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia del pasaje de la droga incautada y tomarle la muestra de raspado dedos y orina, igual manera prueba de Orientación a: Muestra A: una (01) bolsa grande confeccionada en material sintético de color verde cerrada en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: Ciento Diez (110) gramos y un peso neto de: Ciento Cinco (105) gramos con Cuatrocientos m(400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra B: Treinta y Cuatro (34) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de aspecto plateado del conocido comúnmente como papel aluminio cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de: Nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de: Tres (03) gramos con Seiscientos (600) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra C: una (01) bolsa regular tamaño confeccionado en material sintético de aspecto transparente cerrada en sus extremos a manera de nudos, con el mismo material contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanca, con un peso bruto de: Quince (15) gramos con Novecientos (900) miligramos, novecientos (900) miligramos y un peso neto de: Trece (13) gramos con Trescientos (300) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra D: nueve (09) trozos de pitillos confeccionado en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo materiales contentivos en una sustancias solida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de: un (01) gramo con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: un (01) gramo con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes parra su identificación. Muestra E: un trozo de pitillos confeccionado inmaterial sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos por efectos del color con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo del calor con el mismo material contentivos de una sustancias sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de: Doscientos (200) miligramos, y un peso neto de: Cien (100) miligramos, se tomaron Cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra F: Dieciocho trozos de pitillos confeccionados en material sintético de color verde, con aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos del color con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de: Cuatro (04) gramos con doscientos (200) miligramos y un peso neto de: dos (02) gramos con Novecientos (900) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra G: un (01) envoltorio de forma redonda de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente, cerrado en sus extremos en manera de nudos con el mismo material contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de: catorce (14) con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de: Trece (13) gramos con seiscientos (600) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra H: un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color amarillo, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compactada de color marrón, con un peso bruto de: Treinta y seis (36) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: Treinta y cinco (35) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra I: un (01) envoltorio de regular tamaño de aspecto transparente, confeccionado de material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudo con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma compactada de color marrón, con un peso bruto de: Treinta y cinco (35) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de: Treinta y cinco (35) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra J: Cuarenta y nueve (49) trozos de pitillos confeccionados de material sintético de color rojo, cerrados en sus extremos por efecto del calor con el mismo material, a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color marrón, con un peso bruto de: trece (13) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de: nueve (09) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra K: un (01) trozo de pitillo confeccionado en material sintético de color verde cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color Beige, con un peso bruto de: trescientos (300) miligramos y un peso neto de: cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Muestra L: un (01) trozo de pitillo confeccionados en material sintético de aspecto transparente cerrados en sus extremos por efectos del calor con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color Beige, con un peso bruto de: Doscientos (200) miligramos y un peso neto de: cien (100) miligramos, se tomaron cien (100) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. Las muestras signadas con las letras “C, D, E, F, G, H, I, J, K y L”, resultando ser positivo para COCAÍNA y las muestras signadas con las letras “A y B” se trata de una planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE). Folios 32 y 33. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9770-254-516 de fecha 11-11-07 suscrita por el funcionario Detective, Bartolomé Salas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado a: 01.- Dos (02) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país de la denominación de: VEINTE BOLÍVARES…..Seriales Nº DO7744602, C41016043. 02.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el pais de la denominación de: DIEZ MIL BOLÍVARES…….Seriales Nº F21977977, FO6623526, F02820685, F19754205, F43340083. 03.- Tres (03) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de: CINCO MIL BOLÍVARES…..Seriales Nº F83285572, E55727465, F88482788. 04.- ocho (08) billetes confeccionados en papel moneda de curso leal en el pais de la denominación de CINCO MIL BOLÍVARES……Seriales Nº D01853359, D03935698, C67300197, D22244827, D040560501, D40130865, D3586373, D54291263. 05.- cuatro (04) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el país, de la denominación de: DOS MIL BOLÍVARES…..Seriales Nº A42991….B01382666, B08949570, B560633480. 06.- Cinco (05) billetes confeccionados en papel moneda de curso legal en el pais de la denominación de: DOS MIL BOLÍVARES….Seriales Nº D19664491, E36149404, C78500604, D39736452, D03659582…… 07.- Un (01) billete confeccionado en papel moneda de la denominación de MIL BOLÍVARES…..Serial Nº M128527472…. 08.- Doce (12) monedas de curso legal en el país de la denominación de: QUINIENTOS BOLÍVARES…. 09.- Siete (07) monedas de curso legal en el pais de la denominación de: CIEN BOLÍVARES…. 10.- Tres (03) monedas de curso legal en el país confeccionada en metal de aspecto plateado, de la denominación de : CINCUENTA BOLÍVARES….. 11.- Cinco (05) paquetes contentivos de 100 pitillos elaborados en material sintético con una longitud de 26 centímetros, tres de los paquetes son de color amarillo, uno de color rojo y el restante es de material transparente….. Folios 33 al 34. EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-057-233, de fecha de fecha 30 de noviembre del año 2007, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledesma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Folio…..La misma será consignada entre los cinco días ante de fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 318 Numeral 7º. Del Código Orgánico Procesal Penal. EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-057-234, de fecha 30 de noviembre del año 2007, suscrita por el Toxicólogo: Juan José Ledesma, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico Sub-Delegación Guanare, practicada a la droga incautada. Haciendo saber en su escrito que la misma sería consignada entre los cinco días ante de fijar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 318 Numeral 7º. Del Código Orgánico Procesal Penal y efectivamente fue consignada en su contenido. .
III.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una alta probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación de los acusados, y así tenemos:
1.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que expresa en forma clara los datos de identificación de los imputados, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
2.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar acreditada la corporeidad del hecho imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las referidas actuaciones procesales, que el día 03 de noviembre del año dos mil siete en la calle 02 del Caserío San Rafael de las Plantas, propiedad de los ciudadanos HENRY PERAZA Y ANNY PÉREZ, lugar en el cual acuden funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Base de Contra Inteligencia, con fines de practicar una orden de visita domiciliaria y logran localizar en una habitación del primer piso de la casa, la incautación de cierta cantidad de sustancia, de la que se reveló conforme a la experticia química y botánica que se trataba de la planta conocida como marihuana y positivo para la sustancia cocaína, por tener características propias de las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3.- En base a lo anterior estima este Juzgado, en forma racional y lógica, que las circunstancias que caracterizan este hecho son contentivas de elementos estructurantes de un ilícito penal, coincidiendo con el atribuido por el Ministerio Público el cual se encuentra configurado por existir la presunción razonable que existe identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito, en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica en su artículo 31, con relación a la cantidad de sustancia decomisada, por cuanto, conforme a las actuaciones procesales se desprende que la cantidad de sustancia supera el quamtun establecido, en el segundo aparte de la citada norma legal, es decir que la cantidad incautada supera la prevista en la ley para presumir que dicha sustancia es con fines, bien de posesión o consumo, así mismo que con la experticia química y botánica, realizada a las muestras suministradas y analizadas se detectó que se trata de cocaína, por la presencia del alcaloide clorhidrato de cocaína y de la planta conocida como marihuana; y finalmente como elemento indicativo para establecer la modalidad delictiva tenemos que la referida sustancia se encontraba presuntamente contenida en bolsas contentiva de restos vegetales (monte) de la presunta droga denominada Marihuana, plato de material sintético, de color blanco, Treinta y envoltorios de aluminio, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, bolsa contentiva de la presunta droga Cocaína, pitillos recortados contentivos de la presunta droga denominada Cocaína, bolsa contenía de la presunta droga denominada Cocaína, bolsa, contenía de la presunta droga de denominación Bazuco, bolsa contentiva de la presunta droga de la denominada Bazuco, pitillos recortados de color marrón, bolsa contentiva de seis (06) paquetes de pitillos completos de varios colores y así mismo presuntamente incautaron una bolsa contentiva de dinero en varias denominaciones de circulación es este País, circunstancias estas que evidencia que el destino de la misma era de distribución y en razón de ello se concluye que la sustancia incautada tiene la naturaleza de una de las sustancias descritas por la referida ley especial como prohibidas para su posesión, ocultamiento etc. y por ello se considera que esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica.
4.- La vinculación o participación de los ciudadanos GERMAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ Y SALOM ELY BLADIMIR, deviene, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los referidos ciudadanos se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito, siendo la razón de la vinculación de los mismos con este hecho, por desprenderse de las actuaciones procesales, la presunción razonable que tenían conocimiento de la existencia de la sustancia y del destino de la misma, debido a la vinculación de los mismos con la residencia revisada.
IV.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS:
De los ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5º. Del Código Orgánico Procesal Penal:
Pruebas Testimoniales: Testimoniales de los ciudadanos SUB-COMISARIO ANÍBAL PINTO, IGNACIO SOTELDO, INSPECTORES JOSÉ CASTILLO, WALLIS ORTIZ, BENITO MORENO, SUB-INSPECTORES: ELIO BRITO, FADEL TORREZ Y LA DTGDO DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, INGRID RIERA, adscritos a la Dirección Base de Contra Inteligencia Nº 406. (DISIP)- Guanare, donde pueden ser citados, en virtud de que el mismo practico de los ciudadanos imputados: ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, GERMÁN JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y ELY BLADIMIR SALOM CASTILLO. Cuyas testimoniales son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal. Con respectos a estos medios de prueba este Juzgado considera que en cuanto a la condición de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, siendo que sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, debiendo tenerse presente que el testimonio “..es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (cursilla propia) criterio del Doctrinario Gilberto Martínez Rave en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considera en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.
Testimonial del ciudadano JOSÉ GREGORIO REYES BRICEÑO y ANTONIO DE JESÚS BRICEÑO BRACAMONTE. Testimoniales que considera útil, necesaria y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se realizo el procedimiento, se incauto la droga y se aprehendieron a los imputados de autos, así como el resguardo de Garantías Procesales y Constitucionales de los imputados al momento de su revisión corporal.
Así mismo ofrece como medios de PRUEBAS TÉCNICAS; la declaración del ciudadano JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, quien tiene el carácter de Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, al que considera útil, pertinente y necesaria para ser debatida en juicio para determinar el cuerpo delito y comprobar el nexo causal con el acusado y su responsabilidad. Este medio probatorio constituye un medio de prueba idóneo y lícito para su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado, para ser incorporado al juicio oral y público, y con respecto a la exhibición de las experticias para su reconocimiento en contenido y firma este Juzgado considera que tal ofrecimiento es solo admisible a los fines previsto en el artículo citado 242 ejusdem, es decir para que lo reconozca o informen sobre el.
Evidencias: Presenta como evidencias físicas, la cantidad de dinero incautada y sobre la cual no hace ningún planteamiento de ofrecimiento.
De los ofrecidos por la defensa: Ofrece la declaración de la ciudadanos ANGÉLICA MARÍA DUN FIGUEREDO, IMBERTH JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ, ALEXANDER JOSÉ TERÁN LUCENA, ALBERTO REINALDO MONTES PIEDRA, YULEIDA JOSEFINA FIGUEREDO, JULIO JOSÉ DUN CASTELLANOS, YURIMAR JOSEFINA PÉREZ Y FRANCISCA DEL CARMEN PÉREZ, de quienes señal como requisito que son necesarias, útiles y pertinentes por cuanto dichos ciudadanos se encontraban en el lugar cuando ocurrieron los hechos y en este sentido considera este Juzgado que al ser medios idóneos para demostrar hechos en base al principio de libertad de medios probatorios y que la defensa considera necesarios y útiles en cuanto a la pertinencia solo será demostrable en el desarrollo del juicio oral y público y en razón de ello es admisible y así se decide.
V.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:
En este caso la ciudadana ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, viene sujetada al proceso con la medida cautelar de privación judicial de libertad, conforme a decisión que dictase el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de noviembre del año 2007, y por su parte los ciudadanos GERMAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, Y SALOM ELY BLADIMIR, se encuentran limitados de su libertad frente al proceso por estar impuestos de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.8 consistente en fianza personal según decisión de la misma fecha y del mismo Juzgado, por lo que siendo que este Juzgado por imperativo de ley debe pronunciarse sobre la referida medida cautelar, considera que debe quedar ratificada en los mismos términos en que fue decretada en razón de que revisada las circunstancias que motivaron dicho decreto y el lapso de tiempo que ha seguido observa que no han variado las mismas.
VI.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:
Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los ciudadanos Anny Carolina Pérez Pérez, Germán José Pérez Pérez y Ely Bladimir Salom Castillo, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la solicitud de incineración este Juzgado considera y así se procede a ordenar por Secretaría la compulsa delas actuaciones procesales referidas a dicha incautación a fines de proveer por auto separado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, contra los ciudadanos ANNY CARLINA PÉREZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad N° 14.466.163, nacida en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle 2 de el caserío san Rafael de las Guasduas; GERMAN JOSÉ PÉREZ PÉREZ, Venezolano nacido en esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, de 20 años de edad titular de la Cedula de Identidad 20.543978, y domiciliado en la calle 2 de el Caserío san Rafael de las Guaduas Guanare Estado Portuguesa y SALOM ELY BLADIMIR, venezolano nacido en fecha 17 de julio del año 1972, en Churuguara, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 15.400.868, residenciado en la calle 02 del Caserío San Rafael de las Guasdas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: Se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada contra la ciudadana ANNY CAROLINA PÉREZ PÉREZ, y de igual manera se ratifica la situación procesal de los ciudadanos GERMÁN JOSÉ PÉREZ PÉREZ Y ELY BLADIMIR SALOM CASTILLO, quienes se encuentran impuestos de la Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo a lo previsto en el artículo 256.8 ejusdem.
Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidas tanto por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigos cuyas identificaciones se encuentran detalladas en el considerando anterior como los ofrecidos por la defensa.
Cuarto: Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria compulsar las actuaciones referidas a la incautación de la sustancia, antes de remitir al Juzgado de Juicio la presente acusa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria;
Abg. Rosa Marycel Acosta