REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Guanare, 30 de Enero de 2008 Año 197º y 148º

N° 23-08
Causa: 3C-3149-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria: Abg. Omly Soto.
Acusado: Wilman José Campos Hernández
Defensor Público: Abg. Milagro Gallardo
Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. Josmar Díaz Delito: Violencia Física
Víctima: Yeni María Barazarte Briceño
Decisión: Interlocutoria: Apertura a juicio

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano Wilman José Campos Hernández, venezolano de Cedula de Identidad N° V- 9.255.992 nacido en fecha 03-04-1966 de 41 años de edad, soltero, natural de Mijagual Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero en la escuela Carlos Soublette, en la Urbanización Cafi-Café Guanare Estado Portuguesa, imputándole la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño. Ahora bien, celebrada la Audiencia Preliminar en el día de hoy previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hecho, impuesta al acusado, debido a que conforme a lo previsto en el primer aparte del articulo 104 de la citada ley especial, según consideraciones de quien aquí decide es la única alternativa que prevé la citada Ley especial, y además habiéndose puesto del conocimiento que el Código Orgánico Procesal Penal, establece formas alternativas al proceso, sobre las que este Juzgado se pronunciaría sobre su procedencia o no siempre que el imputado con la asistencia técnica, y cedido el derecho de palabra tanto al imputado como a al Defensa Técnica, no fue elevado ningún otro pedimento, en consecuencia este Juzgado admitida como fue la acusación tal como lo dictamina el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordó aperturar el proceso a juicio oral, pronunciamiento que hizo en los siguientes términos: I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ministerio Público, en el escrito hizo saber los fundamentos de la acusación calificando el hecho como el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios probatorios y el enjuiciamiento del imputado. Y en la audiencia oral manifestó en un primer orden: “…que por comunicación con la victima quiere el derecho de palabra a fines de hacer saber que la misma manifiesta que quiere desistir de la denuncia y que el le hizo saber que era un delito de acusación publica…”
El ciudadano Wilman José Campos Hernández, en su carácter de imputado al corresponderle el derecho de palabra manifestó: “…Uno de los motivos que se desiste es porque estamos viviendo ya superamos esto, es Todo”
La ciudadana Yeni María Barazarte Briceño, en su carácter de víctima, en un primer momento manifestó “que se realice la audiencia” y después en el desarrollo de la audiencia dijo “Visto que el y yo estamos conviviendo yo quiero retirar los cargos que puse en contra de el, o desistir de la acción de la causa, que el no le vaya a causar otro inconveniente y que no lo vayan a privar de su libertad, es todo”
La defensa Publica representada por la abogada Milagro Gallardo, manifestó en una primera oportunidad “…mi defendido y la victima están haciendo vida en pareja, considera esta defensa que el núcleo de la familia es lo que debe protegerse, es Todo” y en una segunda oportunidad expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal, solicito la aplicación del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se evidencia de las actuaciones que hubo violación del debido proceso por cuanto mi defendido no fue asistido desde el inicio del proceso, cuando se le impone de las medidas de protección, violando el derecho a la defensa, en aras a esto solicito la nulidad y la desestimación del escrito acusatorio presentado por la Representación Fiscal, es todo”
II.- PUNTO PREVIO: La Defensa solicita en audiencia la nulidad del procedimiento y6 la desestimación de la acusación, haciendo saber que su pedimento es en base a la aplicación del articulo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que su pedimento es debido a que se evidencia en las actuaciones que hubo violación del debido proceso por cuanto su defendido no fue asistido desde el inicio del proceso, cuando se le impone de las medidas de protección, violando el derecho a la defensa, y en este sentido seta Juzgadora al observar que su pedimento de nulidad no cumple con lo preceptuado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es inadmisible y así lo declara. No obstante ello el Tribunal dentro de los deberes que le impone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 13, 190 282, que establece el control judicial que debe ejercer el Juez de control en los asuntos sometidos a su conocimiento, revisa detenidamente las actuaciones procesales en que se fundamenta el procedimiento y no observa ninguna circunstancia que indique la existencia de un defecto que a su vez constituya una violación de derechos fundamentales, debido a que conforme a lo alegado por la Defensa Técnica relacionado con la imposición de medida de protección sin que haya precedido la constitución de defensa técnica no constituye una violación al derecho a la defensa toda vez que dicha imposición a criterio de esta Juzgadora tiene como finalidad el de imponer como medida cautelar o pre-cautelativa la protección de la mujer como genero tal como lo establece el artículo 9 y 87 de la Ley Especial. Y así se decide III.- HECHOS ATRIBUIDOS El Ministerio Público conforme al escrito de acusación, atribuye al ciudadano Wilman José Campos Hernández, el hecho que ocurre presuntamente en fecha veintiocho de Octubre del año en curso, siendo las 12:00 de la noche, la victima estaba durmiendo en su residencia, cuando llegó su esposo Wilman José Campos Hernández, en estado de ebriedad, se puso a calentar la comida que estaba en el microonda, pero como no se calentaba rápido, este se molestó, se acercó a la habitación de la niña y empezó agredir verbalmente a la victima quien procede a levantarse a calentar la comida en la cocina, y este agarró una arepa que estaba caliente y se la colocó en la mejilla del lado izquierdo, en el cual le ocasionó quemaduras.
A fines de fundamentar el hecho atribuido y la acusación interpuesta el Ministerio Público señala las siguientes actuaciones procesales: Denuncia formulada por la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño, por ante este despacho fiscal, en la cual expuso: “El día 28 de Octubre del 2007, siendo las 12:00 de la noche, me encontraba en mi residencia, durmiendo cuando llegó mi esposo Wilman José Campos Hernández, en estado de ebriedad, se puso a calentar la comida que estaba en el microonda, pero como no se calentaba rápido; esta se molestó porque la comida no se calentaba rápido, se acercó a la habitación de la niña y me empezó agredirme verbalmente y me tocó levantarme a calentarle la comida en la cocina, yo se la calenté y este agarró una arepa que estaba caliente y me la colocó en la mejilla del lado izquierdo, el cual me lo ocasionó quemaduras. Examen de Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-160-1455, de fecha 07-11-2007, suscrito por Dr. FRAN BURGOS VIELMA, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, practicado a la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño, a quien se le apreció a quien se le apreció: Excoriación Pequeña en parpado Inferior Izquierdo, quemadura de forma circular de 2x2cm de diámetro a nivel de la rama ascendente del maxilar izquierdo para un Tiempo de curación: 08 días. Carácter Leve.

IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- De admisibilidad de la acusación:

La Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, en su artículo 64, establece “se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. Es así que se aplicaran supletoriamente las Disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia aplica lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 326, con fines de verificar los requisitos de forma que debe cumplir el escrito de acusación como acto conclusivo de los actos de investigación, desprendiéndose de dicha norma que el escrito de acusación debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a un Vida Libre de Violencia, establece: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, este fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes., antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El Tribunal se pronunciara en la audiencia. En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajarse en un tercio. Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación, dictara el auto de apertura a juicio ....”.
De lo que se desprende que la Ley especial prevé todas las pautas procesales que deben proceder una vez presentado el acto conclusivo contentivo de acusación, estableciendo no solo la oportunidad legal de llevar a cabo la audiencia preliminar y el señalamiento de la oportunidad que tiene las aparte de ofrecer los medios probatorios y las excepciones sino que también señala una única alternativa que tiene el o la acusado durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Dedúcese entonces, que de ambas normas procesales se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva, basada en los elementos fácticos, de los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación por una parte; y por la otra que exista la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados. Y así tenemos: A.-En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad, cumpliéndose así con tal extremo. B.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales, tenemos que el Ministerio Público imputa el delito de Violencia Física, previsto dicha conducta delictiva en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la Defensa Técnica como alegato, solicita la inadmisión de la acusación, debido a que a su criterio se violentaron derecho de su defendido, y ante este confrontación de interese entre ambas partes, esta Juzgadora considera y así lo determina que de las actuaciones procesales existentes se desprenden los elementos serios y convincentes que hacen evidente la corporeidad del hecho imputado, conclusión a la que llega este Juzgado cuando analiza el dicho de la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño, quien depone en la fase de investigación en entrevista tomada y en la que hace saber que su esposo, la agredió física y verbalmente en la oportunidad en que ella le servía la comida (sic) colocándole una arepa caliente en su mejilla (sic), dicho que es único, cierto es, pero que se encuentra ratificado con el dicho del funcionario policial actuante que interviene en el mismo momento que se presume ocurre el hecho, y en función de ello se considera que si existen los fundamentos serios presentados por el Ministerio Público, de la comisión de la conducta agresiva, es decir de violencia física desplegada por parte del señalado como imputado. 3.- En ese orden este Juzgado, al analizar la conducta realizada o desarrollada, estima en forma racional y lógica, que las circunstancias que la caracterizaron son contentivas de elementos estructurantes del ilícito penal imputado por el Ministerio Público, por existir la presunción razonable que existe identidad entre dicha conducta desarrollada, con lo descrito en la citada Ley especial, como delito, y por ello se considera que si esta demostrada la corporeidad del hecho imputado por el Ministerio Público, compartiendo la misma calificación jurídica, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño; con lo cual se declara sin lugar el alegato de la defensa en el sentido de que el hecho conforme a las circunstancias narradas por la víctima y el resultado del reconocimiento medico legal encaja dentro de las previsiones de la Ley especial, al tratarse de una ley especial que tiene como fin la protección de la mujer como género, de agresiones no solo verbales sino físicas entres otras, siendo que la Ley en ese sentido inclusive no establece un lapso de curación, para determinar el delito de violencia física, tomando en cuenta además lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley especial que establece cito: “Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica..” y “ el juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto, salvo el supuesto especial contenido en el parágrafo único del artículo 65, cuyo conocimiento corresponde a lo Tribunales penales ordinarios”.

4.- De igual manera tenemos que con el mismo estudio de las actuaciones procesales se desprende la vinculación o participación del ciudadano Wilman José Campos Hernández, como el presunto autor del delito establecido, al observarse que existen elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que dicho ciudadano, actuó desplegando una conducta con la cual de acuerdo al reconocimiento medico legal causó lesiones físicas a la víctima, tal como lo hace saber la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño, quien esta acreditada como víctima desde que formula la denuncia y que con lo que manifiesta en el desarrollo de la audiencia preliminar no desvirtúa el contenido procesal desarrollado en la fase de investigación y la consecuencia de ello es lo que hace que este Juzgado considere que el ciudadano ya citado e identificado como imputado se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del delito ya descrito.

V.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS: Los ofrecidos por el Ministerio Público: 1.- Pruebas Testimoniales: Declaración de la ciudadana Yeni María Barazarte Briceño. Prueba que A Criterio de Esta Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria en relación del Juicio Oral y Público y debe ser admitida por este Juzgado de Control, por tratarse de la victima y testigo presencial, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso que dio origen al presente proceso penal. Y este Juzgado considera que al tratarse de testigos víctimas es evidente la idoneidad del medio y que su pertinencia se demostrará en el juicio oral y público y bajo ese supuesto se admite
2.- Medio Probatorios Técnicos: Declaración del Dr. FRAN BURGO VIELMA, Médico Forense adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación al exámenes de reconocimiento médico legal N° 9700-160-1455, de fecha 07-11-2007, practicado en la victima Yeni María Barazarte Briceño. A criterio de esta declaración Fiscal dicha declaración se hace útil y pertinente en el juicio oral y debe ser admitida por este Tribunal de Control, en razón a que con ella este representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la victima. Ante el ofrecimiento de este medio probatorio observa este Juzgado que el testimonio de los expertos, constituyen medios de prueba idóneos y que la licitud del medio viene por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admiten las testimóniales de los expertos mencionados, para ser incorporado al juicio oral y público.
VI.- DE LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN: El ciudadano Wilman José Campos Hernández, viene siendo procesado bajo la imposición de medida de protección impuesta al ciudadano citado por el Organismo Receptor de denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en este sentido este Juzgado considera que es procedente el pedimento del Ministerio Público de ratificar el cumplimiento de dicha medida, toda vez que las mismas tiene como finalidad el de proteger a la víctima al menos mientras tenga ¿curso el proceso. Y así decide. VII.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO: Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra plenamente acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que es enjuiciable de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación del acusado en el hecho delictivo acreditado, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de pruebas señalando su necesidad y pertinencia, en consecuencia este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ciudadano Wilman José Campos Hernández, y en función de ello se ordena la apertura al juicio oral y publico, por mandato de lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, norma legal que obedece los principios orientadores de la ley especial, y en razón de ello declara sin lugar el pedimento de la defensa de declarar el sobreseimiento del proceso, en razón de considerar que al estar acreditada una conducta delictiva, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal correspondiente y que existen fundados elementos de convicción acerca de la participación del acusado, y que por ende no existen circunstancias que evidencien causales de sobreseimiento . DISPOSITIVA Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Ordena la apertura al Juicio al ciudadano Wilman José Campos Hernández, venezolano de Cedula de Identidad N° V- 9.255.992 nacido en fecha 03-04-1966 de 41 años de edad, soltero, natural de Mijagual Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero en la escuela Carlos Soublette, en la Urbanización Cafi-Café Guanare Estado Portuguesa, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de Yeni María Barazarte Briceño. Segundo: Se ratifican las medidas de protección que como medida Cautelar le fueron impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Se admiten los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, relacionados con las declaraciones de los expertos, y testigo cuya identificación se encuentran detalladas en el considerando anterior.
Cuarto: Y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el ciudadano identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. quedan notificadas las partes, de la presente publicación en el día de la audiencia preliminar y que deben concurrir ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal. Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente. La Juez de Control N° 3, Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria; Abg. Omly Soto.