REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de Enero del 2008
197º y 148º
N° 03
Causa N° 3M-221/07.
Visto el escrito consignado por los Abogados José Manuel Sánchez y Juan Carlos Amaro, titulares de la Cédula de Identidad N° 4.732.561 y 10.140.263; actuando en sus condición de defensores de la ciudadana Denny Vásquez a quien se le sigue la presente causa por el delito de Secuestro y Robo Agravado de Vehículo y en el cual solicitan se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 2 extensión Acarigua consignan copias certificadas relacionadas con la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, vinculada con la recusación interpuesta contra el Juez de Juicio N° 2 de la Extensión Acarigua; Abogado Víctor Hugo Mendoza, constante de diecisiete (17) folios útiles. Encontrándose el tribunal dentro del lapso legal establecido por la norma adjetiva a los efectos de emitir opinión observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 13 de Noviembre del año 2007 se recibe el legajo de actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Ab. Ángela Sosa Juez de Juicio N° 3 (temporal), tal como consta en el auto de fecha 08 de Noviembre del año 2007; cursante en el folio 68 de la décima tercera pieza de la causa.
SEGUNDO: Que el escrito presentado por los Abogados José Manuel Sánchez y Juan Carlos Amaro versa en la consignación de las copias certificadas de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, a los efectos legales que ella pueda surtir; fallo en el cual declaro sin lugar la recusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Ab. Luis Enrique Rivera Cleer en contra del Juez de Juicio N° 2 de la Extensión Acarigua Ab. Víctor Hugo Mendoza.
TERCERO: Que de la revisión efectuada a la presente causa no se aprecia resulta alguna en cuanto se refiere a la inhibición planteada por la Ab. Ángela Sosa.
En base a lo antes expuesto, quien aquí le corresponde emitir opinión considera que el motivo por le cual ingresa la causa a este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa- Guanare; radica en la INHIBICIÓN planteada por la Juez de Juicio N° 3 (temporal) extensión Acarigua, Ab. Ángela Sosa; mas no por la recusación interpuesta por el antes nombrado Fiscal del Ministerio Público Ab. Luis Enrique Rivera Cleer en contra del Juez de Juicio N° 2 extensión Acarigua, Ab. Víctor Hugo Mendoza; entendiéndose que los efectos legales de la consignación de las copias certificadas por parte de los Abogados José Manuel Sánchez y Juan Carlos Amaro; se fundamenta en la pretensión de la remisión de la causa al tribunal de origen; sin embargo, es de apreciar que para este Tribunal, el juzgado de origen es el Tribunal de Juicio N° 3 extensión Acarigua, del cual se recibieron las actuaciones y no el Tribunal de Juicio N° 2 de la misma extensión; aunada a la circunstancia que en el referido legajo de actuaciones no cursa resultas de la antes mencionada inhibición por lo que se ha de considerar improcedente lo pretendido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Declara Sin Lugar lo planteado por los Abogados Defensores José Manuel Sánchez y Juan Carlos Amaro; en consecuencia se ordena librar la correspondientes boletas de notificación en atención a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. . Decisión que se emite de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en el folio N° 19 al 20 de la pieza N° 14 de la causa N° 3M-221/07 seguida en contra de José Escalante, Denny Vásquez, Alexander Arenas y Adixon Aguilar, por los delitos de Secuestro y Robo Agravado de Vehículo. Certificación que se expide a los treinta 30 (días) del mes de Enero del año 2008.
La Secretaria,
Ab. Dania Leal
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